Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 476/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6267/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100645
Encabezamiento
RSU 0006267/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00476/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 476
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:
En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 6267/09-5ª, interpuesto por COMERCIAL CITROËN S.A. representada por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 1021/08, siendo recurrido D. Baltasar , representado por el Letrado D. Rafael Budi Hurtado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Comercial Citroën S.A. contra D. Baltasar , en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, la mercantil Comercial Citroën SA y en representación de la misma D. Julio Fernández-Quiñones García, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, a la que nos remitimos. Reclama una cantidad de 85.612,40 euros que puso a disposición del demandado cuando le comunicó el despido por razones objetivas en fecha 3 de marzo de 2008 , y que éste percibió en su momento.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2008, la empresa demandante comunicó el despido al trabajador demandado; éste impugnó el despido ante el Juzgado de lo Social que recayó en el nº 38 de los de Madrid. En su demanda, el actor aludió al salario bruto mensual percibido y al salario diferido que correspondería del "Seguro Ahorro Grupo de AXA AURORA Vida, SA, póliza número 55.126.417, por ser cuadro en la empresa el trabajador hoy demandado.
Respecto a las previsiones y aportaciones efectuadas por la empresa a la citada póliza en fecha 5 de febrero de 2007 la provisión era de 110.109,9 euros (doc. nº 6 de la demandada, y en fecha anteriores 7 y 8).
La compañía aseguradora a petición de este Juzgado ha certificado que el demandado era asegurado en la póliza colectiva contratada por la parte demandante y que fue dado de baja "rescatando el Tomador el importe correspondiente con fecha 29-09- 2008". El Tomador del seguro es la empresa demandante.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 38 admitió la demanda de despido y citó a las partes para conciliación y juicio el día 29 de abril de 2008. En ese día las partes llegaron a un acuerdo (doc. nº 3 de la parte demandada y también aportada por la parte actora), reconociendo la "improcedencia del despido, se ofrece la cantidad de 350.335,48 euros netos en concepto de indemnización, saldo y finiquito.". El abono se hace mediante la entrega de tres talones nominativos (.) y se hace constar en el acta de conciliación: El trabajador acepta y con la percepción de estas cantidades se dará por totalmente indemnización, saldado y finiquitado.finalizando su relación laboral con fecha 29/04/2008 sin que quede pues nada más que pedir ni reclamar contra la misma tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a reclamación de cantidad por concepto salarial o extrasalarial alguno incluidas las mejoras de Seguridad Social derivadas de la condición de cuadro y de manera expresa el programa de jubilación (Seguro Ahorro Grupo de AXA Aurora Vida, SA póliza. ." (doc. nº 3 de la demandada).
En igual sentido se firmó por el hoy demandado un documento privado con idéntico contenido (doc. nº 4 de la demandada).
CUARTO.- La empresa demandante ha efectuado y declarado en el certificado de retenciones ante la Agencia Tributaria todas las cantidades percibidas por el trabajador demandado (doc. nº 9).
QUINTO.- La parte demandante transcurrido un mes desde la conciliación judicial comienza a solicitar al trabajador que le reintegre la cantidad que por despido objetivo había percibido en marzo de 2008 (doc. 10 y 11 de la demandada).
SEXTO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación, sin efecto".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por CITROEN, SA contra el trabajador D. Baltasar , debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Comercial Citroën, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declaró el derecho a mantener la cantidad que el trabajador había recibido en concepto de indemnización por despido objetivo, se alza la empresa interponiendo recurso de suplicación a fin de que por este Tribunal se condene al trabajador a devolver esa cantidad. La empresa reconoció la improcedencia del despido y al calcular la indemnización legal procedente inherente a tal calificación, no descontó la cantidad que ya había cobrado el trabajador.
El recurso se estructura en dos motivos, al amparo del artículo 191.b y c) LPL a fin de añadir un nuevo hecho probado y de formular la correspondiente censura jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.b) LPL solicita la empresa recurrente que se añada un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:
"El pasado 3 de marzo de 2008 se procedió a entregarle a D. Baltasar la carta de despido por causas objetivas con efectos del mismo día, y junto a la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) del TRET, se le entregó el cheque núm. 9.830.3765 por el importe de 85.612.40 ?, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, y la cantidad de 4.281,46 ? en concepto de los 30 días de preaviso".
Se acepta el motivo propuesto al desprenderse los razonamientos que hace el recurrente de los documentos aportados.
