Última revisión
30/06/2010
Sentencia Social Nº 476/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1383/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100488
Encabezamiento
RSU 0001383/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00476/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039295, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001383/2010
Materia: DERECHOS
Recurrente/s: Juan María , Andrés , Ceferino ,
Evaristo , Violeta , Inocencio ,
Martin , Roman , Jose Pablo , Carlota , Fidela , Adolfo , Braulio , Milagrosa , Epifanio , Heraclio , Lucio
Recurrido/s: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000293/2009
Sentencia número: 476/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 30 de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001383/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DIEGO SÁNCHEZ CENIZO, en nombre y representación de Juan María , Andrés , Ceferino , Evaristo , Violeta , Inocencio , Martin , Roman , Jose Pablo , Carlota , Fidela , Adolfo , Braulio , Milagrosa , Epifanio , Heraclio , Lucio , contra la sentencia de fecha 5-10-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000293 /2009, seguidos a instancia de Juan María , Andrés , Ceferino , Evaristo , Violeta , Inocencio , Martin , Roman , Jose Pablo , Carlota , Fidela , Adolfo , Braulio , Milagrosa , Epifanio , Heraclio , Lucio frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA RODRIGUEZ MEJIAS, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada con antigüedad, categoría y remuneración bruta mensual siguientes:
Milagrosa 7-1-2007, AGENTE ADMINISTRATIVO A, 1.658,81 EUROS
Roman 8-8-2002, AGENTE SERVICIOS AUXILIAREZ C, 1.844,54 EUROS
Ceferino 21-11-1985, AGENTE AUXILIARES E, 2.410,19 EUROS
Carlota 1-2-2003, AGENTE ADMINISTRATIVO C, 1.993,72 EUROS
Braulio 28-5-1990, TMA G., 2.412,23 EUROS
Evaristo 11-8-2002, AGENTE ADMINISTRATIVO C, 1.731,12 EUROS
Jose Pablo 7-2-2000, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES C, 1.016,27 EUROS
Juan María 1-9-1999, TMA F, 2.301,65 EUROS
Adolfo 10-2-1982, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES SUP, 2.402,24 EUROS
Andrés 5-6-2001, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES C, 2.026,14 EUROS
Martin 30-12-1999, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES C, 1.768,40 EUROS
Lucio 1-2-2000, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES C, 1.768,40 EUROS
Heraclio 17-5-2001, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES, 1.180,81 EUROS
Epifanio 1-12-1985, TMA D, 2.827,82 EUROS
Fidela 15-2-1993, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES E, 2.015,46 EUROS
Violeta 30-12-1999, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES D, 2.031,67 EUROS
Inocencio 10-1-2000, AGENTE SERVICIOS AUXILIARES D, 1.472,97 EUROS
SEGUNDO.- Los actores entienden que ha existido fraude de ley en las contrataciones anteriores a la fecha reconocida como antigüedad por la empresa y solicitan, a efectos administrativos, la fecha de antigüedad que consta en el escrito de subsanación de defectos de la demanda, así como la fecha de antigüedad que consta en el escrito de subsanación de defectos de la demanda, así como la fecha de antigüedad a efectos económicos que figura asimismo en dicho escrito.
TERCERO.- A día de hoy los demandantes son fijos pero lo que solicitan es período anterior a la fijeza.
CUARTO.- Las partes han celebrado los siguientes contratos:
Roman del 7-7-98 a 6-9-98, 7-9-98 a 27-9-98, 28-9-98 a 25-10-98, 26-10-98 a 26-10-98, 27-10-98 a 5-1- 99, 18-7-99 a 1-8-99, 3-8-99 a 5-9-99, 6-9-99 a 3-10-99, 4-10-99 a 16-1-2000, 7-7-2000 a 16-1-2001, 8-8-01 a 7-2-2002, y desde el 8-8-2002.
Ceferino del 30-4-85 a 31-10-85, 10-12-84 a 18-1-85, 9-5-84 a 31-10-84, 27-6-83 a 15-10-83, 14-6-82 a 15-7-86.
Carlota del 17-4-99 a 25-4-99, 26-4-99 a 27-6-99, 28-6-99 a 1-8-99, 2-8-99 a 5-9-99, 6-9-99 a 31- 10-99, 4-10-99 a 15-10-99, 18-4-00 a 15-10-00, 10-1-01 a 3-4-01, 1-5-01 a 31-10-01, 1-6-02 a 30-11-02.
Braulio del 1-4-87 a 30-9-89.
