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02/02/2015
Sentencia Social Nº 476/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 476/2011
Núm. Cendoj: 48020340012011101709
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALDEMANDA DE LA SALA Nº : 13/10
N.I.G. 00.01.4-10/000538
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos de conflicto colectivo, seguidos en esta Sala con el número de registro 13/10 del libro de demandas, en el que son partes:a)demandantes:LAByELA; yb)demandadas:'ETB EUSKAL TELEBISTA, S.A.', 'EUSKAL IRRATI TELEBISTA, S.A.' (EITB), COMITE INTERCENTROS, CC.OO.yKLBy con la citación alMINISTERIO FISCAL, respectivamente, ha sido ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 19 de octubre de 2010 el Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - en adelante, LAB - presentó demanda en materia de tutela de los derechos de libertad sindical frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA, S.A - en adelante, ETB -, el COMITÉ INTERCENTROS y las Centrales Sindicales ELA, CCOO y KLB, y solicitando la citación del MINISTERIO FISCAL. En dicha demanda, tras exponer los hechos fundamentos jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba por LAB 'se declare la nulidad radical de la conducta descrita en el hecho sexto de la demanda por constituir una vulneración del derecho de huelga, ordenar el cese inmediato de la misma y la reposición al momento inmediatamente anterior a la misma, condenando a la empresa demandada a la realización de un reconocimiento formal a la plantilla y sociedad en general de que el día 29 de junio de 2010 se infringió por parte de 'ETB-EUSKAL TELEBISTA, S.A.' el derecho de huelga, dando publicidad en todos los servicios informativos del domingo siguiente a la notificación de la existencia y contenido de la eventual sentencia favorable'.
SEGUNDO.-En fecha de 12 de noviembre de 2010 la Confederación Sindical ELA interpuso demanda en materia de tutela de derechos fundamentales - vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical - frente a EUSKAL IRRATI TELEBISTA, S.A. - en adelante, EITB -, siendo partes interesadas SINDICATO COMISIONES OBRERAS - en adelante, CCOO -, SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA - en adelante, LAB -, Candidatura KOMUNIDABIKEETAKO LANGILEEN BATASUNA - en adelante, KLB -, COMITÉ INTERCENTROS y MINISTERIO FISCAL. En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, se concluía solicitando 'se declare y reconozca que la práctica empresarial de la empresa demandada EUSKAL TELEBISTA, S.A. (EITB) es contraria a los derechos fundamentales de libertad sindical y de negociación colectiva/huelga, y como consecuencia condene a la empresa demandada: a estar y pasar por esta declaración; al cese inmediato de tal comportamiento; a la reposición inmediata de la situación al momento inmediatamente anterior a producirse tal comportamiento, que se concreta en la declaración de nulidad de la actuación empresarial; al reconocimiento público, expreso, claro y manifiesto tanto a toda la plantilla de EUSKAL TELEBISTA, S.A. (EITB) como a la sociedad en general de que EUSKAL TELEBISTA, S.A. (EITB) el día 29 de junio de 2010 vulneró el derecho fundamental de huelga y libertad sindical en el sentido que se establezca en la sentencia, dando una publicidad extensa, objetiva y preferente en todos los programas que la empresa demandada consideró calificarlos 'servicios informativos' el 29 de junio de 2010 y que fueron emitidos, debiendo emitirse una declaración de una duración al menos de 4 minutos continuados en cada uno de ellos, y llevándose a cabo el siguiente día martes (sea la fecha que sea) desde la firmeza de la sentencia (sea la fecha que sea), dado que 29 de junio de 2010 era martes; a emitir comunicado de prensa con amplio contenido informativo de la sentencia dictada, siendo enviado a todos los diferentes medios televisivos, radiofónicos, agencias de prensa, periódicos, y otros posibles agentes similares en el plazo de 5 días desde la firmeza de la sentencia, y cuyo coste deberá ser asumido por la empresa demandada; que tenga que publicar expresamente un comunicado con contenido objetivo, informativo y extenso en el diario Deia y El Correo (ediciones de Bizkaia, Gipuzkoa, Araba y Nafarroa), al ser los diarios con mayor número de lectores, cuyo coste deberá ser abonado por la empresa demandada; a que EUSKAL TELEBISTA, S.A. (ETB), se proceda a la reparación económica cuantificada en la cuantía de 5.000 euros, en base a lo manifestado en el cuerpo de este escrito'.
SEGUNDO.-Formadas actuaciones con la primera demanda, según Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial de esta Sala, de fecha de 19 de octubre de 2010, se designó Magistrado-Ponente a Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR.
TERCERO.-Por Providencia de 19 de octubre de 2010 se señaló el correspondiente juicio oral para el día 23 de noviembre de 2010, señalamiento que se suspendió a fin de acumular las demandas referidas, siendo así que, tras varios avatares procesales, se fijó la fecha del juicio oral para las demandas acumuladas para el día 15 de febrero de 2011.
CUARTO.-En la fecha señalada se celebró el juicio oral, en el que las partes fijaron sus posiciones y se practicó la prueba propuesta y admitida, según el resultado del Acta y de la grabación correspondiente, siendo de destacar la inasistencia de CCOO, KLB y el COMITÉ INTERCENTROS. Las posturas mantenidas por las partes fueron, esencialmente, las siguientes:
a)los dos Sindicatos demandantes ratificaron sus demandas, considerando que la demandada ETB vulneró el derecho de huelga por razón de la programación emitida el día 29 de junio de 2010, al rebasar los servicios mínimos decretados, y ello en los siguientes extremos: la emisión de programas de carácter no diario y sin contenido informativo real, como EGUN ON EUSKADI, EUSKADI DIRECTO y GAUBERRI; la emisión de publicidad enlatada o preprogramada de manera automatizada; la prolongación artificial de los programas informativos; la ampliación de plantilla para el programa EUSKADI DIRECTO.
