Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 476/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 476/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100470
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 476/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de DÑA. Benita , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Benita , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Benita contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dña. Benita , nacido el NUM000 de 1961 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 28 de noviembre de 2014. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de diciembre de 2014 determinó el siguiente cuadro residual: 'Microadenoma hipofisario iq con resección abril 13. Enf de Cushing con criterios de curación bioquímica. Hipercalcemia leve. Gonartrosis dcha moderada pendiente de realizar artroscopia. Lumbalgia residual con antecedente de iq hernia discal 14 15 / 2008. Omalgia residual dcha por tendinitis supraespinoso. Intervenida de artrodesis escafolunar en 2010. Fibromialgia.'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Gonalgia dcha en curso seguimiento actual a la espera de artroscopia. Mialgia crónica. Lumbalgia residual sin déficit motor ni sensitivo EEII. Limitación movilidad hombro dcho y muñecas menor del 50%. Enf de Cushing secundaria adenoma hipofisario resuelta tras intervención. GF 2.'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 22 de diciembre de 2014 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 25 de febrero de 2015. CUARTO.- La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- Enfermedad de Cushing por microadenoma hipofisario tratado quirúrgicamente con criterios actuales de curación bioquímica. Hipercalcemia leve. .- Fibromialgia diagnosticada en el año 2012 asociada con un cuadro degenerativo articular de carpos sin evidencia de enfermedad inflamatoria crónica subyacente. Artrosis de mano, habiendo sido diagnosticada en muñeca izquierda de artrosis radio cubital y carpo anquilosis escafoluno capital. Le provoca dolor articular generalizado impreciso y difuso, sin evidenciarse artritis a la exploración y con puntos fibrosíticos dolorosos 18/18. Hay cambios degenerativos en la articulación cuneo-metatarsiana del segundo dedo con pinzamiento del espacio articular y crecimiento osteofitario en su superficie dorsal de ambos pies. Se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor. .- A nivel de extremidades superiores fue intervenida quirúrgicamente por inestabilidad escafolunar de ambas muñecas mediante artrodesis parcial del carpo e intervenida por patología del manguito rotador bilateral (marzo de 2012 del hombro derecho y septiembre de 2012 de hombro izquierdo). La evolución fue correcta pero en octubre de 2013 consultó por omalgia izquierda a consecuencia de una caída sufrida en julio de 2013, siendo diagnosticada de tendinitis post traumática del tendón supraespinoso y solicitándose tratamiento rehabilitador. Dada su patología, con molestias residuales en muñecas y ambos hombros, debe evitar actividades que requieran movimientos repetitivos y esfuerzos con extremidades superiores (manipular pesos, posturas mantenidas etc.) que podrían intensificar sus síntomas. .- A nivel de columna cervical fue diagnosticada de hernia discal L4-L5 e intervenida quirúrgicamente el 24 de julio de 2008 mediante laminectomía y disectomía L4-L5 y presenta dolor cervical, habiendo sido diagnosticada de discopatía C5-C6. Se le ha diagnosticado de lumbalgia residual en paciente intervenida de hernia discal L4 L5 y de cervicalgia por discopatías cervicales. Debe evitar esfuerzos o actividades que sobrecarguen su raquis lumbar, tales como agacharse, coger pesos o permanecer mucho tiempo en la misma postura. En la actualidad no existe indicación quirúrgica y será valorada evolutivamente. .- A nivel de extremidades inferiores, fue intervenida de hallux valgus bilateral (2013) y ha sido diagnosticada de podalgia por insuficiencia del tibial posterior (informe de mayo de 2015), habiéndosele prescrito fármacos y plantillas con cuña interna y apoyo retrocapital. Ha sido diagnosticada de gonartrosis derecha, con indicación de artroplastia a medio plazo aunque dada la edad del paciente y los antecedentes quirúrgicos se recomienda esperar. .- HTA. Dislipemia. Hiperuricemia. .- SAHOS severo en tratamiento con CPAP con buena tolerancia al mismo y gran mejoría clínica con corrección de prácticamente toda la sintomatología que refería inicialmente. QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de administrativa. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.547,71 euros mensuales. SÉPTIMO.- Con anterioridad al presente expediente solicitó la prestación de incapacidad permanente que fue denegada por resolución de 26 de diciembre de 2012. La demandante interpuso demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total que dio lugar al procedimiento 392/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que dictó sentencia desestimatoria de fecha 26 de noviembre de 2013 . Interpuesto recurso de suplicación el mismo fue desestimado por sentencia del TSJ de Navarra de 27 de febrero de 2014 .'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 137.1-c ), 137.5 , 137.1b ), 137.2 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Benita sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la demandante a través de tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto añadiendo al mismo que en su situación actual está gravemente incapacitada para la realización de cualquier tipo de trabajo y que apenas puede caminar, tampoco puede estar sentada, no siendo previsible que con alguna de las intervenciones que es posible realizar su situación funcional pueda mejorar tanto como para que esta situación cambien y que, además, precisa la ingesta de múltiples fármacos y analgésicos, de los que tres son opiáceos. Sustenta la revisión en los informes obrantes a los folios 12, 17, 18, 25 y 40 de las actuaciones.
Como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta, fundamentalmente, en los mismos informe médicos que ya fueron conveniente valorados por la Juzgadora de instancia, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el dictamen del EVI, valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.-En los dos motivos de censura jurídica ( artículo 193 c) L.R.J.S .) denuncia infracción del artículo 137.1.b ) y c ), 137.2 , 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de administrativa.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, inalterado el relato fáctico, sus padecimientos, especialmente de naturaleza reumatológica y traumatológica, sólo le limitan para llevar a cabo actividades que exijan de esfuerzos físicos moderados o intensos, o movimientos repetitivos de las extremidades superiores por encima de la horizontal, sin que consta acreditado que esté impedida para realizar trabajos de corte liviano o sedentario, o para continuar desarrollando su profesión habitual de administrativa, en cuanto la misma no requiere la realización de esfuerzos físicos ni moderados ni intensos, ni la manipulación manual de cargas o la adopción de posturas por encima de los hombros.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso, sin que proceda la condena en costas de la recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DÑA. Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 314/15, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