Evaristo del 11-8-01 a 10-2-2002, 31-7-2000 a 30-1-2001, 1-11-1999 a 16-1-2000, 4- 10-99 a 31-10-99, 24-9-99 a 3-10-99, 6-9-99 a 23-9-99, 3-8-99 a 5-9-99, 10-7-99 a 1-8-99, 26-10-98 a 6-1-99, 17-10-98 a 25-10-98, 8-10-98 a 16-10-98, 28-9-98 a 7-10-98, 7-9-98 a 27-9-98, 3-8-98 a 6-9-98, 7-7-98 a 2-8-98.
Jose Pablo de 1-6-99 a 1-7-99, 3-5-99 a 31-5-99, 28-3-99 a 2-5-99, 2-2-99 a 27-3-99, 11-1-99 a 31-1- 99, 31-12-98 a 10-1-99, 25-4-98 a 20-6-98, 16-4-98 a 24-4-98, 1-4-98 a 15-4-98, 2-3-98 a 31-3-98, 20-12-98 a 31-1-98, 5-12-97 a 23-12-97.
Juan María de 18-1-89 a 14-2-89, desde 1-9-99.
Adolfo de 24-6-80 a 22-9-80, 15-12-80 a 14-1-81, 24-1-81 a 12-2-82, 19-2-82 a 19-6-02, y desde el 21- 6-2002.
Andrés de 5-6-01 a 1-7-01, desde el 2-7-2001 asimismo desde 3-8-99 a 29-11-99, 2- 8-99 a 2-8-99, 31-5-99 a 1-8-99, 30-5-99 a 30-5-99, 17-10-98 a 6-11-98, 8-10-98 a 16-10-98, 28-9-98 a 7-10-98, 7-9-98 a 7-9-98, 13-8-96 a 6-9-98, 8-5-98 a 2-8-98, 7-5-98 a 7-5-98.
Martin 21-11-99 a 5-12-99, 6-12-99 a 29-12-99, y desde el 30-12-99. De 31-3-96 a 30-9-96, 1-4-97 a 1-4-97, 2-4-97 a 28-6-97, 29-6-97 a 30-6-97, 1-7-97 a 1-6-97, 2-7-97 a 31-7-97, 1-8-97 a 1-8-97, 2-8-97 a 30-9-97, 11-10-97 a 13- 10-97, 15-10-97 a 14-2-98, 15-2-98 a 30-3-98, 1-4-98 a 1-4-98, 2-4-98 a 15-4-98, 16-4-98 a 24-4-98, 25-4-98 a 30-4-98, 1-5-98 a 1- 5-98, 2-5-98 a 2-8-98, 3-8-98 a 6-9-98, 7-9-98 a 27-9-98, 28-9-98 a 25-10-98, 27-10-09 a 29-11-98, 30-11-98 a 3-10-99, 4-10-99 a 28-11-99.
Lucio desde 1-2-2000. Del 4-2-99 a 12-7-99, 3-2-99 a 3-2-99, 19-12-99 a 10-1-99, 18-12- 98 a 18-12-98, 21-6-98 a 8-8-98, 1-6-98 a 20-6-98, 2-5-98 a 31-5-98, 1-5-98 a 1-5-98, 4-3-98 a 30-4-98, 3-3-98 a 3-3-98, 19-12-97 a 11-1-98, 18-12-97 a 18-12-98.
Heraclio de 17-5-01 a 30-6-01, 2-7-01 a 19-6-02, y desde el 21-6-02. De 7-5-98 a 7-5-98, 8-5-98 a 28-6- 98, 7-9-98 a 24-10-98, 25-10-98 a 6-11-98, 9-5-99 a 31-5-99, 1-6-99 a 1-6-99, 2-6-99 a 7-11-99.
Epifanio de 27-4-98, del 8-6-87 a 26-4-98, 24-10-85 a 30-4-87, 22-7-85 a 15-10-85, 8-11-84 a 30- 4-85, 21-11-83 a 20-5-84, 6-10-82 a 5-7-83.
Fidela de 21-6-2002 y desde el 15-7-98 a 19-6-2002, 1-1-98 a 14-7-98, 1-12-97 a 31-12-97, 3-3-97 a 30-11-97, 15-1-97 a 2-3-97, 13-1-97 a 14-1-97, 25-3-96 a 12-1-97, 9-1-96 a 24-3-96, 8-1-96 a 8-1-96, 30-10-95 a 31-12-95, 3-4-95 a 21-10-95, 16-1-95 a 12-4-95, 2-1-95 a 15-1-95, 1-1-95 a 1-1-95, 5-12-94 a 31-12-94, 11-4-94 a 4-12-94, 21-3-94 a 10-4-94, 10-1-94 a 20-3-94, 13-12-93 a 9-1-94, 19-4-93 a 12-12-93, 29-3-93 a 18-4-93, 15-12-93 a 18-3-93.
