Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 476/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100516
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1159
Núm. Roj: STSJ BAL 1159/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00476/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2017 0001313
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000329 /2018
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000312 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Carlos José
ABOGADO/A: ANTONIO FRANCISCO BAENA MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.
ABOGADO/A: ANDRES CASTELL FELIU
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS.
En Palma de Mallorca, a quince de noviembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 476/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 329/2018, formalizado por el Letrado D. Antonio Baena Martínez,
en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Social de Palma nº 2, en sus autos 312/17, seguidos a instancia del recurrente, frente
a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., en materia de sanción, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ANTONI OLIVER REUS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda ejecutiva y terminó por sentencia, cuya relación de hechos es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (en adelante, TRABLISA), con antigüedad de 01/04/2003, categoría profesional de Vigilante de seguridad, y percibiendo una retribución salarial de conformidad con el convenio colectivo aplicable. La prestación de servicios se desarrolla en el Aeropuerto de Palma.
SEGUNDO.- AENA tiene concertado con una empresa externa un servicio de cámaras de seguridad en las dependencias del Aeropuerto de Palma. Cuando a través de las grabaciones se detecta alguna incidencia relativa al desarrollo de los servicios de vigilancia, dicha empresa elabora un informe que remite a AENA, la cual a su vez lo traslada a TRABLISA. Ésta última a través del Inspector D. Andrés comprueba los hechos mediante el visionado de las grabaciones y confecciona un parte explicando lo ocurrido.
TERCERO.- El día 29/01/2017 el demandante tenía asignado el turno de 23:00 a 06:00 horas. A las 01:24 horas del día 30/01/2017 accedió por el filtro interislas a Zona Crítica de Seguridad sin pasar por el arco de seguridad ni por el escáner. Nuevamente a las 03:39 horas accedió por el filtro interislas a Zona Crítica de Seguridad sin pasar por el arco de seguridad ni por el escáner.
CUARTO.- El día 02/02/2017 AENA remitió informe a TRABLISA poniendo en su conocimiento los hechos descritos en el hecho probado anterior. El Inspector D. Andrés comprobó las grabaciones, emitió un parte y confeccionó un informe que remitió a la Directora de Recursos Humanos.
QUINTO.- El 20/02/2017 se notificó al actor la apertura de expediente disciplinario, concediéndole un plazo de 48 horas para alegaciones (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido). El demandante presentó alegaciones en fecha 22/02/2017, en las que negaba los hechos y sostenía que aun en el caso de ser ciertos no podían ser calificados como infracción muy grave sino en todo caso leve (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido).
SEXTO.- El día 14/03/2017 la empresa demandada entregó carta de sanción al actor en la que se le comunicaba que había incurrido en una falta muy grave prevista en el artículo 55, apartado 12 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, imponiéndole una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo.
El contenido de dicha carta de sanción era el siguiente: 'Mediante la presente se le notifica escrito de sanción por hechos constitutivos de una infracción muy grave en atención al artículo 55, apartado 12 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad.
Los hechos que motivan el presente expediente son: Que en fecha 29 de enero de 2017, estando ud de servicio en filtros en turno de 22 a 06 hrs y siendo las 01:24 horas ya del día 30, se observa que accede por el filtro de interislas a ZCS (Zona Crítica de Seguridad), sin pasar las medidas de seguridad obligatorias, incumpliendo así gravemente el PNS, en su punto 1.3.1.1 El mismo incumplimiento es observado a las 03:39 hrs.
Por todo ello, y de conformidad con el artículo 56.3 del mencionado convenio colectivo se le sanciona con suspensión de empleo y sueldo durante 16 días, siendo la sanción efectiva durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo al 05 de abril de 2017, ambos inclusive.' SÉPTIMO.- El importe total de salarios descontados al actor por razón de la sanción impuesta asciende a 667,04 euros.
OCTAVO.- Una compañera de trabajo del actor fue sancionada por la comisión de los mismos hechos que el Sr. Carlos José en la misma fecha. Durante el trámite de alegaciones en el expediente disciplinario reconoció la infracción y se comprometió a no volver a incurrir en ella. La empresa le impuso una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo y calificó la infracción como muy grave.