b)la empresa ETB se opuso a las demandas, sosteniendo la no vulneración del derecho de huelga por las siguientes razones: el carácter informativo de los programas EGUN ON EUSKADI, EUSKADI DIRECTO y GAUBERRI, tanto por su condición de diarios laborables, como por su contenido informativo y por hallarse incluidos en la consideración de programas informativos dentro del organigrama de ETB; en relación a la emisión de publicidad, sostuvo que la jurisprudencia ordinaria que ha admitido la utilización de todos los medios técnicos a disposición de la empresa para paliar los efectos de la huelga, como se hizo en el caso sin necesidad de utilización de servicios de la plantilla; la no oposición a la emisión de estos programas informativos y de publicidad en la huelga del 25 de mayo de 2010; la no prolongación de los informativos, que no tienen una duración estándar fija; la no ampliación de plantilla del programa EUSKADI DIRECTO, salvo que, por error, se convocó a un regidor más de lo habitual.
c)el Ministerio Fiscal consideró que ETB vulneró el derecho de huelga, cuya interpretación ha de ser extensiva en su contenido y ejercicio y restrictiva en cuanto a sus límites, y ello en los siguientes concretos extremos: la emisión del programa EUSKADI DIRECTO, cuya consideración como informativo negó, a la vista de su contenido, con independencia de su situación en el organigrama de ETB; la emisión de programación enlatada, que vulnera el derecho fundamental referido según la jurisprudencia constitucional, con invocación expresa de la STC 183/2006 ; la duda acerca del contenidoinformativo de los programas EGUN ON EUSKADI y GAUBERRI.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Las Centrales ELA y LAB tienen la condición de sindicatos más representativos y, asimismo, tienen presencia en el Comité Intercentros de ETB, con cinco representantes cada una, siendo 13 el total de miembros de dicho órgano.
SEGUNDO.-Diversas Centrales Sindicales, entre las que se hallaban las demandantes ELA y LAB, convocaron una huelga general para las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra para el día 29 de junio de 2010, en protesta contra la reciente reforma laboral.
TERCERO.-El 24 de junio de 2010 la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco dictó Orden por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 29 de junio de 2010. En dicha Orden se consideraba: de un lado, que el servicio prestado por el ente público Euskal Irrati Telebista/Radio Televisión Vasca (EITB) tiene, de conformidad con la
CUARTO.-En fechas inmediatas a la de la huelga general de referencia se mantuvieron conversaciones entre la empresa ETB y la representación de la plantilla - Comité de huelga, en el caso -, a fin de determinar la concreción de los servicios mínimos a garantizar, conversaciones que terminaron sin acuerdo entre las partes.
QUINTO.-El día 28 de junio de 2010 la Dirección de ETB resolvió establecer el mantenimiento de las siguientes prestaciones esenciales y subsiguientes servicios mínimos: la producción y emisión de los siguientes programas informativos en su duración habitual: GAUR EGUN, TELEBERRI, GAUBERRI, EGUN ON EUSKADI, EUSKADI DIRECTO, CANAL VASCO NEWS, IPARRALDEAREN ORENA, NAVARRA DIRECTO e INTERCAMBIOS SEÑAL FORTA, así como la determinación del personal necesario para la prestación de tales servicios.
SEXTO.-El organigrama de ETB incluye los programas EGUN ON EUSKADI, EUSKADI DIRECTO y GAUBERRI dentro de la Dirección de Informativos.
SÉPTIMO.-El programa EGUN ON EUSKADI se emite de lunes a viernes, en el segundo canal de ETB, en lengua castellana, en horario matinal, a las 8,30 horas, siendo sus bloques de contenidos habituales, esquemáticamente expresados, los siguientes: noticias varias, entrevista y tertulia o análisis. El día 29 de junio de 2010 este programa se emitió con su esquema habitual de contenidos.
OCTAVO.-El programa EUSKADI DIRECTO se emite de lunes a viernes, en el segundo canal de ETB, en lengua castellana, a las 13,30 horas, teniendo por contenido la emisión de reportajes de actualidad. El día 29 de junio de 2010 este programa se emitió siguiendo su esquema habitual, siendo los reportajes emitidos los siguientes: batalla del vino de Haro, fiestas de Lekeitio, detective privado, cementerio muy viejo, barandilla de La Concha, bidegorri, templo de la tortilla, vending de todo tipo, depilación masculina, gimnasio Alicate, coleccionista material, Arriaga secreto, cocina txoko, afectadas por Agreal, palacio Ezkoriatza, vendo piso regalo coche, huertas en terrazas, objetos perdidos, ladrones butrón; además, se emitieron concursos al parecer también habituales dentro de dicho programa.
NOVENO.-El programa GAUBERRI se emite de lunes a viernes, en el primer canal de ETB, en euskera, a las 00,00 horas, siendo habitualmente un programa pregrabado una hora antes por razones de índole laboral y de contenido informativo.
DÉCIMO.-Los programas EGUN ON EUSKADI, EUSKADI DIRECTO y GAUBERRI se emitieron con normalidad en la huelga general del 25 de mayo de 2010, sin que conste oposición a su emisión, si bien hubo negociación al respecto.
UNDÉCIMO.-El día 29 de junio de 2010 ETB emitió publicidad ordinaria y de la llamada Teletienda de manera continuada entre los programas que consideró servicios esenciales. Dicha publicidad se hallaba preprogramada y su emisión se produjo de manera completamente automática, sin intervención humana directa. ETB ingresó una cantidad cercana a los 6.000 euros en tal concepto.
DUODÉCIMO.-El programa informativo TELEBERRI, que se emite por el segundo canal de ETB, con carácter diario, sobre las 15,00 horas, tiene una duración habitual de entre 43 y 47 minutos. El día 29 de junio de 2010 este programa emitió en sus minutos finales un video musical del grupo ACDC, anunciando una actuación en Euskadi.
DECIMOTERCERO.-La Dirección de ETB incluyó un segundo regidor para el día 29 de junio de 2010 para el programa EUSKADI DIRECTO, siendo lo habitual que el programa se desarrolle con un regidor. ETB ha reconocido que la inclusión de ese segundo regidor en el listado de servicios mínimos fue un error.
