Sentencia SOCIAL Nº 476/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 476/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 633/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 476/2018

Núm. Cendoj: 33044440032018100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6094

Núm. Roj: SJSO 6094:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00476/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO

Tfno:985234441/76

Fax:985234564

Equipo/usuario: JMF

NIG:33044 44 4 2018 0003842

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000633 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro, Luis , Plácido

ABOGADO/A:ALFONSO CALVO CASTAÑO, ALFONSO CALVO CASTAÑO , ALFONSO CALVO CASTAÑO

PROCURADOR:, , GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, Roberto

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

Nº 476/2018

En Oviedo, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

Doña Mª Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 633/2018 sobre despido, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Pedro, Don Luis y Don Plácido, que comparecen representados por el Letrado Don Alfonso Calvo Castaño, y de otra, como demandada, el empresario Don Roberto que comparece por sí mismo, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIALque comparece representado por la Letrada Doña Carmen Franco García

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de septiembre de 2018 tuvo entrada la presente demanda en materia de despido improcedente.

SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos procesales advertidos, por Decreto de 11 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, con señalamiento para la celebración de la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, y en el caso de que no se llegase a una avenencia, para el acto del juicio.

TERCERO.-Abierto el acto del juicio, que se celebró el 22 de octubre de 2018, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que figuran en la correspondiente grabación. Contestó la parte actora a la demandada según consta en la grabación. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, interrogatorio del empresario, y documental. En conclusiones insistieron las partes en sus pretensiones por su orden, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Pedro, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, suscribió contrato de trabajo, en la modalidad de apoyo a emprendedores, indefinido, a tiempo completo, el 9 de febrero de 2018con el empresario demandado Don Roberto con DNI NUM001. Se fija el salario regulador en 49,98 euros diarios (indiscutido).

El demandante Don Luis, con DNI NUM002, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, suscribió contrato de trabajo, en la modalidad de apoyo a emprendedores, indefinido, a tiempo completo, el 6 de febrero de 2018con el mismo empresario. Se fija el salario regulador en 50,06 euros diarios (indiscutido).

El demandante Don Plácido, con DNI NUM003, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, suscribió contrato de trabajo, en la modalidad de apoyo a emprendedores, indefinido, a tiempo completo, el 8 de enero de 2018con el mismo empresario. Se fija el salario regulador en 58,64 euros diarios (indiscutido)

Ostentaban los demandantes la categoría profesional de Peón ordinario Nivel XII del Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias que es de aplicación a la relación laboral de los actores. El centro de trabajo estaba ubicado en la Avda Los Porqueros 4, 1ºA de Ribadesella.

Los trabajadores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEGUNDO.-Los actores fueron baja en la Seguridad Social el 31 de julio de 2018, según resulta del informe de vida laboral de la empresa (f/41). La empresa fue baja en la misma fecha.

TERCERO.-Considerándose despedidos, en fecha 23 de agosto de 2018 los actores formularon papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Los actos de Conciliación se celebraron el 4 de septiembre de 2018 y concluyeron con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

CUARTO.-Se interpuso demanda que tuvo entrada en este Juzgado el 7 de septiembre siguiente, solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

QUINTO.-Los demandantes no ostentan ni han ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.

Fundamentos

PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, especialmente la documental que se indica y el interrogatorio del legal representante de la empresa, resultan los hechos que se han declarado probados, a los que se unen los que no han sido controvertidos.

SEGUNDO.-Los demandantes interesan en la demanda rectora del presente procedimiento que se declare improcedente el despido verbal sufrido y baja en la Seguridad Social el 31 de julio de 2018. Que es incierta la causa del despido que figura en los Certificados de Empresa. Interesan la extinción de la relación laboral y la indemnización correspondiente al despido improcedente dado que la empresa ha causado baja.

El empresario demandado se opone alegando las causas de los despidos fueron económicas, y que en una reunión mantenida con los trabajadores acordaron hacer constar como causa la de falta de superación del periodo de prueba. El Fondo de Garantía Salarial, que hizo valer su responsabilidad subsidiaria en el pleito, interesó la extinción de las relaciones laborales, a la vista de la imposibilidad de readmisión.

TERCERO.-Siendo indiscutidas las circunstancias laborales de los trabajadores actores, en relación con la pretensión de improcedencia del despido, en el caso de autos, como se ha descrito como hecho probado, quedó acreditado que la empresa procedió a dar de baja a los trabajadores en la SS el 31 de julio de 2018. Figura en las correspondientes Certificaciones de empresa que el cese se produjo en periodo de prueba. Tal circunstancia no puede considerarse acreditada toda vez que el empresario reconoció, a preguntas del Letrado de la parte actora, que las causas de la extinción de los contratos de trabajo habían sido económicas. Así pues, se ha de concluir que el despido tácito está plenamente acreditado, y por consiguiente la demanda ha de ser estimada, al ser dicho despido improcedente, por no cumplir los requisitos formales exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, como determina el apartado 4 del mismo artículo.

CUARTO.-Solicita la parte demandante que, acreditado el cese empresarial y baja en la Seguridad Social, así como la imposibilidad de la readmisión, en la misma resolución que se declare improcedente el despido, se declare la extinción de la relación laboral.

El art. 110.1.b) de la LRJS establece que ' A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

En este caso es de aplicación lo establecido en el artículo 110 -1 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y por lo tanto se tiene por hecha la opción en favor de la indemnización, y se declara extinguido el vínculo laboral que cada uno de los actores mantenía con la empresa demandada, lo que supone fijar la indemnización que corresponde a cada uno hasta la fecha de esta sentencia.

Respecto a la indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, ante la improcedencia del despido, el trabajador tendría derecho a percibir una indemnización cifrada en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Se fijan las indemnizaciones de la siguiente forma:

Para Don Pedro: Acreditada una antigüedad referida al 9/2/2018, y un salario diario de 49,98 euros, en la fecha de esta sentencia (22/10/2018), le corresponde una indemnización de 1.237euros,según formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ.

Para Don Luis: Acreditada una antigüedad referida al 6/2/2018, y un salario diario de 50,06 euros, en la fecha de esta sentencia (22/10/2018), le corresponde una indemnización de 1.238,99euros,según formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ.

Para Don Plácido: Acreditada una antigüedad referida al 8/1/2018, y un salario diario de 58,64 euros, en la fecha de esta sentencia (22/10/2018), le corresponde una indemnización de 1.612,60 euros,según formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ.

QUINTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad sólo en los supuestos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por Don Pedro, Don Luis y Don Plácido contra la empresa Roberto y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido sufrido por los actores con fecha 31/7/2018, y no siendo posible ya la readmisión, debo declarar y declaro la EXTINCIÓNde las relaciones contractuales que unen a los actores con el empresario demandado, con efectos desde la fecha de esta sentencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a Don Pedro la cantidad de 1.237 eurosen concepto de indemnización, a Don Luis, la cantidad de 1.238,99 eurosen concepto de indemnización y a Don Plácido la cantidad de 1.612,60 euros, por el mismo concepto.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIALno ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 díassiguientes a la notificación de la Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 eurosen la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0633 18acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0633 18y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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