Violeta de 1-5-98 a 1-5-98, 2-5-98 a 31-5-98, 1-6-98 a 28-6-98, 29-6-98 a 6-9-98, 7-9-98 a 27-9-98, 29-9-98 a 24-10-98, 25-10-98 a 31-10-98, 8-5-99 a 8-5-99, 9-5-99 a 31-5-99, 1-6-99 a 1-6-99, 2-6-99 a 15-9-99, 16-9-99 a 3-10-99, 4-10-99 a 7-11-99, 10-1-00 a 19-6-02 y desde el 21-6-02.
Inocencio de 1-9-96 a 28-2-97, 1-9-97 a 1-9-97, 2-9-97 a 30-9-97, 1-10-97 a 1-10-97, 2-10-97 a 31-10-97, 1-11-97 a 1-11-97, 2-11-97 a 30-11-97, 1-12-97 a 1-12-97, 2-12-97 a 31-1-98, 1-2-98 a 3-3-98, 10-2-99 a 12-2-99, 13-2- 99 a 27-3-99, 28-3-99 a 27-6-99, 28-6-99 a 1-8-99, 2-8-99 a 11-8-99, 10-1-2000.
Milagrosa está contratada desde el 7-1-2007 y desde el 15-4-2006 a 12-10-2006, de 2-7-2005 a 1-1-06, 1-7-2004 a 31-12-2004, 1-7-2003 a 31-12-2003, 1-7-2002 a 31-12-2002.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Milagrosa , Roman , Ceferino , Carlota , Braulio , Evaristo , Jose Pablo , Juan María , Adolfo , Andrés , Martin , Lucio , Heraclio , Epifanio , Fidela , Violeta , Inocencio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-6-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL se alega la infracción de lo establecido en las SSTS de 28 de junio de 2007, 25 de abril de 2005, 11 de noviembre de 2002 , en relación con los arts. 15.6 y 25 del ET y los arts. 6, 7, y 130 del Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia (regulación de los trabajadores fijos discontinuos).
SEGUNDO: El objeto del recurso ha sido resuelto por esta sección de Sala en sentencias precedentes, a cuyo criterio debemos estar por evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia, y porque no existen razones que nos determinen a un cambio de criterio.
En consecuencia, reproducimos a continuación lo ya manifestado, en concreto en la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 160/09 , mantenido en otras posteriores como la 5185/09, muy similar a la presente:
"La cuestión que ahora se plantea (si el actor que prestó servicios para Iberia en diversos períodos mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicio, tiene derecho a este reconocimiento no sólo desde que es empleado fijo, sino también por el período en el que estuvo ligado por aquellas relaciones temporales), ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 6 de octubre de 2008, recurso 3579/07, 13 de octubre de 2008, recurso 3683/08, en la que modifica el criterio de la anterior de 16 de junio de 2008, recurso 2775/08 , citada por la Juez en su sentencia. Igualmente, en la sentencia de 5 de noviembre de 2008, recurso 4310/08, de 12 de noviembre de 2008 , recurso 3357/08, y 26 de enero de 2009, recurso 5524/08, entre otras, habiendo manifestado lo siguiente:
"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 2002/10912 ]), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .
Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad".
Las consideraciones que preceden nos llevan a estimar parcialmente el recurso, y con el la demanda de forma parcial, precisando que los días que se reconocen se corresponden con los días efectivamente trabajados a efectos del complemento de antigüedad, no existiendo razón alguna, tal y como señala el juez de instancia, para declarar el carácter fraudulento de los contratos, sobre los que no ha recaído una especial prueba (el relato de hechos probados no ha sido combatido) ni, por tanto, que la fecha de antigüedad coincide con la fecha del primer contrato. Todo ello haciendo la precisión de que en el suplico de la demanda se solicita que se computen los períodos completos de esos contratos a efectos de antigüedad, petición que es precisamente a la que se accede en la forma antedicha.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Juan María , Andrés , Ceferino , Evaristo , Violeta , Inocencio , Martin , Roman , Jose Pablo , Carlota , Fidela , Adolfo , Braulio , Milagrosa , Epifanio , Heraclio , Lucio contra la sentencia nº 449/09 de fecha 5 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en autos 293/09 seguidos a su instancia frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y estimando parcialmente la demanda declaramos su derecho a que se computen a cada uno de los demandantes los servicios efectivos prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 28270000001383/10 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