DECIMOCUARTO.-En el programa EUSKADI DIRECTO participan habitualmente dos cámaras, si bien para el día 29 de junio de 2010 la Dirección de ETB incluyó una cámara más y, en consecuencia, convocó a un tercer trabajador para tal función.
DECIMOQUINTO.-En anteriores jornadas de huelga ETB ha emitido publicidad.
Fundamentos
PRIMERO .- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La Sala ha fijado el relato de hechos probados de conformidad al resultado de la prueba practicada, sin que se haya producido real y sustancial discrepancia entre las partes acerca del núcleo de los hechos acontecidos y sometidos a enjuiciamiento. Así, la documental practicada a instancias de todas las partes ha revelado el contenido de los servicios esenciales decretados para ETB (así consta en la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, aportada a las actuaciones), y también se ha acreditado documentalmente el horario y contenido habituales de los programas litigiosos, así como los detalles de su emisión el día de la huelga general del 29 de junio de 2010.
En cuanto a la cuestión referida a huelgas anteriores y la postura de la empresa ETB, la testifical practicada no ha resultado del todo clara, si bien hemos podido concluir que en la inmediatamente anterior huelga, del 25 de mayo de 2010, se emitieron los programas ahora controvertidos, tras acuerdo entre la Dirección y el Comité de Huelga.
No ha existido real discrepancia acerca de la emisión de publicidad en los términos que hemos relatado ni en el resto de extremos que hemos tenido por acreditados, acerca de los cuales la discrepancia versa sobre la interpretación jurídica que haya de darse a tales hechos en relación con la denunciada vulneración del derecho de huelga.
SEGUNDO .- EL DERECHO DE HUELGA. EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES DE LA COMUNIDAD.
El artículo 28.2 de la Constitución reconoce, como derecho fundamental, 'el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses' y prevé que 'La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.
El marco normativo del ejercicio de este derecho fundamental se completa con el Real-Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, aunque matizado y ajustado al texto constitucional por la STC 11/1981, de 8 de abril , que anuló algunos de sus preceptos y fijó la interpretación constitucional correcta respecto de otros.
Esta misma STC 11/1981 se refirió a los servicios esenciales de la comunidad en los siguientes términos: '(.) el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicioscede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga (.)'. En similares términos se han pronunciado con posterioridad otras resoluciones del propio Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las SSTC 33/1981, de 5 de noviembre , 51/1986, de 24 de abril , 53/1986, de 5 de mayo , 27/1989, de 3 de febrero , 43/1990, de 15 de marzo , 122/1990, de 2 de julio , 123/1990, de 2 de julio , 8/1992, de 16 de enero , 148/1993 o la 183/2006, de 19 de junio .
En las mencionadas Sentencias, el Tribunal Constitucional ha destacado, en relación con el mantenimiento de los servicios esenciales, los siguientes aspectos sustanciales, que la Sala quiere recrear ahora, a los efectos de resolver la presente controversia: a) el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección, siendo una de esas limitaciones la expresamente prevista en la Constitución de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad; b) la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, poniéndose así el acento en los bienes e intereses de la persona, con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerado como esencial. Solo será esencial la actividad en los casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma. En cualquier caso, la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal; c) en la adopción de tales medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute; d) en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Así, si bien es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio, el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad, adicionando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos; e) finalmente, por lo que se refiere a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación. Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias es preciso, no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente, pesando así sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación.
Por otra parte, el TC ha salvado la inexistencia de ley reguladora del derecho de huelga, razonando que ello no puede servir para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa con base en una norma preconstitucional, el art. 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , en el que los elementos del supuesto de hecho de la norma que permite el establecimiento de las limitaciones ni tan siquiera coinciden estrictamente con los del supuesto de hecho del art. 28.2 CE .
Así, no se cuestiona la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho de huelga mediante la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, en los términos expuestos, en aras a proteger el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Esta limitación del ejercicio del derecho de huelga por la garantía de los servicios esenciales puede ser realizada, como se ha dicho, mediante la correspondiente decisión de la autoridad gubernativa que, a su vez, se halla limitada en el ejercicio de esta potestad por la imposibilidad de que las garantías en cuestión vacíen de contenido el derecho de huelga o rebasen la idea de contenido esencial, quedando sometida la potestad de decretar servicios esenciales al control de la jurisdicción y, más cualificadamente, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por mor de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución.
En el caso, el Gobierno Vasco, a través de su Consejera de Empleo y Asuntos Sociales dictó la Orden de 24 de junio de 2010, en la que se decretaban los servicios esenciales en diversos ámbitos, entre los cuales EITB, en los términos que más arriba se han expresado, Orden que no ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa y cuyo contenido no ha sido cuestionado por las Centrales Sindicales demandantes.
TERCERO.- EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO SERVICIO ESENCIAL DE LA COMUNIDAD.
El artículo 20.1 .d) de la Constitución reconoce y protege el derecho 'a comunicar o a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (.)'.
Los servicios de la radiodifusión sonora y la televisión, en cuanto hacen posible la realización del derecho a la información, han sido considerados esenciales desde dos puntos de vista. En efecto, de un lado, así lo determinó en su día de manera expresa el legislador en el artículo 1.2 de la ya derogada
En cualquier caso, es clara la incidencia de estos concretos medios de difusión en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, tal como el TC tiene razonado en la precitada STC 183/2006 .
Ahora bien, es claro también que dentro de la prestación integral de estos servicios públicos esenciales, cabe distinguir un contenido esencial de otro contenido más prescindible. Así lo razonó también el TC en la indicada Sentencia, al admitir la existencia de aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable a fin de asegurar la satisfacción del interés público afectado, junto con otros contenidos que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin merma del interés general de la comunidad.
Otro elemento que la jurisprudencia constitucional ha tomado en consideración a la hora de determinar el alcance de los servicios esenciales para garantizar el derecho a la información ha sido el del momento de ejercicio de este derecho y el del derecho de huelga, entendiendo que la articulación de ambos derechos puede perfectamente hacerse desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga, para lo que será un factor clave el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite.