NOVENO.- El Plan Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) establece en su apartado 1.3.1.1 que: 'Las personas que no sean pasajeros serán inspeccionadas por uno de los siguientes medios: a) inspección manual; b) arco detector de metales (WTMD); c) perros detectores de explosivos (EDD); d) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD); e) escáner de seguridad que no utilice radiaciones ionizantes; f) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD).' DÉCIMO.- El Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad recoge en su artículo 55, apartado 12 como falta muy grave: 'El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.' El artículo 56 establece como sanciones aplicables a las faltas muy graves la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses, la inhabilitación para el ascenso durante tres años y el despido.
UNDÉCIMO.- El demandante ostenta el cargo de delegado sindical en el Aeropuerto de Palma.
DUODÉCIMO.- En fecha 04/04/2017 se celebró el acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de finalizado sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Carlos José , representado por el Letrado D. Antonio Baena Martínez, contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, debo absolver y absuelvo a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Baena Martínez, en nombre y representación de D. Carlos José , que no fue impugnado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO . La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de impugnación de la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, que le fue comunicada el 14 de marzo de 2017.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: Trablisa en situaciones anteriores ante incumplimientos del PNS de carácter similar al enjuiciado, ha tipificado dichos comportamientos como falta grave que ha sancionado con amonestación por escrito o con tres días de suspensión de empleo y sueldo .
Para fundamentar la adición se señalan las cartas de sanción obrante a los folios 37 y 38, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por la empresa demandada. Tales documentos acreditan que el 14 de diciembre de 2016 se sancionó con amonestación por escrito a un empleado que permitió el acceso por el arco detector de metales de un empleado vigilante de seguridad activando el ADM a la altura de la cintura y no recibiendo ningún tipo inspección, 'incumpliendo gravemente el PNS en su punto 1.3.1.2' se dice en la carta de sanción. El segundo de los documentos acredita que el 24 de octubre de 2016 se impuso a un compañero de trabajo del demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días por hechos exactamente iguales que los imputados al demandante, pero de conformidad al artículo 54.6 del convenio colectivo y por tanto, por falta grave.
En consecuencia, se acepta la modificación propuesta.
SEGUNDO . Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se propone la exclusión de la prueba testifical de D. Andrés , inspector de la empresa demandada, interesando que no sea tenida en consideración a los efectos de resolver la pretensión de improcedencia de la sanción impuesta, al amparo de lo establecido en el artículo 90.2 LRJS .
Se aduce que dicha prueba es el reflejo del contenido de una grabación de vídeo que se considera obtenida violentando derechos fundamentales, en concreto el derecho a la propia imagen reconocido en el artículo 18.1 CE . Aunque la grabación del video a que hace referencia la prueba testifical no fue realizada por la empresa demandada, sino por encargo de AENA y aunque la obtención de dichas imágenes puede resultar legitima y proporcionada en atención al fin a que se destinan, garantizar la seguridad del tránsito de pasajeros, dichas imágenes no pueden servir para una finalidad distinta a la que legitima su obtención, ni pueden ser cedidas a un tercero, la empresa demandada, sin el previo consentimiento de las personas afectadas. A juicio de la parte la ineficacia de la prueba ilícita tiene efectos reflejos o indirectos, arrastrando a todas las restantes pruebas aunque hayan sido obtenidas o practicadas de forma lícita siempre que tengan origen en la primera y por ello la prueba testifical está viciada de nulidad. Se denuncia, en fin, que no se comunicó a los trabajadores de la empresa demandada de forma expresa, inequívoca y precisa que las imágenes grabadas podían ser empleadas para su control laboral, pudiendo ser cedidas a un tercero, en este caso la empresa demandada, como efectivamente ocurrió, sin contar para ello con el consentimiento de los trabajadores afectados y con un fin distinto al que legitima la obtención de imágenes en las dependencias del aeropuerto.
La admisión y práctica de una prueba nula debe hacerse valer por la vía del artículo 193 a) LRJS , pues en caso de aceptar la sala el motivo de nulidad es obligado devolver lo actuado al juzgado de procedencia para se dicte nueva sentencia, prescindiendo de la prueba nula.
