Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 476/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 476/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100424
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1163
Núm. Roj: STSJ AR 1163/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000476/2020
Rollo número 437/2020
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 437 de 2020 (Autos núm. 110/2019), interpuesto por la parte demandante
Dª Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 20 de
abril de 2020; siendo demandados el ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN
DE LOS MONEGROS y LA COMARCA DE LOS MONEGROS, sobre clasificación profesional. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leocadia contra el Organismo Autónomo Instituto de Estudios e Investigación de los Monegros y otro ya nombrado, sobre clasificación profesional, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 20 de abril de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Leocadia contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE ESTUDIOS E. INVESTIGACIÓN DE LOS MONEGROS, Y CONTRA LA COMARCA DE LOS MONEGROS, y debo absolver y absuelvo a ambas entidades de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO . - La actora, doña Leocadia , presta sus servicios para el Organismo Autónomo Instituto de Estudios e Investigación de los Monegros (I.E.I de los Monegros), entidad gestora de las Escuelas Infantiles de la Comarca de los Monegros, con la categoría profesional de monitora de Educación Infantil y antigüedad del 23.10.2006. Actualmente, desempeña su trabajo en la Escuela Infantil de la localidad de Perdiguera (Zaragoza), Escuela de ciclo incompleto de titularidad municipal.
La actora accedió a su puesto de trabajo a través de proceso de selección convocado por Decreto de Presidencia de la Comarca de los Monegros de fecha 18.09.2.006. En dicho Decreto se acuerda: ' Abrir una bosa de trabajo para cubrir puestos eventuales en las escuelas infantiles comarcales, la cual estará en vigor hasta la fecha prevista en la convocatoria general aprobada por el Consejo Comarcal el 7 de abril de 2.005 o, en su caso hasta su agotamiento.
Requisitos: la titulación mínima de los candidatos y candidatas ha de ser la de técnico superior en educación infantil, la de técnico especialista en jardín de infancia. También maestros con especialidad de educación infantil o maestro habilitado legalmente. Los demás requisitos generales y méritos, así como las reglas de selección y valoración, serán idénticos a los que figura en las bases generales aprobadas el 7 de abril de 2005, que se publicaron en la web de la Comarca.
Los interesados han de presentar currículo, alegando la titulación oficial y el resto de los méritos. Una vez seleccionados, lo acreditarán fehacientemente. (...).
En fecha 21.10.2.006 concluye el proceso de valoración de los currículos, las pruebas personales y entrevista de las candidatas a puesto provisionales en la Escuela Infantil Comarcal, grupo de categoría profesional C3) (anterior C4) del convenio colectivo laboral de la Entidad, en el Acta Final del proceso figura la actora con Nº de orden 16, y una puntuación total de 55,07 puntos. (Doc. nº 1 de la parte demandada).
Tras el proceso de selección, la actora suscribe el 23.10.2006 contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, con el Organismo Autónomo I.E.I. MONEGROS. En la cláusula sexta del mismo se estipula que el contrato se celebra para la realización de obra o servicio MONITORA AULA INFANTIL EN PERDIGUERA.
En fecha 2.11.2006 las partes suscriben contrato de interinidad (sustituir a otra trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo). En la cláusula primera se estipula que la actora prestará sus servicios como MONITORA DE ESCUELA INFANTIL, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel C3- MONITORA.
En fecha 1.10.2008 la actora y la codemandada 'I.E.I. de los Monegros' suscriben contrato de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo. En la cláusula primera acuerdan que la trabajadora prestará sus servicios como MONITORA, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel profesional de MONITORA de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo AULA DE PERDIGUERA.
(Doc. 2, 3 y 4 demandada) La actora posee el título de Licenciada en Psicología y Diplomada en Profesorado de Educación General Básica (doc. 42 y 43 de la actora).
SEGUNDO. - Por Orden de 25 de agosto de 2.005 (BOA de 5/09/2005), del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, se establecen los requisitos mínimos e instrucciones técnicas de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La participación de la Administración educativa autonómica en la financiación del personal mínimo necesario de las escuelas de educación Infantil de primer ciclo (de 0 a 3 años) en la Comarca de los Monegros se formaliza en los Convenios de Colaboración suscritos entre dicha Administración y el Organismo Autónomo Instituto de Estudios e Investigación de los Monegros.
Se tienen aquí por reproducidos los convenios de colaboración en materia de educación infantil de 1º Ciclo suscritos entre las partes el 27.07.2016 y adenda del 30.11.2016; el 25.07.2017 y adenda de 29.11.2017 y de 20.02.2018; de 23/08/2018 y adenda de 29/11/2018.