Fue precisamente en el marco de estas previsiones legales y jurisprudenciales en el que se dictó la incontrovertida Orden de 24 de junio de 2010 fijando los servicios esenciales a garantizar en EITB para asegurar el derecho a la información, lo que se circunscribió únicamente los servicios informativos diarios en su horario habitual.
CUARTO.- LA CONCRECIÓN DE LOS SERVICIOS INFORMATIVOS A EMITIR EN LA HUELGA GENERAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DE 2010. LA DECISIÓN DE EITB.
Indiscutida y firme que fue la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco respecto al alcance de los servicios esenciales a garantizar por EITB y limitar la emisión a los servicios informativos diarios en su horario habitual, resta por analizar si la extensión de las emisiones de ETB en sus primer y segundo canales se adecuó y ajustó a la previsión gubernativa o se excedió de la misma, tal como entienden los demandantes, que consideran que la amplitud de las emisiones vulneró su derecho constitucional fundamental de huelga.
Para tal análisis hemos de partir necesariamente, como más arriba hemos dicho, de un punto de partida estrictamente constitucional y así remarcado de manera reiterada por el Tribunal Constitucional, que ha recordado que esta cuestión se refiere a los límites de un derecho fundamental - el de huelga -, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario. Así se ha expresado en las SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 23/1988, de 22 de febrero ; 254/1988, de 21 de diciembre ; 113/1989, de 22 de junio ; 20/1990, de 15 de febrero ; 3/1997, de 14 de febrero ; 88/2003, de 19 de mayo ; 195/2003, de 27 de octubre ; 281/2005, de 7 de noviembre ; 110/2006, de 3 de abril y 183/206, de 19 de junio.
Recordaremos también que no todo el contenido de la programación televisiva viene protegido por el ejercicio del derecho constitucional a la información, sino tan sólo la parte a través de la cual se hace efectivo ese derecho, tal como la Orden de 24 de junio de 2010 estableciendo los servicios esenciales en ETB para la huelga general del 29 de junio razonó.
Así, desde esos dos parámetros analizaremos cada una de las vulneraciones denunciadas por los demandantes en la decisión de ETB de emitir determinados programas en la fecha de referencia.
En todo caso, y con carácter común a los concretos análisis que siguen, hemos de señalar que consideramos irrelevante la posición sindical y del Comité de Huelga en jornadas de huelga anteriores respecto a la consideración de los servicios esenciales y a la concreción de los mismos por la Dirección de ETB, y ello por dos sencillas razones: de un lado, porque, por más que se haya consentido en una situación injusta o contraria a Derecho, por motivos varios, nadie está sometido a la obligación de seguir tolerando situación parecida y, de otro lado, porque la testifical practicada permite considerar que en anteriores jornadas de huelga se produjo negociación que permitió llegar a acuerdos, como gráficamente señaló el testigo Sr. Korta, al indicar que en alguna ocasión anterior se había pactado que en la pantalla se hiciera constar, en sobreimpresión, el hecho mismo de la huelga, y ello a diferencia de la presente ocasión, en la que la negociación habida no arrojó resultado.
A.- LA CONSIDERACION DE PROGRAMAS 'DIARIOS'.
Debatieron las partes, con carácter global, esta cuestión de lo que debe entenderse por programas de carácter diario, entendiendo las demandantes que sólo deben entenderse incluidos los emitidos de lunes a domingo, esto es, todos los días de la semana, en tanto que la demandada ETB ha entendido que se refiere a programas referidos al día de la huelga.
Es cierto que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término 'diario', en la acepción que ahora nos interesa, significa 'correspondiente a todos los días'. Sin embargo, entendemos que, en el caso presente, el término en cuestión ha de ser dotado de otro significado distinto, más acorde a la realidad sociológica actual.
En efecto, no consideramos que al fijar los programas informativos diarios como servicio esencial para el día de la huelga referida la Orden de la Consejera de Empleo hubiera tratado de excluir los programas informativos emitidos en los días laborables.
Hemos de tener en cuenta que, según nos revelan nuestra propia experiencia ciudadana y consumidora de información y un somero examen de la programación de cualquier medio televisivo, la programación se altera en función de los días de la semana de que se trate, de modo que en los días laborables hay una mayor atención al contenido informativo (seguramente porque también hay una mayor actividad institucional y social sobre la que informar) que en los días sábado y domingo o festivos.
En nuestra opinión, el hecho de que un programa informativo se emita de lunes a viernes y no durante el fin de semana o festivos no le priva del carácter 'diario' a los efectos que nos interesan, sin que ello merme un ápice su contenido realmente informativo.
Despejada, pues, la duda acerca de la cualidad de 'diarios' de los programas cuestionados, analizaremos a continuación cada uno de ellos para determinar si su concreta emisión el día 29 de junio de 2010 vulneró o no el derecho de huelga de los Sindicatos demandantes.
B.- LA EMISIÓN DEL PROGRAMA EGUN ON EUSKADI.
Tal como hemos reflejado en el relato de hechos probados, el programa EGUN ON EUSKADI se emite de lunes a viernes, en el segundo canal de ETB, en lengua castellana, en horario matinal, a las 8,30 horas, siendo sus bloques de contenidos habituales, esquemáticamente expresados, los siguientes: noticias varias, entrevista y tertulia o análisis. El día 29 de junio de 2010 este programa se emitió con su esquema habitual de contenidos.
La Orden de 24 de junio de 2010, que decretó como servicios esenciales únicamente los servicios informativos diarios en su horario habitual, razonó que la no emisión deprogramas informativos de contenido institucional, político o social, limitaría el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía.