Es posible, también, proponer la modificación de hechos probados, suprimiendo aquellos que quedaron acreditados de manera exclusiva por la prueba nula y en tal caso podría la sala resolver la cuestión planteada sin necesidad de devolver lo actuado al juzgado de procedencia.
Pero, lo que no podemos es aceptar la nulidad invocada por la vía del artículo 193 c) LRJS y no tomar en consideración la prueba testifical, manteniendo en cambio el relato de hechos probados con las modificaciones introducidas por la vía del artículo 193 b) LRJS y estimar sin más la demanda. Máxime, cuando la prueba que se pide no sea tenida en consideración es la testifical, pues esta prueba no es revisable por la sala dentro del recurso de suplicación con independencia de que sea o no nula.
En consecuencia, el motivo fracasa.
TERCERO . Con igual amparo procesal se denuncia infracción lo establecido en los artículos 52, 53.2 y 5, 54.6 y 55.12 del convenio colectivo de las empresas de seguridad vigente en el año 2015.
Se aduce que el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, al igual que la pasividad o la desidia en el trabajo y la inobservancia de las órdenes de trabajo son incumplimientos contractuales para los que el convenio colectivo establece diversa tipificación, calificándolos de leves, graves o muy graves en función de las circunstancias concurrentes. Esta diversidad de trato que ofrece el convenio colectivo ante comportamientos similares, exige de la empresa una acreditación plena de la concurrencia de los distintos elementos que constituyen el tipo de cada uno de dichos comportamientos, pues en otro caso se estaría otorgando la capacidad de decidir discrecionalmente sobre la gravedad del incumplimiento. En el presente caso, debería haber quedado acreditado un perjuicio de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo o que la actuación del demandante hubiera sido causa de accidente o bien que el incumplimiento hubiera afectado la buena marcha del servicio o que el puesto de trabajo es un puesto de responsabilidad. La mera pasividad del cumplimiento de las obligaciones puede ser una falta leve, grave o muy grave y en los hechos probados no aparece ningún elemento de juicio que permita considerar que estamos ante una falta muy grave. Se añade que por hechos similares la empresa ha sancionado con falta grave y que el hecho objetivo de que un trabajador de madrugada, estando el aeropuerto sin servicio y cerrado al tráfico de pasajeros, no pase por un arco de seguridad, no se antoja como un incumplimiento de la suficiente gravedad para que pueda ser sancionado con una falta distinta a la falta leve expresamente prevista en el convenio para la desobediencia de las órdenes de servicio.
En cuanto a la diferencia de trato a la hora de sancionar al demandante en relación a las sanciones de otros compañeros de trabajo por los mismos hechos, el Tribunal Supremo declaró en su sentencia de 13 de octubre de 1983 que el principio de igualdad legal ha sido configurado por la doctrina de esta Sala, como un derecho subjetivo de los trabajadores a obtener un trato igual, que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias, así la S. de 7 febrero 1974 partiendo de que los recurrentes no tuvieron en el conflicto colectivo, una intervención distinta en relevancia de la de los demás y que despedidos inicialmente 83 trabajadores, casi todos fueron readmitidos, dice 'al enjuiciar la conducta laboral de los recurrentes, debió seguirse un criterio de igualdad, y por lo tanto, equitativo, en relación con el resto de los productores', y en la de 30 noviembre 1982, 'la interdicción de toda arbitrariedad es la base del principio de igualdad o de no discriminación de los trabajadores que trayendo causa directa del art. 14 de la Constitución se proyecta en el Estatuto de los Trabajadores hasta el punto que del espíritu de nuestro ordenamiento jurídico puede obtenerse la afirmación de que solo un motivo serio, debidamente acreditado, puede justificar la desigualdad en el comportamiento empresarial en relación a los trabajadores.
No significa esto el reconocimiento de un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 43/1981 de 6 de julio o igualdad contra Ley (por todos, ATC 651/1985 de 2 de octubre ), de modo que aquel a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992 de 14 de febrero ). Dicho de otro modo, la no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996 de 15 de octubre ).
