Última revisión
12/07/2007
Sentencia Social Nº 476/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 476/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100521
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1304
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00476/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100353, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 330 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Fidel
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD S., ENCASLOP S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 652 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a doce de Julio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 476/7
En el RECURSO SUPLICACION 330/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 7/02/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 652/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social, MUTUA LA FRATERNIDAD, representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ A. DE LA FUENTE MADUEÑO y ENCASLOP S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Fidel , nacido el 29-06-62 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , y que venía trabajando con la categoría de peón en la empresa codemandada, Encaslop, S.A., dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral el 17-05-05, consistente en caída al suela desde un andamio, resultando con fractura en ambas muñecas y otras contusiones. SEGUNDO: Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadora con cargo a la Mutua Aseguradora Fraternidad, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta, quedándole como secuelas permanentes una limitación de la movilidad de las muñecas inferior a un 50% conservando la plana fuerza de las manos y movilidad de los dedos. TERCERO: En base a las mismas, el Inss, igualmente demandado, por resolución de 7-06-06, le declaró afecto a meras lesiones permanentes no invalidantes y con derecho a la indemnización económica correspondiente con cargo a la citada Mutua Aseguradora. CUARTO: No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución y fuese declarado afecto a una invalidez permanente con el grado de Parcial, demanda dirigida también contra la empresa, la Mutua y las entidades gestoras a la Seguridad Social. QUINTO: La base reguladora de la prestación interesada asciende a 631,2 Euros".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Fidel contra la empresa ENCASLOP S.L., la Mutua Aseguradora LA FRATERNIDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador no se encuentra afecto de invalidez permanente Parcial, derivado del accidente, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4/5/7 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia que, desestimando su demanda sobre grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, declara que no se encuentra afecto a IPP y absuelve a los demandados de cuantas pretensiones se contenían en la misma, recurre en suplicación el trabajador para en un único motivo del recurso, correctamente articulado por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciar infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegándose que siendo su profesión habitual la de peón de la construcción, que ejecuta fundamentalmente tareas manuales de esfuerzo físico, no debió calificarse la reducción de la movilidad en ambas manos inferior al 50% como unas lesiones no invalidantes, sino como una IPP.
El artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social ordena que «las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las Disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar en el servicio de la empresa».
Es doctrina generalmente admitida que las limitaciones derivadas de una lesión, cualquiera que sea el origen de la misma, producen dos efectos distintos. De una parte, la limitación de la capacidad de ganancia. De otra, la merma del patrimonio biológico, entendido como la total integridad física de una persona a cuya conservación tiene derecho.
En el caso que hoy se enjuicia es evidente que no se han producido los dos efectos: Inalterado el relato fáctico, y a tenor del Informe Médico de Síntesis de 17.05.06 y del de los Servicios de la Mutua, en que se apoya el Magistrado de instancia, del accidente laboral sufrido (caída al suelo desde un andamio) se ha producido una disminución del patrimonio biológico del beneficiario (una limitación de la movilidad de ambas muñecas inferior al 50%), pero, sin pérdida de fuerza en ambas manos, y, por tanto, no ha sufrido merma significativa la capacidad del trabajador para realizar las tareas fundamentales de su ocupación profesional de peón de albañil, para que pueda ser valorada como invalidez permanente parcial, ya que las referidas secuelas solo pueden tener la consideración de meras lesiones no invalidantes, a tenor de dispuesto en el reiterado art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social y del baremo que se contiene en la OM de 16 enero 1991 (punto 77: D) Muñeca: limitación de la movilidad en menos del 50%.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 7/2/7, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 652/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social, MUTUA LA FRATERNIDAD, representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ A. DE LA FUENTE MADUEÑO y ENCASLOP S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

