Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4761/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2240/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4761/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104541
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6674
Núm. Roj: STSJ GAL 6674/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0003194
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002240 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001062 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de LUGO
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA
ABOGADO/A: TOMAS PANIAGUA ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: Fabio
ABOGADO/A: VICTORIANO DE AZCARRAGA SALVADORES
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S: CONCELLO DE NEGUEIRA DE MUÑIZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002240/2014, formalizado por el letrado don Tomás Paniagua
Álvarez, en nombre y representación de MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001062/2012, seguidos
a instancia de D. Fabio frente a MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONCELLO DE NEGUEIRA
DE MUÑIZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fabio presentó demanda contra MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONCELLO DE NEGUEIRA DE MUÑIZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Fabio , con D.N.I. n° NUM000 , y nacido el NUM001 /1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM002 , como consecuencia de su trabajo como concejal encargado de obras públicas del Ayuntamiento de Negueira de Muñiz, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la codemandada Mutua La Fraternidad Muprespa.-
SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de fecha 26/09/2012, acordó la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo. Lesiones recogidas en el baremo 003, con derecho al percibo de 1.600 euros, con responsabilidad de la referida mutua. Resolución que se efectuaba tras emitir el EVI su dictamen propuesta, de fecha 21/09/2012, en el que se determinaba un cuadro clínico residual de 'AT el 13-03- 2012 con estallido ocular izdo. Tt° qx de urgencia realizándole evisceración ocular. Colocación de prótesis ocular en Junio 2012', con limitaciones orgánicas y funcionales de 'Lesiones permanentes no invalidantes. Globalmente compatibles con su trabajo', concluyendo con la calificación del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante recogida en el baremo n° 3, denominada 'Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%'.-
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 12/11/2012.-
CUARTO.- El demandante, como concejal de obras públicas, llevaba a cabo las siguientes funciones: 1.- Replanteo, control e inspección de las obras municipales; 2.- Inspección previa de las obras que se han de realizar en un futuro; y 3.- Control y distribución de los recursos que se han de emplear en las obras municipales (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandante; declaración testifical de D. Rubén ; y expediente administrativo, folio 5 y siguientes).-
QUINTO.- La base reguladora mensual es la de 1.618'58 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Fabio , asistido por el Letrado Sr. de Azcárraga Salvadores, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrado Sra. Castro Rebolo, contra la Mutua La Fratemidad Muprespa, representada por el Letrado Sr. Paniagua Álvarez, y contra el Ayuntamiento de Negueira de Muñiz, representado por D. José Manuel Braña Pereda, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la parte actora afecta a una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con los efectos económicos inherentes a tal declaración, que conlleva una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.618'58 euros, cuyo pago corresponde a la Mutua demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Fabio frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Negueira de Muñiz, sobre declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con los demás pronunciamientos allí contenidos, alzándose en suplicación contra dicha resolución la Mutua Fraternidad Muprespa que, al efecto, articula su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, mientras que en el segundo, denuncia, al amparo del apartado c) del citado artículo 193 de la Ley Rituaria, en sede jurídica, la infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia y se declare que las secuelas que presenta el actor son tributarias de lesiones permanentes no invalidantes y no de incapacidad permanente parcial. El demandante impugnó el recurso de la Mutua e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En lo atinente a la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia, la Mutua recurrente interesa la modificación del ordinal cuarto, a fin de que se redacte como sigue: 'El demandante, ejerce en el Ayuntamiento de Negueira de Muñíz las actividades propias de concejal de obras públicas, de carácter eminentemente administrativo , en consecuencia, sedentario', y más que ofrecer base documental o pericial que apoye su pretensión de revisión, lleva a cabo una suerte de razonamientos y disquisiciones en orden al alcance que debería, a su juicio, otorgarse a la certificación de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento y censura la ausencia de referencias a actividades que afirma realiza el demandante e s calidad de edil municipal, siendo así que, con tal bagaje, no ha de tener acogida la solicitud de modificación fáctica auspiciada por la entidad recurrente, habida cuenta de que, sin soslayar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la revisión fáctica interesada de parte sólo tendrá éxito, además de señalar con precisión y claridad el hecho objeto de revisión, se apoye ésta en documento o documentos que de forma clara, directa y patente, pongan de manifiesto el error del Juzgador 'a quo', sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, así como que la modificación o supresión del hecho combatido sea trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo, sin que quepa olvidar que la petición revisora debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitada per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida', a lo que cabe añadir que la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia para la revisión fáctica en el estricto marco del recurso de suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -y antes, la Ley de Procedimiento Laboral- otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción, de manera que, si a lo hasta ahora expuesto se le une la consideración de que el texto alternativo que ofrece la Mutua recurrente es de marcado carácter conclusivo valorativo, no cabe sino rechazar la solicitud de revisión fáctica al no haber logrado la Mutua recurrente poner de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, por lo que ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el hecho probado cuarto de la resolución combatida en el recurso.
TERCERO.- Y tampoco ha de tener éxito el motivo segundo del recurso articulado por la Mutua Fraternidad Mupresap, al amparo del apartado c) del citado artículo 193 de la Ley Rituaria, pues, inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, resulta que, la patología allí contemplada en el ordinal segundo, párrafo segundo consistente en: 'AT el 137372013, con estallido ocular izquierdo. Ttº qx de urgencia realizándole evisceración ocular. Colocación de prótesis ocular en junio 2012', lo que, como señala, con valor fáctico, el fundamento jurídico tercero, párrafo primero de la propia resolución 'a quo', 'conlleva la pérdida completa de visión del ojo izquierdo', lo que supone una reducción de la actividad laboral del demandante en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de su trabajo, sin que pueda soslayarse que, si bien a efectos meramente indicativos, cabe señalar que el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo así como la denominada escala de Wecker avalan la consideración de la Juzgadora de instancia en orden a que el demandante está afecto de incapacidad permanente parcial derivada del accidente laboral que sufrió, por lo que, no acreditándose las infracciones jurídicas a que se contrae el recurso articulado por la Mutua recurrente, deviene procedente, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad Muprespa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 11 de febrero de 2014 , en autos nº 1062/2012, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, instados por D. Fabio frente a la Mutua aquí recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Negueira de Muñiz, confirmamos la resolución de instancia, imponiendo a la Mutua recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 590 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