Ahora bien, ante iguales incumplimiento la sanción conforme a derecho sólo puede ser la misma y cuando la empresa impone distintas sanciones por unos hechos exactamente iguales es evidente que una de las dos sanciones no se ajusta a la normativa aplicada. No se trata, entonces, de una igualdad en la ilegalidad sino de una igualdad en la aplicación de la ley. No se trata de que se deje de aplicar la ley porque a otros no se aplicó sino de que se aplique en la misma forma en que se aplicó. Y si la empresa, sujeto pasivo del incumplimiento, ha calificado y sancionado unos hechos como leves o simplemente graves, no puede válidamente calificarlos posteriormente como muy graves en aplicación de la misma normativa sin por lo menos explicar las razones por las que con anterioridad no aplicó correctamente la normativa o con todo su rigor. No debemos olvidar que pesa sobre la empresa la carga de acreditar no sólo la realidad de los hechos imputados sino también su gravedad.
Sentado lo anterior, asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que no han quedado acreditadas circunstancias distintas de aquellas que llevaron a la empresa a calificar los hechos imputados al demandante como falta grave tipificada en el artículo 54.6 del convenio colectivo al tiempo de sancionar por tales hechos a otro trabajador. Se sanciona en esta norma la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio, mientras que la inobservancia de las órdenes de servicio en materia leve se tipifica en el artículo 53.5 del convenio colectivo como falta leve.
No podemos aceptar que las órdenes de servicio incumplidas por el demandante lo fuesen en materia leve, pues incumplió el punto 1.3.1.1 del Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil en el que se establece que las personas que no sean pasajeros serán inspeccionadas por los siguientes medios: a) inspección manual b) arco detector de metales c) perros detectores de explosivos d) equipos de detección de trazas de explosivos e) escáner de seguridad que no utilice radiaciones ionizantes Con todo, parece que quien incumplió esta normativa fue la persona encargada de someter a inspección al trabajador demandante y no este y, en todo caso, no vemos cómo encajan los hechos imputados al trabajador demandante en la falta tipificada como muy graves en el artículo 55.12, que es la norma señalada en la carta de sanción. Se tipifica en esta norma como falta muy grave el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad después de haber tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
Tampoco disponemos de elementos de juicio para afirmar que la imprudencia del demandante en acto de servicio implicó riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, en cuyo caso estaríamos ante la falta tipificada como muy graves en el artículo 55.22. No disponemos de elementos tampoco para determinar si con su comportamiento el trabajador demandante comprometió la seguridad aeroportuaria, en cuyo caso nos encontraríamos ante un grave abuso de confianza que encajaría en la falta muy grave tipificada en el artículo 55.4.
Con los datos de que disponemos, los hechos imputados al demandante y acreditados encajan en la falta tipificada como grave en el artículo 54.6, consistente en la negligencia que afecta a la buena marcha del servicio, pues está fuera de toda duda que el incumplimiento del punto 1.3.1.1 del Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil compromete la buena marcha del servicio.
Al haberse alegado las normas que en las que se tipifica esa infracción de menor entidad, lo cual ha sido aceptado por la sala y no haberse alegado ni acreditado, en cambio la prescripción de esta infracción, procede resolver conforme a lo establecido en el artículo 115.c) LRJS y revocar en parte la sanción impuesta al ser constitutivos los hechos de una infracción de menor entidad y no haber prescrito, autorizando la imposición de una sanción por falta grave en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo revisable la decisión empresarial a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los 20 días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia prevista en el artículo 238 LRJS .
Fallo
1) Se estima en parte el recurso de suplicación presentado por la representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de Palma de Mallorca el día 20 de abril de 2018 ( SAN 312/2017 ), la cual se revoca y deja sin efecto.2) Se revoca en parte la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al demandante por falta muy grave y siendo los hechos constitutivos de una infracción de menor entidad, se autoriza la imposición de una sanción por falta grave en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo revisable la decisión empresarial a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los 20 días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia prevista en el artículo 238 LRJS .
3) Se condena a la empresa demandada al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción que se revoca, sin perjuicio de las consecuencias de la sanción que, en su caso se imponga.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0329-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander: IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0329-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 476/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. Doy fe.
