Sentencia Social Nº 476/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 476/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2007 de 29 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 476/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100482

Resumen:
LA FECHA DE ESTADO ES 13/07/07

Encabezamiento

RSU 0000280/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00476/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 280/07

Sentencia número: 476/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 280/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CLARA A. TOMAS AZORIN, en nombre y representación de DÑA. Estefanía , DÑA. Julieta , DÑA. Milagros Y DÑA. Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, habiendo sido impugnado por COMUNIDAD DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª BEATRIZ ALVAREZ HERRANZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 692/06, del Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Estefanía , DÑA. Julieta , DÑA. Milagros Y DÑA. Sofía , contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 18 DE OCTUBRE DE 2006 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- Doña Estefanía , Doña Julieta , Doña Milagros y Doña Sofía , prestan servicios en la escuela Infantil E1 Tomillar, perteneciente a la CAM con las antigüedades que indican en el hecho 1° de la demanda.

2º.- Todas ellas ostentan la categoría de educadoras en centros de educación infantil o preescolar y las actividades concretas que realizan son las siguientes:

De forma habitual y con menores de 0-3 años se llevan a cabo funciones de:

- Atender las necesidades básicas de seguridad, alimentación, higiene y salud dando a estos cuidados un sentido educativo.

- Conocer la situación personal, familiar y social de los individuos, elaborando un proyecto educativo personal a fin de conseguir su inserción familiar, cultural y social.

- Fomentar los procesos de aprendizaje.

- Promover la dinámica del grupo dentro de los cauces definidos por el equipo educativo.

- Participar en la elaboración del proyecto educativo del centro y en las reuniones programadas.

Elaborar los informes que en relación a su cometido, se soliciten.

Además de estas funciones establecidas en el Convenio Colectivo, realizan otras como:

- Asistencia a reuniones de Claustro.

- Asistencia a reuniones de Equipo Educativo.

- Programación de las actividades de aula y realización de actividades extraescolares.

- Actividades de coordinación pedagógica.

- Actividades de formación en centros y de investigación educativa.

- Actividades de tutoría con padres.

- Preparación y desarrollo de actividades ron padres y madres de alumnos.

- Asistencia, en su caso, a reuniones de comisiones establecidas en el centro y al Consejo Escolar.

- Sustitución eventual del personal docente ausente.

Cualquiera otra de las establecidas en la Programación General Anual, de acuerdo con las necesidades del centro.

TERCERO.- Consideran que las tareas que desempeñan se corresponden con las propias de titulado medio E, grupo II nivel 7 y reclaman las diferencias retributivas que expresan en el hecho 14º de la demanda por los períodos allí indicados.

4º.- El 12-4-06 formularon reclamación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Doña Estefanía , DÑA. Julieta , DÑA. Milagros , DÑA. Sofía y absuelvo a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CAM, de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de enero de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de mayo de 2007, señalándose el día 20 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan las actoras de este proceso el abono de diferencias salariares entre la categoría que tienen reconocida (educadoras) y la que entienden corresponde a las funciones que ellas dicen desempeñar (tituladas medio E), de acuerdo con el sistema de clasificación de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) cuyo convenio rige su relación laboral.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 33 de Madrid se ha desestimado su pretensión, atendiendo, sustancialmente, a dos tipos de razones: los cometidos de una y otra categoría profesional no son equiparables en cuanto a su contenido; adicionalmente, los titulados medios E tienen asignados unos cometidos para cuyo desempeño se exige por ley determinada titulación académica de la que carecen las actoras.

Entienden éstas, no obstante, que esa decisión debe ser revisada por esta Sala, tanto en lo relativo a los hechos declarados probados como al derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO.- El relato fáctico de instancia se considera inexacto en dos puntos:

1º) En el hecho declarado probado segundo, del que se dice debe suprimirse la palabra "preescolar" en razón a que no hay educación preescolar en nuestro sistema educativo, donde sólo existe educación infantil.

