Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 476/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100461
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5600
Núm. Roj: STSJ M 5600/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0057231
Procedimiento Recurso de Suplicación 1516/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 1281/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 476 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En la Villa de Madrid, a 25 de Mayo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1516/2017 interpuesto por la empresa ACCIONA MEDIO
AMBIENTE, S.A., contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm.
16 de los de MADRID , en los autos núm. 1.281/15, seguidos a instancia de DON Eloy , contra la empresa
recurrente, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Eloy viene prestando servicios para la empresa Acciona Medio Ambiente S.A. desde el 01/10/2004 con categoría profesional de Auxiliar de Jardinero a jornada completa y jornada de lunes a viernes percibiendo un salario bruto mensual con ppe y sin inclusión del plus transporte de 1.551,60.- €. (Hecho incontrovertido) Las funciones principales del puesto de trabajo de la actora son las relacionadas en el documento obrante al folio 46 que aquí se reproduce.
SEGUNDO.- El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 23/11/2015 para producir efecto el mismo día por causa objetiva del art. 52.a) del ET , debido a que ha sido declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Ha percibido la indemnización por despido y falta de preaviso en cantidad de 12.166,22.- € indemnización y 818,40.-€ por falta preaviso.
TERCERO.- Con fecha 27/08/2015 se dicta resolución por parte del INSS declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Folio 44. Con fecha 03/11/2015 se emite informe por la Mutua MC Prevención del siguiente tenor: 'Informe de Calificación Individual NUM000 Trabajador/a: Eloy NIF: NUM001 Empresa: ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A.
NIF/CIF: A46609541 Puesto de trabajo: Auxiliar jardinero de la Conservación de zonas verdes Tres Cantos Fecha de reconocimiento vigilancia de la salud: 03/11/2015 Tipo: Retorno al Trabajo Periodicidad: Anual Protocolos aplicados: Ruido, Vibraciones, Responsabilidad ante terceros, Manipulación manual de cargas, Posturas forzadas, Agentes biológicos Calificación: Apto con limitaciones Comentarios: Se recomienda la utilización de calzado durante el trabajo lo más ligero, flexible y elástico que sea posible. Se recomienda evitar trabajos que precisen bipedestación prolongada durante dos o más horas seguidas, sin posibilidad de realizar descansos, como por ejemplo los trabajos de siega.' Folio 53
CUARTO.- Se acredita intento de acto de conciliación ante el SMAC aportándose papeleta-demanda de conciliación presentada en fecha 15/12/2015. Folio 8.
QUINTO.- La demanda objeto de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 16/12/2015.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta D. Eloy contra ACCIONA MEDIO AMBIENTE SA, debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva y en consecuencia condenar a la misma: 1º.- A que readmita al trabajador en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese, pudiendo sustituir la empresa la obligación de readmisión por el abono de una indemnización cifrada en 23.478,05.- € correspondiente a 45 días por año desde fecha de antigüedad hasta 12 de febrero de 2012 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días desde esta fecha hasta la de despido y prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta el máximo legalmente establecidos ( Disposición Transitoria 5ª Ley 3/2012 de 7 de julio ).
La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
De no efectuarse la opción o por realizarse de forma distinta a la establecida se entenderá efectuada por la readmisión. La opción de la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si la empresa optara por la readmisión, el trabajador hubiera percibido indemnización por despido objetivo, deberá reintegrarla. De optarse por la compensación económica, se deducirá de ésta el importe de de la indemnización por el despido objetivo ya percibida.
2º.- Sólo en el caso de se opte por la readmisión o se entienda que ésta debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrían a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que se hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fue anterior a dicha sentencia y se probase que el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 51,01.- euros/día'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/12/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 09/05/2018 señalándose el día 23/05/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, tras rechazar las defensas procesales de falta de acción y legitimación activa opuestas en el acto de juicio, aunque dicho pronunciamiento no conste de forma expresa en su parte dispositiva, acogió íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Acciona Medio Ambiente, S.A., por lo que declaró improcedente la decisión extintiva de carácter objetivo acordada el 23 de noviembre de 2.015, condenando a la mercantil demandada: '1º.- A que readmita al trabajador en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese, pudiendo sustituir la empresa la obligación de readmisión por el abono de una indemnización cifrada en 23.478,05.-€ correspondiente a 45 días por año desde fecha de antigüedad hasta 12 de febrero de 2012 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días desde esta fecha hasta la de despido y prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta el máximo legalmente establecidos ( Disposición Transitoria 5ª Ley 3/2012 de 7 de julio ). La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. De no efectuarse la opción o por realizarse de forma distinta a la establecida se entenderá efectuada por la readmisión. La opción de la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Si la empresa optara por la readmisión, el trabajador hubiera percibido indemnización por despido objetivo, deberá reintegrarla. De optarse por la compensación económica, se deducirá de ésta el importe de la indemnización por el despido objetivo ya percibida. 2º.- Sólo en el caso de se opte por la readmisión o se entienda que ésta debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrían a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que se hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fue anterior a dicha sentencia y se probase que el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 51,01.-euros/día' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Una precisión más: la recurrente acompaña a su escrito copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid el 5 de mayo de 2.017 (autos nº 153/16), esto es, casi un año y medio después del despido objetivo del Sr. Eloy , en la que éste fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo, sin que conste, empero, la firmeza de tal resolución judicial, documento que no puede admitirse al no colmar los requisitos formales, ni materiales, que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto, de un lado, no se trata de sentencia judicial firme y, de otro -aunque lo fuera-, dicha declaración afectante a la relación de Seguridad Social resulta irrelevante para el signo del fallo, ya que lo que se debate en autos es si, a la sazón de su despido acordado el 23 de noviembre de 2.015, el demandante había perdido su aptitud para prestar servicios laborales como Auxiliar de jardinero, que es la causa objetiva en que se funda la medida extintiva individual frente a la que el mismo se alza, y que la Juez a quo entendió no concurrente entonces. Al efecto, ésta señala acertadamente en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) como ya se ha anticipado al tratar sobre las excepciones opuestas por la demandada, ha de estarse; independientemente del posterior estado del trabajador y la agravación de sus lesiones o lo solicitado por éste en los procesos seguidos en materia de seguridad social, instando su incapacidad permanente total para su profesión habitual, al estado del trabajador en el momento en que la empresa decide la extinción de su contrato de trabajo por las precitadas causas objetivas' , de modo que el documento se inadmite.