El número de aulas o unidades a financiar puede variar según las necesidades de las entidades que forman parte de la comarca.
La disposición segunda, apartado IV del Convenio de 23/08/2018 (BOA de 19/10/2018) dice que ' las escuelas contarán como mínimo con un número de profesionales igual al número de aulas en funcionamiento.
Se compromete a tener por cada seis unidades o fracción un maestro especialista en educación infantil o titulaciones homologadas, el resto de personal estará formado por maestros especialistas en educación infantil o titulaciones homologadas, técnicos superiores en educación infantil o técnicos especialistas en jardín de infancia'.
El apartado X del convenio 23/08/2018 se establece la financiación de 7 maestros de educación infantil en los meses de julio y agosto de 2018, y cinco de septiembre de 2018 a junio de 2019, además de otro adicional durante todo el periodo por la dispersión geográfica de las unidades, siendo las cantidades subvencionadas para financiar los constes de personal de 22.500 euros anuales para Maestros y de 14.200 euros anuales para Técnicos superiores en educación infantil. El importe total subvencionado asciende a 398.100 €, de los cuales 199.050 € corresponden al ejercicio 2018, y 199.050 € al ejercicio 2019.
En adenda de 29/11/2018 (BOA 22/02/2019), una vez constatado que hay una unidad menos en funcionamiento, dotada con un Técnico Superior de Educación Infantil, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2018 y junio 2019, la aportación del Gobierno de Aragón pasa a suponer un importe de 386.266,67 €, de los cuales 193.133,33 € corresponden a la anualidad de 2018 y 193.133,33 € a la anualidad de 2019.
Las unidades financiadas son: 2 unidades en Bujaraloz, 1 en Frula, 2 en Grañen, 1 en La Almolda, 2 en Lalueza de julio a agosto de 2018 y 1 de septiembre de 2018 a junio de 201), 2 en Lanaja de julio a agosto de 2018 y 1 de septiembre de 2018 a junio 2019, 2 en Leciñena, 1 en Peñalba, 1 en Perdiguera, 1 en Robres, 5 en Sariñena, 1 en Sena, 1 en Sodeto, 2 en Tardienta, 1 en Villanueva de Sijena.
CUARTO. - A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comarca de los Monegros (BOPH 9.03.2004).
QUINTO. - El Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interno de la Escuela Infantil de los Monegros establece las normas e instrucciones que regulan la organización y convivencia de la Escuela Infantil de la Comarca de los Monegros (BOPH de 30.10.2017). El contenido íntegro del citado Reglamento se tiene aquí por reproducido.
En el artículo 10 de dicho documento, bajo la rúbrica de 'derechos y deberes del personal docente', se hace constar: Deberes: a) Programar, desarrollar y evaluar la actividad educativa del centro.
(...) d)Evaluar el proceso de aprendizaje del alumnado.
e) Mantener contacto de forma permanente con los padres, o con los representantes legales de los niños y programar sesiones de tutorías con ellos de forma regular a lo largo del curso.
f) Participar en la actividad general del centro.
g) Colaborar con el equipo docente. (....) Como miembros de un equipo: a) Elaborar el proyecto educativo y curricular de centro, la programación general anual y la memoria de cada curso y respetarlos, así como las normas que rigen en el centro.
El artículo 11 de este Reglamento regula las funciones de la directora del Centro.
En fecha 31.01.2018 la actora firmó recibir las 'Normas que obligatoriamente hay que cumplir como tutora de un aula de la Escuela Infantil Comarca de los Monegros'. (Doc. 12 de las codemandadas, que se tiene por reproducido).
Se tienen por reproducidos los documentos 2 a 20, y 22 a 39 del ramo de prueba de la actora.
SEXTO.- Son funciones que realiza la actora, en el desempeño de su puesto de trabajo en un Aula de 1º ciclo de Educación Infantil en Escuelas de la Comarca de Monegros, individualmente y como integrante del Equipo educativo, entre otras, el mantener entrevistas con los padres de los niños de su aula (al menos dos tutorías al año), participar en la programación del proyecto educativo del centro, aplicación y ejecución de ese proyecto educativo en el aula, programaciones didácticas y la adaptación curricular de sus alumnos, realizar la Memoria inicial y el informe final del curso en su aula, participar en la elección y elaboración de los materiales didácticos etc. Estas funciones las realizan las monitoras de educación infantil en escuelas de la comarca de Monegros, tenga el título de Técnico de Grado Superior o el Título de maestra con especialidad en educación infantil.