Supresión que la Sala rechaza por su carácter irrelevante, pues el texto del referido ordinal no deja duda en cuanto a la etapa educativa a la que dedican su actividad las recurrentes, y el hecho de introducir el término "preescolar" sólo hace referencia al término coloquial con el que se denomina tal etapa (niños de 0 a 3 años).

2º) En un nuevo hecho declarado probado que seguiría al segundo (hemos de pensar, por tanto, que se refiere a un "segundo bis") se quiera dejar constancia de que la escuela infantil "El Tomillar" imparte la etapa infantil completa, constando en autos sus proyectos educativo y "curricular" así como el oportuno documento organizativo. La importancia de esta adición se justifica por remisión al siguiente y único motivo que plantea la existencia de posibles infracciones legales, siendo rechazada por esta Sala por su carácter intranscendente, en atención a las razones que de seguido vamos a ver.

TERCERO.- Invocando el art. 39.4 ET ; el art. 22 , la disposición adicional séptima y el Anexo III del convenio colectivo de la CM; los arts. 7, 8, 9, 10, 11 y 60 de la LO 1/90 ; así como el RD 1330/91, las recurrentes hacen una larga exposición de las razones por las que debe entenderse que todas sus actividades son de carácter docente. En síntesis, se defiende este planteamiento a partir de esta idea: 1ª) La L. O 1/90, de 3 de octubre , de Ordenación general del sistema educativo (LOGSE) regula la educación infantil y el RD 1333/91, de 6 de septiembre, el currículo de la educación infantil establecido por la Administración educativa, dentro del cual se distinguen tres áreas (área de identidad y autonomía personal, área del medio físico y social, área de la comunicación y representación), y dos ciclos que constituyen una etapa integrada a lo largo de toda la cual se imparte docencia directa desde los bebés hasta los niños de 6 años. 2ª) El personal que está a cargo de la educación infantil imparte docencia directa, académica e integrada en el equipo educativo del Centro, formando parte del claustro y del Consejo escolar correspondiente, en concordancia con la cual la disposición adicional séptima del convenio establece que las funciones a realizar por los educadores y los titulados medios son las mismas. 3ª) La tesis de los recurrentes encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23.5.03, 29.4.03 y 27.5.03, así como en las de este mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 15.11.04 y 20.12.04. 4ª ) Siendo las funciones de las recurrentes iguales a las de los titulados medios E, también debe ser igual su salario, procediendo el abono de las correlativas diferencias que reclaman.

CUARTO.- La primera cuestión que debe examinar esta Sala a propósito de tales alegaciones es si las funciones de las recurrentes pueden ser equiparables desde la perspectiva docente con las que llevan a cabo los titulados medio "E" dentro del convenio colectivo que es aplicable.

Señala el art. 3 de la LOGSE que en el sistema educativo español se distingue entre una enseñanza general (infantil, primaria, secundaria, de grado superior y universitaria) y otra especial (artística e idiomas). El art. 7 precisa que la educación infantil comprenderá hasta los seis años de edad, contribuyendo al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños; el primer ciclo se extenderá hasta los tres años, y el segundo desde los tres hasta los seis años de edad. Añade el art. 10 que la educación infantil será impartida por maestros con la especialización correspondiente, si bien en el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad. Por su parte el art. 5 concreta que la enseñanza básica está integradas por la educación primaria y la secundaria obligatoria, comprendiendo diez años de escolaridad, que se inician a los seis años y termina a los dieciséis.

