Sentencia Social Nº 476/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 476/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 476/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100421

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00476/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102772

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000235 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 7/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OVIEDO

Recurrente/s: Carolina

Abogado/a:LUIS OLAY PICHEL

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 476/2014

En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 235/2014, formalizado por el Letrado D. Luis Olay Pichel, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la sentencia número 641/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 7/2013, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Carolina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 641/2013, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La trabajadora, nacida el NUM000 de 1947, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Agente de seguros.

2º-Solicitó la valoración de su estado que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 26 de octubre de 2012 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 21 de noviembre; interpuso la demanda el 2 de enero de 2013; en la vista desistió de la pretensión principal.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 24 de octubre de 2012 el cual consta en autos.

4º-Presenta cifoescoliosis y lumbociatalgia bilateral de predominio derecho; radiológicamente se objetivan protusión discal L5- S1 con probable radiculopatía S1 bilateral, y patrón neurógeno en S1 izquierdo y L5, sin denervación aguda radicular; en la exploración se observó que acude con bastón, hay un discreto desequilibrio de hombros, no desequilibrio pélvico, con dinámica conservada, buen apoyo monopodal, no Trendelemburg, discreta atrofia de la pantorrilla derecha, hace punteras-talones, balance articular de miembros inferiores es completo con balance muscular completo.

5º-La base reguladora mensual es de 765,76€.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Carolina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Carolina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente de seguros derivadas de enfermedad común.

La resolución que considera adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto para denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El primer motivo del recurso va dirigido a la modificación del ordinal cuarto del relato fáctico para darle la redacción que a continuación se señala con apoyo en los documentos obrantes a los folios 9, 11, 47, 53 y 55 de los autos:

'Espondiloartrosis, canal estrecho lumbar, lumbociatalgia crónica; abombamiento marcado del anillo fibroso L4-L5 más lateralizado a la derecha con reducción de ambos canales foraminales. Protusión discal central L5-S1 que probablemente ocasiona radiculopatía S1 bilateral. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias con estenosis de canal a todos los niveles, más marcada en L4-L5. Desde 2009 empeoramiento progresivo con dolor y episodios de claudicación refiriendo varias caídas por este motivo, Ha sido valorada por los servicios de reumatología, unidad del dolor, rehabilitación, traumatología, habiendo realizado diversos estudios y tratamientos farmacológicos incluyendo infiltraciones epidurales sin apreciarse mejoría en la evolución clínica. RNM: cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias con estenosis de canal a todos los niveles, más marcada en L4-L5. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo de 3-4 meses de evolución secundario a los problemas de MMII'.

Para abordar el intento revisor debemos partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Teniendo en cuenta tales consideraciones la propuesta revisora no puede tener favorable acogida.

Así, muchos de los folios citados en apoyo de su pretensión son meras fotocopias que no revisten el carácter documental exigido para la eficacia revisora y no evidencian error claro y patente de la Magistrada con relevancia suficiente para modificar el signo de la resolución impugnada.

La patología lumbar y su repercusión funcional ya figuran recogidas en la actual redacción del ordinal cuya revisión se pretende y el resto de las dolencias que se intentan adicionar llevan escaso tiempo de tratamiento y evolución como para ser consideradas crónicas y permanentemente invalidantes.

En consecuencia, procede mantener inalterado el relato de hechos probados.

SEGUNDO.- La crítica jurídica del recurso viene amparada en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, y se extiende a lo largo de dos motivos en los que, con carácter principal, denuncia quien recurre que la sentencia vulnera los artículos 137.1 c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, con carácter subsidiario, los artículos 137.1 b ) y 4 del mismo texto legal .

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 de la LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como el que «inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).

CUARTO.-En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de su profesión de agente de seguros, que no exige requerimientos físicos importantes.

En efecto, las patologías degenerativas de raquis que aquejan a la demandante son plenamente compatibles con su edad, próxima a la de jubilación, y carecen de repercusión funcional relevante como evidencia la exploración practicada por la médica evaluadora obrante en el relato fáctico de la sentencia que recoge discreto desequilibrio de hombros, equilibrio pélvico, con dinámica conservada, buen apoyo monopodal, no Trendelemburg, discreta atrofia de la pantorrilla derecha, hace punteras- talones, y balance articular y muscular completos de miembros inferiores.

Señala la facultativa en sus conclusiones que muestra una posible afectación neurológica en miembros inferiores con discreta debilidad muscular que no se acompañan de otra sintomatología ni las pruebas realizadas muestran signos de afectación neurológica central. En cualquier caso, considera oportuno observar evolución con el tratamiento pautado de lo que se deduce que en el momento de ser evaluada la situación no podía calificarse de definitiva a los efectos de valorar una incapacidad permanente.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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