Las funciones relacionadas con el proyecto educativo y curricular, se realizan en coordinación con el resto de centros docentes de la comarca y con supervisión de la directora de E.I, Comarca de los Monegros.
SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo ha emitido, con fecha 8/01/2020, el preceptivo informe, con el contenido que consta en autos, que se tiene por expresamente reproducido y del que se destaca lo siguiente: '(...) A juicio del que suscribe, y sin perjuicio de lo que determine el órgano competente para resolver, el mero hecho de disponer de una titulación superior a la exigida para el acceso a su puesto de trabajo no es suficiente como atribuir a la demandante la categoría profesional de Maestro por las siguientes razones: 1.- El convenio colectivo de la Comarca en su artículo 34 establece que la adscripción a los distintos 'grupos salariales', se realizará según la 'titulación exigida en la convocatoria para cubrir cada puesto de trabajo', incluyéndose en el Grupo C las titulaciones correspondientes a ciclos formativos de F.P de Grado Superior o equivalentes. (...) La demandante concurrió a un proceso selectivo para ocupar un puesto de trabajo como monitora de Escuelas Infantiles, para el cual no era necesario la titulación de Maestro, la cual se tuvo en cuenta en la valoración final del proceso selectivo al que concurrió que incluía el expediente académico.
2.La plantilla de la Escuela se compone de las Educadoras y la directora, desarrollando las primeras las mismas funciones en todas las unidades o aulas. Por tanto, la demandante, salvo que otra cosa se acredite en el acto de juicio, no desarrolla funciones distintas a las del resto de educadoras que puedan justificar una categoría superior, y por tanto, un salario superior. (...)'.
El Inspector D. Damaso elaboró el informe sin entrevistar a la actora y sin visitar ninguna de las escuelas infantiles de la Comarca de los Monegros. El informe se elaboró en base a la documentación y comparecencias que en el mismo se indican.
OCTAVO. - Se tienen por reproducidos los recibos de nóminas de la actora emitidos por el Organismo Autónomo I.E.I de los Monegros, y el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de la actora en el ejercicio 2018 (Doc. 5 de las codemandadas y doc. 40 y 41 actora; y 6 de las codemandadas) NOVENO. - Se tienen aquí por reproducidos Los Estatutos del Organismo Autónomo del Instituto de Estudios e Investigación de los Monegros (BOP. HU de 10.05.2003); en su artículo 1, sobre su naturaleza jurídica, se dice: 'El Instituto de Estudios e Investigación de los Monegros es un organismo autónomo de la Comarca de los Monegros, de carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propios para el cumplimiento de los fines que se le asignan en su Estatutos'. El artículo 4 regula los 'FINES' del organismo autónomo y el artículo 5 los 'MEDIOS' para atender al cumplimiento de dichos fines.
DÉCIMO. -La actora no está afiliada a ningún sindicato y no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical en el último año.
UNDÉCIMO. - Conciliación intentada sin efecto. La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA e 8.10.2018, y se celebró el intento de conciliación el 16.10.2018, con el resultado de 'sin avenencia', respecto a la entidad COMARCA DE LOS MONEGROS, y de 'intentado sin efecto' respecto al Organismo Autónomo INSTITUTO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN DE LOS MONEGROS.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare que su categoría profesional es la de maestra especialista en educación infantil y se condene a la Administración demandada al abono de diferencias retributivas que cuantifica en 5.245'44 euros.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala. La adición es intranscendente, como lo es el dato erróneo consignado en la sentencia, para la decisión del litigio, careciendo de relación alguna con la declaración de categoría profesional y reclamación de cantidad formuladas.
Se admite la mención a la especialidad que se interesa adicionar al final del mismo Hecho primero, para completar la titulación académica que posee la demandante.
No puede prosperar toda la adición interesada al Hecho Sexto, sobre evaluación de los alumnos, porque en la documental de apoyo se dice expresamente (doc. 37, en el p. 110 del expediente judicial electrónico, EJE) que la demandante aporta al final de curso una información individualizada de los niños. De modo que se acoge la adición del primer párrafo de la propuesta, pero no la del segundo párrafo, que habla de evaluaciones, carente del apoyo documental requerido.
En el Motivo Cuarto del recurso se solicita la adición de un nuevo Hecho, sobre parte del contenido de la web de la Comarca, que no procede por innecesaria o irrelevante, pues carece de relación alguna con la cuestión litigiosa.