El programa en cuestión no tiene, ni tuvo ese día, un contenido estricta o exclusivamente informativo, sino que se extendió a todos sus habituales espacios (información en sentido estricto, entrevista y tertulia o análisis), siendo así que tanto la entrevista como la tertulia carecen de esa cualidad de información estricta, trascendiendo la misma y resultando perfectamente prescindibles desde el punto de vista del derecho constitucional a la información. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, en su caso, en ocasiones muy determinadas, una concreta entrevista con una determinada persona tenga un contenido informativo de primer orden, lo que no consta se hubiera producido el día de referencia.
En consecuencia, a la vista de los argumentos jurídicos anteriormente expuestos, la emisión íntegra del programa EGUN ON EUSKADI vulneró el derecho a la huelga de los demandantes, ya que no se trataba de un programa estricta o meramente informativo.
C.- LA EMISIÓN DEL PROGRAMA EUSKADI DIRECTO.
Se ha expresado más arriba, como hecho acreditado, que el programa EUSKADI DIRECTO se emite de lunes a viernes, en el segundo canal de ETB, en lengua castellana, a las 13,30 horas, teniendo por contenido la emisión de reportajes de actualidad, así como que el día 29 de junio de 2010 este programa se emitió siguiendo su esquema habitual, siendo los reportajes emitidos los siguientes: batalla del vino de Haro, fiestas de Lekeitio, detective privado, cementerio muy viejo, barandilla de La Concha, bidegorri, templo de la tortilla, vending de todo tipo, depilación masculina, gimnasio Alicate, coleccionista material, Arriaga secreto, cocina txoko, afectadas por Agreal, palacio Ezkoriatza, vendo piso regalo coche, huertas en terrazas, objetos perdidos, ladrones butrón; además, se emitieron concursos al parecer también habituales dentro de dicho programa.
Es claro que este programa carece de contenido informativo estricto y que se sitúa en el marco de programas de emisión de reportajes de actualidad, que trascienden la perentoriedad de la información diaria e inmediata. La propia página web de ETB2, que la Sala ha consultado, así lo revela, al definir este programa como 'programa de reportajes de actualidad', a diferencia de otros programas que el propio ente califica de 'informativos'. A ello no obsta que el ente ETB incluya dentro de su organigrama este programa en la Sección de programas informativos, puesto que no es ello lo que califica su contenido, y a su contenido hemos de estar para analizar su relación con la satisfacción del derecho constitucional a la información.
No se discute, desde luego, ni la legitimidad ni la conveniencia de la emisión de programas de este u otro carácter. Lo que se discute es si el mismo era un programa informativo que se pudiera entender incluido en la determinación de los servicios esenciales decretados para ETB por el Gobierno Vasco. A esto es a lo que la Sala da respuesta negativa en el caso concreto, teniendo en cuenta que, como el propio Tribunal Constitucional ha expresado, debe advertirse, además, que no toda la programación de televisión tiene que ver con el referido derecho constitucional a la información, existiendo una gran porción de espacio de puro entretenimiento.
Espacios como el de referencia, también perfectamente prescindible desde el punto de vista del derecho a la información, ya que ninguno de sus contenidos habituales ni de los concretos del día de la huelga general en cuestión versaba sobre cuestión de interés general de carácter inmediato e inaplazable.
D.- LA EMISIÓN DEL PROGRAMA GAUBERRI.
Acreditado ha quedado también que el programa GAUBERRI se emite de lunes a viernes, en el primer canal de ETB, en euskera, a las 00,00 horas, siendo habitualmente un programa pregrabado una hora antes por razones de índole laboral y cuyo contenido es estrictamente informativo.
La cuestión de la pregrabación del programa fue el elemento aportado por los Sindicatos demandantes para cuestionar su cualidad de programa informativo auténtico.
La Sala entiende, por el contrario, que la emisión de este programa no vulneró el derecho de huelga de los actuantes, y ello por las razones que ahora exponemos.
Conoce la Sala, como ya ha venido reiterando a lo largo de esta Sentencia, el contenido de la STC 183/2006 . En aquella ocasión también tuvo el TC ocasión de analizar esta cuestión al enjuiciar la adecuación a derecho de un Real Decreto fijando servicios esenciales en los medios de radiodifusión sonora y televisión, entre los cuales se hallaba, como tal servicio esencial, 'la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada'. El TC razonó que 'se trataría en todo caso de una información que obviamente puede ser emitida con posterioridad a la jornada de huelga, en esta ocasión de veinticuatro horas, sin menoscabo alguno del derecho a comunicar o recibir información, al estar desprovista ésta, por su propia condición de pregrabada, de la actualidad e inmediatez necesarias que pudieran justificar en principio la restricción del derecho de huelga'.
Pues bien, en el presente caso, entendemos que no concurre la restricción ilegítima del derecho de huelga que los demandantes denuncian al determinar ETB la emisión de este programa. De un lado, porque su contenido es estrictamente informativo; de otro lado, porque el programa se emite habitualmente en formato pregrabado con una hora de antelación, sin que ello le prive de su condición de programa informativo. En definitiva, entendemos que la emisión del programa, en el modo ordinario, no vulneró el derecho de huelga, al no haber sido la pregrabación del mismo una decisión 'ad hoc' de la empresa para emitirlo en día de huelga general.
Por otra parte, no debe olvidarse que dicho programa se emite en el canal ETB1, en euskera, y que se trata del informativo nocturno habitual diario (aunque no en fin de semana) de dicho canal, lo que nos refuerza en la idea de que se trata de un programa informativo ordinario, pese a esa mínima pregrabación, que no le priva de su carácter de informativo dotado de inmediatez. En efecto, ha de tenerse en cuenta que los programas informativos se emiten todos ellos en horarios predeterminados, tanto en ETB, como en cualquier medio de radio y televisión, sin que ello suponga que, por el hecho de no emitir las noticias en el mismo momento en que se producen o se conocen, carezcan de la inmediatez y actualidad que caracterizan a un programa informativo.
E.- LA EMISIÓN DE PUBLICIDAD.