CUARTO.- Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a obtener la nulidad de la sentencia recurrida, denuncia la infracción de los artículos 218 y 376 y siguientes de la Ley de Ritos Civil , y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien trae también a colación como conculcada la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.989 . Su planteamiento resulta ciertamente peculiar, pudiendo resumirse en estas palabras: '(...) Este motivo tiene como fin poner de manifiesto la valoración ilógica, o incompleta de la prueba, o no valoración de algunos medios de prueba, que se ha hecho en la sentencia' . En realidad, lo que pretende es una nueva valoración del bagaje probatorio sometido a la consideración de la Juez de instancia, lo que entraña un vano intento por suplir el criterio de ésta, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a lo que no podemos acceder.
Para ello, glosa desde su particular punto de vista lo manifestado en el juicio por dos testigos, así como el contenido del informe médico forense de sanidad datado el 21 de septiembre de 2.015 que obra a los folios 69 vuelto a 71 de los ramos de prueba documental, los cuales no aparecen foliados en correlación con el resto de actuaciones. Puesto que la iudex a quo valoró en su conjunto según las reglas de la sana crítica y la experiencia toda la actividad probatoria desplegada por las partes, centrándose, al cabo, en los medios de prueba a los que otorgó mayor credibilidad y preeminencia, ninguna razón justifica la declaración de nulidad que se pide, sin perjuicio que en el capítulo dedicado a revisiones fácticas pueda la empresa interesar que se modifiquen los hechos probados que entienda menester, siempre, claro está, que para ello cuente con elementos probatorios idóneos. Por tanto, el motivo, cuya queja no guarda ninguna relación con el defecto procesal de incongruencia en cualquiera de sus manifestaciones, se rechaza.
QUINTO.- Por su parte, el siguiente, dirigido a evidenciar errores in facto , solicita la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, que diga: 'El Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos de Seguridad Social 153/2016, ha dictado sentencia de 20 de febrero de 2017 (sic) , estimando la demanda interpuesta por don Eloy frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, la Mutua Midat-Ciclops (sic) , y la empresa Acciona Medioambiente S.A., que declara al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de auxiliar de jardinería y en consecuencia condena a la Mutua Midat Cyclops a abonarle una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.5554,16 euros mensuales (sic, por 1.554,16 euros al mes) , más las mejoras aplicables con efectos económicos desde 19/8/2015, debiendo el resto de los codemandados estar y pasar por estos pronunciamientos' . Esta petición revisoria decae.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo ' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEPTIMO.- En efecto, aparte de que la recurrente no identifica el documento que le sirve de soporte, suponemos que, como es natural, el mismo no puede ser otro que la sentencia del Juzgado de lo Social que cita, la cual se adjunta al recurso y data de 5 de mayo de 2.017 , que no 20 de febrero de ese año cual indica la redacción propuesta. Habida cuenta que dicho documento resultó inadmitido y, además, el pronunciamiento judicial del que la demandada quiere dejar constancia en la versión de los hechos carece de trascendencia para la suerte del recurso, lo que ya explicamos anteriormente, su suerte no puede ser sino desestimatoria.