Desde esta perspectiva legal estrictamente centrada en la LOGSE, puede considerarse que el personal que atiende en centros infantiles a niños de 0 a 6 años desarrolla una actividad educativa, pero no por ello cabe decir que sus funciones tengan un contenido docente similar al de los ciclos educativos que se inician a partir de los 6 años. Dan prueba de esta afirmación tres hechos: 1) Que la enseñanza sólo es obligatoria a partir de los 6 años. 2) Que el primer ciclo de enseñanza infantil -bebés hasta 3 años- está a cargo de personal al que no se le exige titulación docente. C) Que el contenido de la formación de ese primer ciclo de enseñanza infantil se define en el art. 4 del R.D. 1333/91 en términos que, de modo inequívoco, revelan que el objetivo de esta etapa no es impartir docencia académica, sino familiarizarse con unos hábitos individuales y sociales que someten la autonomía del jefe y la primera etapa de la infancia, para lo cual es preciso adquirir unos conocimientos mínimos y unos hábitos higiénicos que no tienen contenido docente, al decir que el objeto de esta etapa consiste en: " a) Descubrir, conocer y controlar progresivamente el propio cuerpo, formándose una imagen positiva de sí mismos, valorando su identidad sexual, sus capacidades y limitaciones de acción y expresión, y adquiriendo hábitos básicos de salud y bienestar. b) Actuar de forma cada vez más autónoma en sus actividades habituales, adquiriendo progresivamente seguridad afectiva y emocional, y desarrollando sus capacidades de iniciativa y confianza en si mismos. C) Establecer relaciones sociales en un ámbito cada vez más amplio, aprendiendo a articular progresivamente los propios intereses, puntos de vista y aportaciones con los de los demás. D) Establecer vínculos fluidos de relación con los adultos y con sus iguales, respondiendo a los sentimientos de afecto, respetando la diversidad y desarrollando actitudes de ayuda y colaboración. E) Observar y explorar el entorno inmediato con una actitud de curiosidad y cuidado, identificando las características y propiedades más significativas de los elementos que lo conforman y alguna de las relaciones que se establecen entre ellos. F) Conocer algunas manifestaciones culturales de su entorno, mostrando actitudes de respeto, interés y participación hacia ellas. G) Representar y evocar aspectos diversos de la realidad vividos, conocidos o imaginados y expresarlos mediante las posibilidades simbólicas que ofrecen el juego y otras formas de representación y expresión. H) Utilizar el lenguaje verbal de forma ajustada a las diferentes situaciones de comunicación habituales para comprender y ser comprendido por los otros, expresar sus ideas, sentimientos, experiencias y deseos, avanzar en la construcción de significados, regular la propia conducta e influir en la de los demás. I) Enriquecer y diversificar sus posibilidades expresivas mediante la utilización de los recursos y medios a su alcance, así como apreciar diferentes manifestaciones artísticas propias de su edad".

En cualquier caso, es manifiesto que estas funciones no coinciden con las reservadas en convenio para los titulado medios E, ya que esa categoría profesional asume (anexo III del convenio, publicado en el BOCAM de 18/4/05) la "docencia directa sobre materias de su especialidad" así como "la orientación individual y colectiva de los alumnos en los aspecto académicos, educativos y profesionales". Por lo tanto, es evidente que las actividades de jardín de infancia no tienen encaje en los cometidos asignados en convenio a los titulados medios E.

En suma, desde el punto de vista de la LOGSE la enseñanza infantil forma parte del sistema educativo español, pero no por eso se puede dar el salto a entender que todo el personal que aplica la legislación educativa puede equipararse en su función docente.

QUINTO.- Las sentencias del Tribunal Supremo citadas en recurso no resuelven una situación similar a la de los presentes autos. Todas ellas se refieren a reclamaciones salariales por desempeño de funciones de categoría superior y en ellas concurren los presupuestos precisos para acceder a tal petición.

Así la sentencia de 29/4/03 (RJ 4536 ) dice lo siguiente: "Para la solución del problema planteado es preciso partir del hecho indubitado de que la demandante a pesar de tener reconocida la categoría de «educador» desempeñó las tareas de Maestro Educador durante el período reclamado, pues así se reconoce en el hecho segundo de la sentencia de instancia cuando dice exactamente que «en el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1999 y el 27 de julio de 2000 la accionante ha asumido en el normal desarrollo de su actividad profesional la ejecución de las tareas y funciones que enumera en el hecho segundo de su demanda», que son justas y cabalmente las que el Convenio Colectivo reconoce como propias de la categoría profesional indicada. A partir de aquí la regla general estatutaria contenida en el art. 39.3 según la cual la atribución a un trabajador de funciones superiores a la propia de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho «a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice», conduce a reconocer a la demandante lo que pide, siendo la misma previsión la que igualmente se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23/5/03 (RJ 6590 ) reproduce tal doctrina.