Se ha dado también por acreditado que el día 29 de junio de 2010 ETB emitió publicidad ordinaria y de la llamada Teletienda de manera continuada entre los programas que consideró servicios esenciales, así como que dicha publicidad se hallaba preprogramada y que su emisión se produjo de manera completamente automática, sin intervención humana directa, ingresando ETB una cantidad cercana a los 6.000 euros en tal concepto.
Diversa jurisprudencia, entre las que cabe citar las SSTS de 4 de julio de 2000 - R. Cas. Ord. 75/2000 -, de 9 de diciembre de 2003 - R. Cas. Ord. 41/2003 -, de 15 de abril de 2005 - Rc. Cas. Ord. 133/2004 - ha sentado la doctrina de que no queda prohibida al empresario la utilización de medios técnicos de los que habitualmente dispone la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga. Se ha referido así el TS a supuestos en los que empresas de radiotelevisión han emitido música o publicidad previamente grabada, lo que permitió la emisión de este tipo de espacios sin intervención de persona alguna, como de hecho se produce en algunas emisoras o en determinadas franjas horarias de otras.
Esa misma Sala que ahora resuelve ha dictado Sentencias en las que ha entendido que el empleo de medios técnicos para asegurar un resultado que palie las consecuencias de la huelga no es una actividad ilícita o represiva del derecho fundamental, en tanto no se utilicen trabajadores en huelga o se sustituyan por otros no huelguistas de la propia plantilla o ajenos a la empresa. Así lo hemos declarado en nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2005 - Rec. 1025/2005 - dictada en litigio en el que se discutió, entre otras cuestiones, la emisión de publicidad por ETB en una jornada de huelga.
Ahora bien, la STC 183/2006 , a la que a lo largo de la presente resolución venimos haciendo reiterada referencia, razonó al respecto desde otro punto de vista, lo que le llevó a extraer otras conclusiones. El Tribunal Constitucional argumentó, respecto a la emisión de programación pregrabada, que 'de inmediato debe advertirse, además, que no toda la programación de televisión tiene que ver con el referido derecho constitucional, existiendo una gran porción de espacio de puro entretenimiento. Por ello, el resto de la plural actividad televisiva previamente grabada, desprovista de todo contenido e interés informativo, aún respaldada por un evidente interés legítimo tanto del comunicador como de los receptores, en nada concierne al derecho a comunicar y recibir información ex art. 20.1 d) CE , no invocándose en el Real Decreto impugnado ningún otro derecho o libertad constitucionalmente reconocido ni ningún bien de idéntica significación cuya preservación requiera el sacrificio del derecho de huelga para la emisión de la referida programación previamente grabada'.
Asimismo, se continuó por dicha Sentencia razonando que con la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada se persigue la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad de medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, lo que resulta contrario al derecho de huelga.
Mayor razón para concluir en el mismo sentido que el TC, ya que en el caso presente, la Orden del Gobierno Vasco únicamente fijó como servicios esenciales los antedichos de los programas informativos diarios en su horario habitual, sin que la cuestión a discutir sea la de si cabe o no que una empresa utilice medios técnicos que sustituyan a las personas trabajadoras huelguistas de su plantilla, sino la de si ello supone o no un exceso respecto de los servicios declarados esenciales y si con ello se vulnera o no el derecho de huelga.
Entendemos, pues, que dicho derecho queda vulnerado por la emisión de publicidad continuada en el contexto referido respecto de la huelga de referencia. Lo mismo cabría decirse respecto de la emisión, que en el caso no se produjo, desde luego, de programación enlatada o preprogramada mucho más variada y más dirigida al entretenimiento y formación de la ciudadanía que la publicidad ordinaria, como pudieran haber sido reportajes varios, películas, o similares y que, por idéntico razonamiento, habría de declararse no vulneradora del derecho de huelga. En este sentido, sorprende que la utilización de programación enlatada y de emisión automatizada se limite de ordinario, en ocasiones como la analizada, a la referida a publicidad o música, siendo así que la misma argumentación cabría para mantener una programación casi inalterada, al menos en apariencia, en un día de huelga.
Conclusión que entendemos excesiva, ya que el derecho de huelga no se vulnera solamente por la utilización de medios personales en sustitución de las personas en huelga, sino también, como en el presente caso, por la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales.
Por ello, consideramos que la emisión de publicidad, en los términos indicados, vulneró el derecho de huelga de los demandantes, al exceder sobradamente de los servicios declarados esenciales.
F.- LA ALEGADA PROLONGACIÓN DEL INFORMATIVO TELEBERRI.
Se acreditó también que el programa informativo TELEBERRI, que se emite por el segundo canal de ETB, con carácter diario, sobre las 15,00 horas, tiene una duración habitual de entre 43 y 47 minutos, y que el día 29 de junio de 2010 este programa emitió en sus minutos finales un video musical del grupo ACDC, anunciando una actuación en Euskadi, lo que prolongó algún minuto su duración.
En el caso presente, entendemos que no se ha producido vulneración del derecho de huelga. En efecto, partimos de un programa informativo de duración indeterminada, dentro de unos márgenes aproximados, lo que tiene lógica desde la perspectiva de los distintos contenidos informativos en relación a los muy diversos acontecimientos que pueden suceder. Por otra parte, es claro que se juega en unos márgenes determinados, por razón de que a cada programa, informativo o no, le sucede otro programa y a éste otro, y así sucesivamente, lo que obliga a mantener la duración de cada uno de ellos dentro de ciertas previsiones.
En el caso, no se ha puesto en duda el contenido informativo de la referencia al grupo ACDC, de una próxima actuación en Euskadi y la emisión de un video musical de dicha formación. Lo que se ha discutido es la prolongación indebida del informativo en cuestión. Y esto es, precisamente, lo que la Sala no aprecia, dado que es irrelevante una prolongación de unos pocos minutos de un programa informativo en una jornada de huelga general, acerca de la que, sin duda, se habría informado extensamente en dicho espacio informativo, lo que también pudo haber obligado a prolongar el mismo.
