Última revisión
19/02/2008
Sentencia Social Nº 476/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 476/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100450
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 739-2007
Recurso contra Sentencia núm. 739/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 476/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 739/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 93/2005, seguidos sobre jubilación, a instancia de Sonia , contra INSS y Miguel Riera Campello, y en los que es recurrente demandado Miguel Riera Campello, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Miguel Riera Campello, y estimando la demanda formulada por Dª Sonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la empresa Miguel Riera Campello, en materia de PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la pensión de jubilación a la que tiene derecho a la que tiene derecho la actora es la de con fecha de efectos de 1 de enero de 2004, base reguladora de 431,04 euros, con un porcentaje resultante de pensión de 21,12%, siendo el porcentaje que es de responsabilidad empresarial, de la empresa Miguel Riera Campello, el de 35,47%, condenando tanto a la citada empresa codemandada Miguel Riera Campello como al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que abonen a la actora su pensión de jubilación teniendo en cuenta dichos datos, alcanzándole a la refiera empresa, Miguel Riera Campello un porcentaje de responsabilidad empresarial del citado 35,47%, debiendo anticipar el abono el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de su derecho de reingreso, esto es, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la mencionada empresa, y por ende, a que le sea abonada a la actora la cantidad que corresponda a la diferencia entre lo que ésta ya ha lucrado en concepto de pensión de jubilación y lo que le hubiera correspondido cobrar atendiendo a dichos datos, así como a que, en los sucesivo, le sea abonado tal pensión de jubilación no conforme a los datos ya reconocidos y que resultan de no computar los días en que la mentada empresa Miguel Riera Campello no le dio de alta en la Seguridad Social y no cotizó por ella y que se recogen en Actas de Liquidación de Cuotas, sino atendiendo a los citados datos, esto es, con fecha de efectos de 1 de enero de 2004, con una base reguladora de 431,04 euros, con un porcentaje resultante de pensión de 21,12%, y con una cuota de responsabilidad empresarial, de la citada empresarial, de la citada empresa Miguel Riera Campello, de 35,47%".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Sonia , titular del DNI nº NUM000 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, nacida el 13 de diciembre de 1.938, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , formuló ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud de prestación por jubilación, la cual le fue concedida por dicho organismo, con efectos desde el 1 de enero de 2004, en cuantía mensual de 60,65 euros, equivalente al 14,73% con cargo de España, correspondientes a 1.399 días cotizados en España, de una base reguladora de 143,63 euros, y un porcentaje por años cotizados del 84%. SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada Miguel Riera Campello, con antigüedad de 1 de julio de 1978., y hasta el 7 de agosto de 1980, con un salario diario de 2.000 pesetas, esto es, de 12,02 euros -doc. nº 1 de los aportados por la parte actora-. TERCERO.- No consta que la actora haya estado percibiendo subsidio de desempleo del 15 de enero de 1991 al 15 de julio de 1992 -ramo de prueba de la parte actora-. CUARTO.- En el informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, a fecha de 10 de junio de 2.005, relativo a la demandante constan como total de días acreditados, de alta efectiva 1.734 (4 años, 9 meses, y 0 días). En el citado informe costa, como uno de los varios empresarios que aparecen en el mismo, la empresa Miguel Riera Campello, plasmándose al respecto como fecha de alta la de 1 de julio del 1978, como fecha de efecto del alta la de 8 de noviembre de 1.980, como fecha de baja la de 7 de agosto de 1.980, y, como días acreditados ninguno () -doc. nº 3 de los aportados por la parte actora-. QUINTO.- Con fecha de 8 de noviembre de 1980, fueron levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Desempleo nº 1.049/80, Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía Salaria, Formación Profesional y Desempleo nº 1.050/80, y Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Desempleo nº 1.051/80, todas correspondientes a la precitada empresa, la empresa hoy codemandada MIGUEL RIERA CAMPELLO, trayendo causa dicha Actas de la sentencia nº 2 , de 8 de octubre de 1.980 , dictada por la Magistratura de Trabajo, Actas en las que se refleja que la causa es la de que dicha empresa cometió, respecto a la hoy actora, "Falta de afiliación y cotización" a la Seguridad Social, y con relación al período total (sumando el de cada una de las citadas Actas) que comprende desde el 1 de julio de 1.978, y hasta el 7 de agosto de 1.980, esto es, 769 días, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extras -docs. nº 1 y 4 de los aportados por la parte actora-. SEXTO.- La empresa codemanda Miguel Riera Campello, impugnó las citadas Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Desempleo nº 1.050/80, y Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Desempleo nº 1.051/80, y resultaron desestimadas sus alegaciones, quedando confirmadas ésta, y ha saldado ya con la Seguridad Social sus deudas pecuniarias -doc. nº 1 de los aportados por la parte actora, y docs nº 1 y 2 de los aportados por la empresa codemandada Miguel Riera Campello. SÉPTIMO.- La actora actualmente presenta acreditados como días cotizados a la Seguridad Social un total de 2.377 días, esto es, 1.399 días cotizados reales, computando días cotizados y no relativos a dichas Actas de Liquidación de cuotas, más 89 días por el prorrateo de pagas extras más los nombrados días sí correspondientes a tales Actas de Liquidación de cuotas, es decir, 769 días más 120 días por el prorrateo de pagas extras -expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y doc. nº 4 de la parte actora.- OCTAVO.- La fecha de efectos es la de 1 de enero de 2004, base reguladora la de 431,04 euros, y el porcentaje resultante de pensión el de 21,12%, siendo el porcentaje que es de responsabilidad empresarial, de la empresa Miguel Riera Campello, el de 35,47% -expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y doc nº 4 de la parte actora-. NOVENO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue expresamente desestimada, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, argumentado, en síntesis, que no pueden ser tenidas en cuenta las cotizaciones alegadas por la actora que fueron efectuadas con base a las Actas de Liquidación de Cuotas de la Inspección de Trabajo y Seguridad. Dicha resolución, obrante en estos autos, es aquí dada por reproducida en su integridad, en aras a la economía procesal.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Miguel Riera Campello. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Antes de entrar a examinar el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa codemanda y que articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), es necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación (art. 189 LPL ), cuestión ésta que puede abordarse de oficio por referirse a la competencia funcional, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones, siguiendo así la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal entre otras en sentencia de 18-11-05, rec. 728/2004 , y las que en ella se citan.
En el presente caso en la demanda de la que derivan las presentes actuaciones se reclama el reconocimiento de una mayor base reguladora y de un mayor porcentaje de la pensión de jubilación reconocida a la parte actora y en el escrito de aclaración de demanda se fija el importe de las diferencias económicas reclamadas en 479,10 euros por el período que va de enero 04 a enero 05. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así:
"Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993), 6-IV-95 (rec. 3031/1994), 31-V-97 (rec. 4234/1996), 13-III-00 (rec. 2120/00), 20-III-00 (rec. 3038/1999) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral EDL1995/13689 de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada".
En el presente caso, se hace referencia a atrasos devengados y se cuantifican los mismos en un importe inferior a 1.803,04 euros por lo que no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros, sin que conste por lo demás que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores lo que ni siquiera ha sido alegado por las partes y tampoco se desprende de la sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante, habiéndose dado acceso al recurso de suplicación por parte de la sentencia de instancia sin razonar nada al respecto por lo que se ha de concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Miguel Riera Campello contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Alicante, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la sentencia recurrida, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la publicación de aquella.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