OCTAVO.- El tercero, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, propugna, asimismo, que se añada otro ordinal a la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'El Juzgado de lo Social número 14 de Madrid conoce de la demanda de Eloy , autos de cantidad 25/2017, en que reclama por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, de fecha 18 de febrero de 2015, por valor de 276.104,56 euros' . No puede prosperar: primero, porque no concreta el documento en que se basa; y además, porque si su intención es hacerlo en el que obra a los folios 72 a 98 de los ramos de prueba documental, el extremo que se quiere hacer constar tampoco resulta relevante para el signo del fallo, pues ninguna influencia puede tener en la valoración y calificación del despido objetivo del actor el 23 de noviembre de 2.015, cuya causa radica en la ineptitud sobrevenida alegada por su empleador, lo que nada tiene que ver con las circunstancias en que tuvo lugar el accidente laboral ocurrido el 18 de febrero de 2.014 (folio 69 vuelto de los ramos documentales), y no el 18 de febrero de 2.015 como sostiene el texto ofrecido, por lo que el motivo fracasa.
NOVENO.- El cuarto y último, dedicado a poner de relieve errores in iudicando , se queja de la vulneración del artículo 52 a), en relación con el 56, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente a la que se alza el accionante, precepto según el cual: 'El contrato podrá extinguirse: a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.
La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento' .
DECIMO.- Bien mirado, su discurso argumentativo se limita a iterar las alegaciones que en defensa de su tesis la empresa hizo valer en la instancia, y que la Juez a quo examina con pormenor y termina por rechazar en la sentencia. Es decir, se circunscribe a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos huérfanos de sustento en la versión judicial de los hechos y, de este modo, trata de sentar conclusión jurídica distinta de la obtenida por la Juzgadora. Al efecto, reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ), a cuyo tenor: '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo.
UNDECIMO.- Nótese que el hecho probado tercero de la resolución recurrida, que no es atacado, expone en lo que aquí interesa: '(...) Con fecha 03/11/2015 se emite informe por la Mutua MC Prevención del siguiente tenor: 'Informe de Calificación Individual NUM000 . Trabajador/a: Eloy . NIF: NUM001 .
Empresa: ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A. NIF/CIF: A46609541. Puesto de trabajo: Auxiliar jardinero de la Conservación de zonas verdes Tres Cantos. Fecha de reconocimiento vigilancia de la salud: 03/11/2015.
Tipo: Retorno al Trabajo. Periodicidad: Anual. Protocolos aplicados: Ruido, Vibraciones, Responsabilidad ante terceros, Manipulación manual de cargas, Posturas forzadas, Agentes biológicos. Calificación: Apto con limitaciones . Comentarios: Se recomienda la utilización de calzado durante el trabajo lo más ligero, flexible y elástico que sea posible. Se recomienda evitar trabajos que precisen bipedestación prolongada durante dos o más horas seguidas, sin posibilidad de realizar descansos, como por ejemplo los trabajos de siega'. Folio 53' (el énfasis es nuestro).
DUODECIMO.- Al hilo de lo anterior, la Magistrada de instancia argumenta así en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) Según la prueba aportada tanto por el trabajador como por la propia empresa informe de calificación individual del trabajador sobre su aptitud para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, a fecha 03/11/2015, días antes del despido, el trabajador resulta apto con limitaciones.
Efectuándose tan solo una serie de recomendaciones en relación con una mínima adaptación de su puesto de trabajo tales como que el calzado dentro del calzado requerido, sea lo más ligero flexible y elástico posible y el mantenimiento de trabajos que precisen bipedestación prolongada durante dos o más horas seguidas sin posibilidad de realizar descansos, como ejemplo los trabajos de siega. No habiéndose probado por la empresa la imposibilidad de que éstos sean realizados por el actor o la proporción en que no hayan podido ser realizados dentro de las tareas y jornada asignadas, sino que se le despide sin más' , de lo que concluye afirmando la improcedencia de su despido basado en causas objetivas, correlato que la Sala no puede por menos que asumir.
DECIMO
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, no es ocioso reseñar ahora la ya añeja sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1.990 , dictada en casación ordinaria, que dice: '(...) El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-. No se incluyen dentro del concepto de ineptitud los supuestos, como el presente, de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo, por lo que no son de aplicación al caso los arts. 52.a ; y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET )' , inhabilidad que desde una óptica física u orgánica mal cabe predicar del demandante cuando pocos días antes de su despido objetivo el Servicio de Prevención externo de la empresa lo calificó, tras haberse reincorporado al trabajo, como 'apto con limitaciones' , las cuales exigían una pequeña adaptación del puesto que la parte demandada no demostró que le fuera imposible realizar, ni siquiera altamente dificultosa, ya que se trataba simplemente de proveerle de calzado adecuado, en este caso el más ligero y flexible posible, amén de evitar su permanencia en posición de bipedestación durante dos o más horas seguidas, es decir, sin descansos intermedios, lo que se nos antoja perfectamente factible sin necesidad de grandes cambios organizativos. No empece la conclusión expuesta la doctrina de suplicación que el motivo cita a continuación, pues, amén de no constituir jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), la misma responde a supuestos eminentemente puntuales y casuísticos.
DECIMO
CUARTO.- En conclusión: este motivo también se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACCIONA MEDIO AMBIENTE, S.A., contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos núm. 1.281/15, seguidos a instancia de DON Eloy , contra la empresa recurrente, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que en este caso no incluirán minuta de honorarios de Letrado, toda vez que no fue impugnado por la contraparte.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1516-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1516-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