En definitiva, esa prolongación de ese espacio no ha vulnerado el derecho de huelga, al no haber alterado el perfil del programa ni suponer una modificación relevante de los horarios de emisión del mismo ni contribuir de manera siquiera mínimamente significativa a dar una imagen o apariencia de normalidad en un día de huelga general.
G.- LA UTILIZACIÓN DE MÁS PERSONAL EN EL PROGRAMA EUSKADI DIRECTO.
La Sala ha entendido acreditado que la Dirección de ETB incluyó un segundo regidor para el día 29 de junio de 2010 para el programa EUSKADI DIRECTO, siendo lo habitual que el programa se desarrolle con uno solo, habiendo reconocido ETB en el acto del juicio oral que la inclusión de ese segundo regidor en el listado de servicios mínimos fue un error.
También hemos tenido por acreditado que, si bien en el programa EUSKADI DIRECTO participan habitualmente dos cámaras, para el día 29 de junio de 2010 la Dirección de ETB incluyó una cámara más y, en consecuencia, convocó a un tercer trabajador para tal función.
Pues bien, ha quedado también claro, porque nadie ha sugerido siquiera lo contrario, que la convocatoria de esas dos personas por encima de la plantilla ordinaria para el programa en cuestión no obedeció a un intento de programar de manera distinta o más intensa que lo habitual o a tratar de paliar los efectos de la huelga. Es más, la propia demandada ha reconocido haber sido un error, en el sentido de una equivocación, el haber llamado a un segundo regidor, en tanto que nada ha podido aclarar respecto al tercer cámara, si bien se ha alegado que uno de los cámaras trabajaba en paralelo, en el sentido de hallarse en formación. De hecho, la propia Jefa de Relaciones Laborales de la demandada, Sra. Sinde, manifestó creer que se había cumplido la previsión de personal de ese programa fijando la prestación de servicios por dos cámaras, desconociendo la razón por la que una tercera persona se habría destinado a tal función.
En definitiva, no se aprecia que esa designación de una persona más para la función de regidora y otra para la de cámara haya vulnerado el derecho de huelga, en el contexto indicado en el presente caso.
QUINTO.- LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA.
En el marco de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, el artículo 180.1 LPL prevé que 'La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior aproducirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas de acto, incluida la indemnización que procediera (.)'.
Visto que hemos estimado que la conducta de ETB, en relación a los concretos hechos enjuiciados, vulneró el derecho de huelga de los Sindicatos, procede ahora analizar las consecuencias de dicha declaración.
En primer lugar, y sin necesidad de más razonamiento, es claro que procede declarar la nulidad radical de la conducta de ETB al emitir el día 29 de junio de 2010 programación más allá de los servicios esenciales decretados en la Orden de 24 de junio de dicho año de la Consejera de Empleo y Servicios Sociales, si bien no procede declarar el cese del comportamiento contrario al derecho fundamental declarado, que ya no se está produciendo y que tuvo lugar el día de la huelga general referida.
En segundo lugar, procede la reposición de la situación al momento anterior a producirse el comportamiento contrario a derecho de ETB, a cuyo efecto, al amparo del precepto precitado, los Sindicatos demandantes solicitaron, expresado brevemente, lo siguiente:
a)el Sindicato LAB pide la condena de la empresa la empresa demandada a la realización de un reconocimiento formal a la plantilla y sociedad en general de que el día 29 de junio de 2010 se infringió por parte de 'ETB-EUSKAL TELEBISTA, S.A.' el derecho de huelga, dando publicidad en todos los servicios informativos del domingo siguiente a la notificación de la existencia y contenido de la eventual sentencia favorable;
b)el Sindicato ELA pide la condena de la demandada a un reconocimiento público, expreso, claro y manifiesto tanto a toda la plantilla como a la sociedad en general de que EUSKAL TELEBISTA, S.A. (EITB) el día 29 de junio de 2010 vulneró el derecho fundamental de huelga y libertad sindical, dando una publicidad extensa, objetiva y preferente en todos los programas que la empresa demandada consideró calificarlos 'servicios informativos' el 29 de junio de 2010 y que fueron emitidos, debiendo emitirse una declaración de una duración al menos de 4 minutos continuados en cada uno de ellos, y llevándose a cabo el siguiente día martes (sea la fecha que sea) desde la firmeza de la sentencia (sea la fecha que sea), dado que 29 de junio de 2010 era martes; a emitir comunicado de prensa con amplio contenido informativo de la sentencia dictada, siendo enviado a todos los diferentes medios televisivos, radiofónicos, agencias de prensa, periódicos, y otros posibles agentes similares en el plazo de 5 días desde la firmeza de la sentencia, y cuyo coste deberá ser asumido por la empresa demandada; que tenga que publicar expresamente un comunicado con contenido objetivo, informativo y extenso en el diario Deia y El Correo (ediciones de Bizkaia, Gipuzkoa, Araba y Nafarroa), al ser los diarios con mayor número de lectores, cuyo coste deberá ser abonado por la empresa demandada; a que EUSKAL TELEBISTA, S.A. (ETB), se proceda a la reparación económica cuantificada en la cuantía de 5.000 euros, en base a lo manifestado en el cuerpo de este escrito.