TERCERO.- Al amparo del art. 191.c) LPL se denuncia la vulneración de los arts. 52, 53 y 56 ET . Los términos de la reclamación efectuada por la empresa quedan centrados en la solicitud de que se revoque la sentencia de instancia por no haber condenado al trabajador a devolver la indemnización que la empresa le entregó derivada del despido objetivo, y que la empresa no descontó de la indemnización por despido improcedente que se reconoció en el mismo acto de un juicio anterior a este de reclamación de cantidad.
El alcance de la obligación de indemnización por despido fundado en causas objetivas, se regula en el art. 53 ET. Su apartado 1 .b) prevé la puesta "a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Mientras que en el apartado 5.b) se hace referencia a la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: (b) "Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización".
Fijados en tales términos la regulación legal, la sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la empresa al entender que "no queda acreditado que se haya producido un enriquecimiento injusto por parte del trabajador demandado, al contrario, de la prueba presentada se acredita que las cantidades recibidas lo son en concepto de finalización de la relación laboral y derivado de otros conceptos además de la indemnización legal, por lo que las partes pactaron la resolución del contrato, en los términos contenidos en los hechos probados".
No podemos compartir el razonamiento del Juzgador de instancia. De los documentos que aporta la demandante se deducen con claridad las partidas que incluye esa cantidad global, así como que se incluían las primas que el trabajador tenía derecho a percibir de AXA por su condición de "cuadro en la empresa". La fórmula incluida en el acta por la que se hacía constar que "el trabajador acepta y con la percepción de estas cantidades se dará por totalmente indemnizado, saldado y finiquitado, finalizando su relación laboral con fecha 29/04/2008 sin que quede pues nada más que pedir ni reclamar contra la misma tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a reclamación de cantidad por concepto salarial o extrasalarial alguno, incluidas las mejoras de Seguridad Social derivadas de la condición de cuadro y de manera expresa el programa de jubilación (Seguro Ahorro Grupo AXA Aurora Visa, SA póliza...", no deja lugar a dudas acerca de que la intención de la empresa era la de indemnizar al trabajador con el reconocimiento de la improcedencia del despido y tanto por aplicación de la previsión del artículo 53.5.b ) ET como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se deduce con claridad tal consecuencia. En concreto, la STS de 12 de junio de 2005 establece que "el artículo 53.5 del E.T . comienza estableciendo que la improcedencia de la decisión extintiva producirá los efectos del despido disciplinario, especificando luego en su apartado b) que en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de la indemnización percibida por la extinción de carácter objetivo. Es claro que el sentido de la opción empresarial no altera tal deducción, esto es, el importe restante compensatorio de la readmisión, por lo que no está justificado omitir su determinación en la sentencia y diferirla a la fase de ejecución. Bien al contrario, al ser irrevocable durante el proceso la puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del ET si no se hace la deducción referida en el fallo de la sentencia susceptible de recurso, la empresa que ejercite el de suplicación y/o el de casación habrá de consignar el importe completo de la indemnización, en cumplimiento del artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que constituye un exceso carente de justificación porque no responde a la obligación cuyo cumplimiento haya de garantizarse, ya que la parte deducible de esa cantidad ha sido entregada al trabajador o puesta a su disposición. Este criterio interpretativo, en cuanto asentado en la aplicación conjunta de los preceptos citados y en su finalidad, debe prevalecer sobre la opuesta conclusión que pudiera deducirse de una interpretación literalista y aislada del artículo 123.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya dicción ha de entenderse aplicable al supuesto («en su caso», dice) de que en la sentencia no se hubiera efectuado la deducción que aquí se controvierte, con el fin de evitar a ultranza un pago duplicado".
De la doctrina transcrita se desprende con claridad la intención del legislador de evitar un enriquecimiento injusto del trabajador, proscribiendo, en este caso, el cobro de dos indemnizaciones por la misma causa. No resulta, por tanto, conforme a derecho que un error de la mercantil en el cálculo de la cuantía de la indemnización produzca como resultado un enriquecimiento injustificado del trabajador.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COMERCIAL CITROEN SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 30 de junio de 2009 en autos 1021/08 sobre CANTIDAD Y DERECHOS, seguidos a instancia del recurrente contra D. Baltasar y en consecuencia revocamos dicha sentencia, y condenamos al trabajador demandado a reintegrar a la empresa la cantidad reclamada incrementada en el 10% de interés de mora procesal, que queda fijada en 94.173,64 euros. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