Por la misma razón se rechaza la mención, en un nuevo Hecho probado, de un convenio con la Universidad, sobre prácticas con alumnos de Magisterio, dato (la aprobación de una solicitud de dichas prácticas) que por sí solo nada aporta a las funciones realizadas de hecho por la demandante.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 34, 35 y Anexo del Convenio colectivo del personal de la Comarca de los Monegros, así como de las siguientes normas: art. 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; art. 4 de la Orden de 18 de abril de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, que desarrolla la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, en Centros y Escuelas de Educación Infantil de primer ciclo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón; art. 6 de la Orden de 25 de agosto de 2005, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen los requisitos mínimos e instrucciones técnicas de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Aragón; y art. 12 de la Orden de 28-3- 2008 del Departamento de Educación, sobre el currículum de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Aragón.
CUARTO.- El art. 34 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comarca (BOH de 9-3-2004), transcrito en lo necesario en la sentencia recurrida, trata de las categorías y grupos profesionales, disponiendo su adscripción a grupos salariales, en virtud de los grupos profesionales clasificados en la ley 30/1984, 'según la titulación exigida en la convocatoria para cubrir cada puesto de trabajo'.
A su vez, el siguiente art. 35 regula la homologación salarial entre las categorías profesionales agrupadas en los cuatro grupos salariales establecidos en el precepto anterior 'con objeto de reducir las diferencias entre categorías profesionales', y establece expresamente: 'para conseguir que, al final de los próximos cuatro años, los salarios de las diferentes categorías que se agrupan sea idéntico entre las categorías de cada agrupación de acuerdo a las siguientes reglas. 1.- La homologación salarial entre las diferentes categorías es exclusivamente a efectos salariales, los requisitos para acceder a los diferentes puestos de trabajo como puede ser la titulación mínima general, o específica, será la que establezcan normas de superior rango que corresponda al puesto de trabajo'.
Estos preceptos del Convenio, invocados en el recurso, tienen pues por objeto la homologación o aproximación salarial entre categorías profesionales agrupadas, que es una cuestión ajena a la litigiosa, sobre clasificación profesional.
QUINTO.- Dispone el art. 22 .4 del ET: 'Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas'.
Y el siguiente art. 24: 'Ascensos. 1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario'.
Respecto a los efectos de un posible cambio en las funciones desempeñadas, dispone el art. 39 del ET: 'Movilidad funcional. 1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen'.
A su vez, el art. 137 de la LRJS establece: 'Reclamación de categoría o grupo profesional. 1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado. 2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días'.
SEXTO.- De acuerdo con la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, se concluye: La demandante en el año 2006 accedió por concurso a una plaza y puesto de trabajo de Monitora de educación infantil, para el que fue contratada, sin que desde el inicio se haya acreditado que ha existido una modificación de las funciones docentes asignadas y desempeñadas.
La demandante posee la titulación mínima requerida para el puesto de trabajo para el que fue contratada, Técnico superior en educación infantil, y además posee el título de Maestra en la especialidad de educación preescolar.
La mera posesión de este título académico de maestra no obliga a modificar su categoría profesional, o el cambio o ascenso de grupo profesional o salarial, si se siguen desempeñando las mismas funciones del puesto de trabajo para el que fue contratada, puesto que no existe norma legal, reglamentaria ni convencional que así expresamente lo disponga.
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta estos hechos y la normativa legal y convencional antes expuesta, procede confirmar la sentencia recurrida puesto que ni el Convenio establece un sistema de ascenso en virtud de titulación y tiempo de desempeño de funciones, ni ha habido un cambio del contenido de la prestación de servicios de la demandante.
Tampoco podría prosperar la tesis que postula una clasificación distinta de la que se otorgó 'ab initio', pues, con independencia de que transcurrido un año desde el comienzo de las funciones, la acción habría de considerarse prescrita por imperativo del art. 59 ET, de los hechos probados no se desprende que la demandante haya estado desarrollando desde el principio unas funciones que no corresponden a la categoría en la que se situó, sino que precisamente ha trabajado en todo momento en el puesto de trabajo y con las funciones propias de su categoría, y así continúa.
Finalmente, la estructura funcional de los puestos de trabajo de las guarderías infantiles de la Comunidad, según la normativa reglamentaria que expone la sentencia y el recurso, recoge puestos de Directora y de educadoras o monitoras. La actora se encuentra clasificada en el grupo profesional y salarial al que accedió, como educadora o monitora, cuyas funciones sigue desempeñando.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 437 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