Respecto a la petición de condena al reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental de huelga, la Sala va a estimarla. Lo haremos de manera que resulte suficiente para la reparación del daño respecto a la plantilla de ETB y para la ciudadanía general, lo que se hará mediante la lectura pública del Fallo de la presente Sentencia. Lectura que se hará combinando las peticiones de los dos Sindicatos demandantes, que resultará como sigue: la lectura se hará en la lengua correspondiente a la emisión ordinaria en cada programa informativo de todos los canales de ETB y en cada programa de los emitidos por ETB el día 29 de junio de 2010, esto es, EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO; dicha lectura se hará el domingo en los programas informativos en sentido estricto, y en martes en los programas indebidamente emitidos el día de la huelga de referencia (EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO), en ambos casos en la fecha más próxima a la de la notificación de la firmeza de la presente Sentencia. La lectura se realizará el siguiente modo: La lectura se realizará el siguiente modo:a)en los titulares, entrada, carátula o similar de cada programa referido se anunciará, como primera noticia o titular, lo siguiente: 'La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha dictado Sentencia estimando la demanda presentad por las Centrales Sindicales ELA y LAB y ha declarado que EUSKAL TELEBISTA, S.A. vulneró el derecho de huelga al emitir determinada programación el día 29 de junio de 2010, condenando a esta empresa a leer públicamente el texto que luego se dará a conocer';b)posteriormente, finalizados los titulares o entrada, se procederá, como primera noticia del programa, a dar lectura al tenor literal del texto siguiente: 'La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado Sentencia condenando a EUSKAL TELEBISTA, S.A. a la lectura del siguiente texto: En los procedimientos de demandas de tutela de derechos fundamentales números 13 y 18/10, seguidas a instancias de las Centrales Sindicales ELA y LAB, se ha dictado Sentencia en la que se estima en lo sustancial las demandas interpuestas por dichas Centrales Sindicales LAB y ELA frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA, S.A, en materia de tutela de derechos fundamentales, y se ha declarado que la demandada EUSKAL TELEBISTA, S.A. vulneró el derecho fundamental de huelga de los demandantes en el marco de la huelga general convocada para el día 29 de junio de 2010, vulneración que se produjo al incluir en la programación de esa jornada los programas EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO y al emitir publicidad de manera continuada, dado que la emisión de estos programas rebasó el límite de los servicios esenciales decretados por la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, que, en satisfacción del derecho fundamental a la información, había acordado que únicamente tendrían tal carácter los programas informativos diarios en su horario habitual'.
En cuanto a la inserción en prensa escrita de notas o anuncios conteniendo reseña de la Sentencia, la Sala entiende innecesaria esta medida, dado que lo adecuado, proporcional y verdaderamente reparador es dar noticia de la Sentencia que declara la vulneración del derecho fundamental en el mismo medio en el que la vulneración se produjo, esto es, en la propia ETB.
La indemnización solicitada por ELA será también rechazada. El artículo 181.2 LPL prevé que 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes (.)'. Ahora bien, la jurisprudencia viene exigiendo que se proporcionen al Tribunal los datos o parámetros precisos para su cálculo, aun comprendiendo la dificultad de tal aportación. En el caso, ELA no ha aportado a esta Sala dato o parámetro que permita cuantificar siquiera de manera aproximada la indemnización procedente, pese a que así lo advirtió ya en las alegaciones iniciales la empresa ETB en el acto del juicio oral. No basta para fijar la indemnización que la empresa haya obtenido beneficios por la emisión de la publicidad, sino que hay que acreditar los daños y perjuicios sufridos por el Sindicato que solicita la indemnización, para lo que no existe criterio alguno en el presente litigio (ni número de afiliados en la empresa demandada ni similares).
Fallo
Que estimamos en lo sustancial las demandas interpuestas por las Centrales Sindicales LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB - y EUZKO LANGILLEEN ELKARTASUNA - ELA - frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA, S.A., en materia de tutela de derechos fundamentales, declarando que la demandada ETB vulneró el derecho fundamental de huelga de los demandantes en el marco de la huelga general convocada para el día 29 de junio de 2010 al incluir en la programación de esa jornada los programas EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO y al emitir publicidad de manera continuada,dado que la emisión de estos programas rebasó el límite de los servicios esenciales decretados por la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, que había acordado que únicamente tendrían tal carácter los programas informativos diarios en su horario habitual.
Se declara la nulidad radical de esa conducta y se condena a la demandada ETB a proceder a la lectura del texto que luego se dirá, en los términos siguientes: la lectura se hará en la lengua correspondiente a la emisión ordinaria en cada programa informativo de todos los canales de ETB y en cada programa de los emitidos por ETB el día 29 de junio de 2010, esto es, EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO; dicha lectura se hará el domingo en los programas informativos en sentido estricto, y en martes en los programas indebidamente emitidos el día de la huelga de referencia (EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO), en ambos casos en la fecha más próxima a la de la notificación de la firmeza de la presente Sentencia. La lectura se realizará el siguiente modo: a) en los titulares, entrada, carátula o similar de cada programa referido se anunciará, como primera noticia o titular, lo siguiente:'La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha dictado Sentencia estimando la demanda presentada por las Centrales Sindicales ELA y LAB y ha declarado que EUSKAL TELEBISTA vulneró el derecho de huelga al emitir determinada programación el día 29 de junio de 2010, condenando a esta empresa a leer públicamente el texto que luego se dará a conocer'; b) posteriormente, finalizados los titulares o entrada, se procederá, como primera noticia del programa, a dar lectura al tenor literal del texto siguiente:'La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado Sentencia condenando a EUSKAL TELEBISTA, S.A. a la lectura del siguiente texto: En los procedimientos de demandas de tutela de derechos fundamentales números 13 y 18/10, seguidas a instancias de las Centrales Sindicales ELA y LAB, se ha dictado Sentencia en la que se estima en lo sustancial las demandas interpuestas por dichas Centrales Sindicales LAB y ELA frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA, S.A, en materia de tutela de derechos fundamentales, y se ha declarado que la demandada EUSKAL TELEBISTA, S.A. vulneró el derecho fundamental de huelga de los demandantes en el marco de la huelga general convocada para el día 29 de junio de 2010, vulneración que se produjo al incluir en la programación de esa jornada los programas EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO y al emitir publicidad de manera continuada, dado que la emisión de estos programas rebasó el límite de los servicios esenciales decretados por la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, que, en satisfacción del derecho fundamental a la información, había acordado que únicamente tendrían tal carácter los programas informativos diarios en su horario habitual'.
Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones.
Notifíquese la presenteResolucióna las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, a las que se advierte que podrán impugnar estaSentenciapresentandoen esta Sala, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del Recurso de Casaciónordinarioprevisto en el art. 206 LPL , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.
Así, por esta nuestraSentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-00013/10.
B)Si se efectúan a través de tranferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-00013/10.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
