Sentencia Social Nº 476/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 476/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2175/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 476/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100539


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2175/2013

RECURSO SUPLICACION - 002175/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 476/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002175/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 001043/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Candida asistida por la letrada Dª. Alejandra de Oyague Collados, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Candida , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Candida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.192,98 euros, con efectos económicos desde el día 13.09.11, con los incrementos y limites legales correspondientes, si bien deberán ser objeto de oportuno descuento las cantidades que en concepto de prestación por desempleo ha percibido desde el 16.07.11.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Candida , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, y de última profesión habitual Camarera de Pisos, cursó baja por incapacidad temporal en fecha 28.05.10, e instó el correspondiente expediente de incapacidad permanente el 13.09.11, siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 10.10.11. por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. SEGUNDO.-. La demandante presentaba según el informe del Médico Evaluador de 4.10.11 el siguiente cuadro clínico residual: colecistecomía por colecisitis crónica, lumbalgia, dolores en manos y hombro derecho; con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación en últimos grados de flexión y extensión de muñeca derecha. TERCERO.-Según el informe del Médico Forense, la actora está afecta a lupus eritematoso sistémico en tratamiento con corticoides y azatioprina (inmunodepresor) de forma continuada con presencia de proteinuria por glomerulonefritis mesangial, mal control de la enfermedad a pesar del tratamiento, osteoporosis multifactorial (menopausia precoz, tratamiento con corticoides de larga duración, etc) y síndrome de sobrecarga articular con síndrome de hombro, codo y carpo dolorosos y gonalgia de repetición, patologías crónicas y con una evolución progresiva que incapacita para realizar actividades laborale que no sean sedentarias. CUARTO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la prestación es de 1.192,98 euros mensuales, y la fecha de efectos 13.09.11, si bien se encuentra percibido la prestación por desempleo desde el 16.07.11.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Candida . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total, se interpone por la representación de la parte actora, recurso de suplicación. Lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , entendiendo infringido el art. 137.5 de la LGSS , al considerar que la actora se halla incapacitada para el desarrollo de cualquier trabajo, debido a la imposibilidad de someterse a cualquier tipo de disciplina y horario de trabajo.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por el Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y el artículo 137.5 recoge que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

SEGUNDO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de lo recogido con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no para ostentar una invalidez absoluta para todo tipo de trabajo. En efecto, la profesión de la demandante es la de camarera de pisos, siendo de conocimiento general de las profesiones que la misma demanda exigencias constantes y permanentes de bipedestación, deambulación y manejo de cargas, así como necesita buena movilidad y estado del raquis, y de las extremidades inferiores y superiores.

Y según consta al relato fáctico, la demandante presenta 'colecistecomía por colecisitis crónica, lumbalgia, dolores en manos y hombro derecho'; 'lupus eritematoso sistémico en tratamiento con corticoides y azatioprina (inmunodepresor) de forma continuada con presencia de proteinuria por glomerulonefritis mesangial, con mal control de la enfermedad a pesar del tratamiento, osteoporosis multifactorial (menopausia precoz, tratamiento con corticoides de larga duración, etc) y síndrome de sobrecarga articular con síndrome de hombro, codo y carpo dolorosos y gonalgia de repetición, patologías crónicas y con una evolución progresiva que incapacita para realizar actividades laborales que no sean sedentarias'.

Por lo tanto, teniendo la actora acreditada una discapacidad para actividades que no sean sedentarias, es decir, para aquellas impliquen bipedestación o deambulación, y dado que en este caso la profesión de la actora demanda bipedestaciones muy prolongadas, pues nos encontramos ante una profesión de eminente carácter físico en la que el requerimiento de estar de pie y deambular de modo continuo constituye un núcleo esencial de las exigencias profesionales, es por lo que la consecuencia no puede ser otra más que la de considerar que la actora ostenta una incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual pero no para todas las profesiones. A la actora le resta una notable capacidad residual para actividades sedentarias, livianas y de poco o nulo esfuerzo corporal, de componente más intelectual y menos físico, inclusive aquellas que pueden realizarse desde el propio hogar a través de las nuevas tecnologías y posibilidades que abren los medios telemáticos.

Por último, indicar que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad, como tampoco las hipótesis de futuro. En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que la parte demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que proceda confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella.

SEGUNDO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 8 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2175 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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