La de 27/7/03 (RJ 5082) también deja constancia de que las diferencias retributivas reclamadas por una auxiliar educadora con respecto al salario establecido para una maestra educadora son posibles en razón a que "... es evidente que si la trabajadora recurrente, vino desarrollando, durante el período al que se contrae la reclamación de autos, todas las funciones propias de maestro educador y no sólo las de auxiliar educador, procede que por la Administración Autonómica demandada recurrida se le abonen las diferencias retributivas que postula en la demanda rectora de autos, a tenor del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual la atribución a un trabajador de funciones superiores a la propia de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza".

SEXTO.- En cuanto a las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia citadas en recurso (dos de 15/11/04 y otra de 20/12/04 ), cabe decir que es cierto que en estas resoluciones judiciales, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de suplicación 2044/04, 2049/04 y 2825/04, se reconoció el derecho de varios educadores a percibir el salario propio de los titulados educadores medios E. Pero no es menos verdad que el criterio de tales resoluciones ya fue rectificado por esta Sala en el año 2005 y desde entonces se ha mantenido una doctrina invariable, de la que dan muestra, entre otras, las sentencias dictadas en los recursos 5/06, 1995/06, 4276/06, 4376/06 .

Por todo ello, queda firme el primer argumento en que se basa el juzgador de instancia para desestimar la demanda

SÉPTIMO.- En cuanto al segundo argumento, también queda firme, ya que no hay alegación alguna en recurso que lo haya cuestionado. Decía aquél que el desempeño de tareas educativas de titulado medio E en el nivel superior de educación infantil requiere la acreditación de determinada titulación académica de la que carecen las recurrentes.

Así es, según acuerda el art. 92 de la citada L.O. 2/06 , donde se regula el profesorado de educación infantil, estableciendo: "1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14 , estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.- 2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran".

Como vemos, en ambos ciclos de educación infantil se exige que la actividad educativa directa de los niños esté a cargo de personal que cuente con titulación académica de maestro especializado o equivalente, al que también se le encomienda la elaboración de la propuesta pedagógica. Hay, sin embargo, otros trabajadores que participan en el primer ciclo del sector de educación infantil, si bien sus funciones son más propias de aspectos propios de la puericultura, tales como la higiene o alimentación de los niños de 0 a 3 años, y por ello no se les exige el título de maestro con la especialidad infantil o título de grado equivalente sino "la debida titulación para la atención a a las niñas y niños de esta edad":

En coherencia con todo ello el art. 8 del convenio de la CM determina, por remisión a lo dispuesto en su anexo III , que pertenecen a la categoría de titulado medio E "Los trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título de grado medio obtenido en escuela universitaria". Correlativamente, a estos trabajadores se asignan las funciones educativas directas de las que habla el transcrito art. 92 . Por eso dice el convenio que aquellos trabajadores ejecutarán, entre otras funciones, "la docencia directa sobre materias de su especialidad", así como "la orientación individual y colectiva de los alumnos en los aspectos académicos, educativos y profesionales".

Mientras, en lo que se refiere a los educadores, el citado Anexo especifica que "Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, poseyendo los conocimiento teóricos y prácticos adecuados, con responsabilidad directa y bajo la dependencia directa de un superior, de quien reciben instrucciones genéricas, ejecutan actividades encaminadas a conseguir el máximo desarrollo individual y social de las personas, pueden ejercer su actividad en régimen abierto o en instituciones". Acto seguido la norma paccionada determina que entre tales funciones se incluye "Atender las necesidades básicas de seguridad, alimentación, higiene y salud, dando a estos cuidados un profundo sentido educativo y afectivo".

Es claro, por tanto, que las funciones de uno y otro colectivo son distintas, por lo que no procede su equiparación salarial.

El recurso, en consecuencia, se desestima.

OCTAVO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que las recurrentes disponen del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Estefanía , DÑA. Julieta , DÑA. Milagros Y DÑA. Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de MADRID de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2006 , en sus autos 692/06, seguidos a instancia de la parte recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.