Sentencia Social Nº 4762/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4762/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1874/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 4762/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8039981

AF

Recurso de Suplicación: 1874/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 1 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4762/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Bohlec Componentes de Vidrio, S.A.U. (antes Maquimetal, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 833/2012 y siendo recurridos D. Jesús y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda de Jesús contra MAQUIMETAL,S.A. (ahora denominada BOHLE COMPLEMENTOS DEL VIDRIO, SAU) Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por DESPIDO y declaro IMPROCEDENTE el despido del trabajador comunicado el 27/07/2012 y de fecha efectos 11/08/2012 condenando a la empresa MAQUIMETAL,S.A. (ahora denominada BOHLE COMPLEMENTOS DEL VIDRIO, SAU) a fin de que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia y ante este Juzgado, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización total de 21.692,05euros y que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 57,73euros y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento. Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica -o directamente de la opción por la indemnización-, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización que asciende a 12.107,39 euros que percibió en concepto de indemnización por despido objetivo.

ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarial.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Jesús ha prestado sus servicios por cuenta y orden de MAQUIMETAL, S.A. (ahora denominada BOHLE COMPLEMENTOS DEL VIDRIO, SAU) con la antigüedad de 18/02/2002 categoría profesional mozo de almacén y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.756,17 o 57,73 euros brutos diarios siendo la Jornada que realizaba el trabajador ordinaria y su centro de trabajo el de Avda Mare de Deu de Bellvitge 312 de l'Hospitalet de Llobregat. El convenio de aplicación en la empresa es el del sector del comercio del metal de la provincia de Barcelona y no es ni ha sido el actor en el último año representante sindical ni unitario de los trabajadores, ni está afiliado a sindicato alguno. La plantilla de trabajadores de la empresa es inferior a 25 trabajadores.

2.- Mediante carta fechada a 27/07/2012 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 52c) del Estatuto de los trabajadores con efectos de 11/08/2012, Dicha carta señala la concurrencia de causas económicas de las que se desprende una situación económica negativa de la compañía y cita:

a.- pérdidas generalizadas de la compañía desde 2009, conteniendo la carta un cuadro resumen de los ejercicios 2008 a 2012 sobre ingresos, gastos y el resultado anual antes de impuestos y después, e resultado contable y periodificación de pérdidas que señala que evidencia la perdida de ventas de la compañía que relaciona con la crisis en España y en el sector de la construcción.

Continua la carta señalando que las máquinas y productos comercializados por la compañía son usadas en el proceso, acabado e instalación del vidrio, cuyas actividades en el sector se han reducido de forma drástica, y continua la misiva indicando generalidades sobre los datos de visados de obra que obraban en el ministerio de Fomento y que a la vista de las previsiones la situación de 2012 no se presentaba expectativas de mejoría.

Indica la carta que en los periodos del ejercicio 2008 al ejercicio 2011 las ventas se habían desplomado desde 4.572.674,32 euros hasta 1.835.510,00 euros (descenso de un 59,8%) y las pérdidas de la sociedad ascienden a 573.491 euros en el ejercicio 2009, a 387.068,33 en 2010 y 132.472,49 en 2011 que tenderían a agravarse si no actuaba la empresa sobre la estructura de costes ya que en 2012 la información provisional arrojaba un importe de 312.782 euros.

Indicaba la carta a mayor abundamiento que se podría concluir sobre la inviabilidad económica de la sociedad de mantenerse las condiciones actuales existiendo causas productivas y económicas que justifican la adopción por parte de la dirección de medidas encaminadas a la modificación de la situación y hacer viable el futuro de la sociedad.

En la carta se señalaba que como consecuencia de la reducción de ventas sufrida por la Sociedad desde el ejercicio 2008 el peso de los sueldos y salarios respecto a ingresos totales ha pasado de 22,8% en 2008 a 28,5% en 2011. Que su proporción sobre los gastos totales se incrementaba de forma progresiva pasando de 23,1% en 2008 a 27% en el ejercicio 2011 por lo que la reducción de gastos de personal parece una medida adecuada para cambiar la tendencia negativa de los resultados y lograr alcanzar la viabilidad económica a medio y largo plazo, entre las cuales la Dirección de la Sociedad ha adoptado las siguientes:

-reducción del departamento de Costumer Service y compras de 3 a 2 empleados atendiendo a la reducción de pedidos y ventas en los últimos años.

-reducción del departamento de almacén de 2 a 1 empleado con el objetivo de que a finales de 2012 principios de 2013 se proceda a la externalización total o parcial de las actividades logísticas y de almacenaje.

-reducción del departamento comercial de Madrid de 2 a 1 empleado.

-reducción del 16,6% del salario global de la plantilla de la Compañía.

Continuaba la carta señalando que la descrita situación había afectado muy gravemente a los socios de la compañía que tenían que soportar las perdidas y proceder a conceder nuevos préstamos para su subsistencia, señalando que por lo elevado de las pérdidas acumuladas y las pérdidas previstas la empresa no podía seguir soportando esa situación y mantener la estructura de la empresa y en concreto el puesto de trabajo del actor con el correspondiente coste con lo que extinguía su relación laboral con efectos de 11/08/2012

Finalizaba la carta señalando que podía la empresa a disposición del trabajador documentación económica acreditativa de las circunstancias descritas en la carta y que simultáneamente a la entrega de la comunicación ponía a su disposición 12.107,39 euros en concepto de indemnización.

El trabajador ha percibido esa indemnización.

3.- La empresa en fecha 27/07/2012 también comunicó la extinción de su contrato de trabajo al Sr. Carlos José , categoría profesional viajante y grupo profesional 5 y a la Sra. Almudena , oficial 1 administrativo y grupo profesional 5, y lo hizo mediante carta idéntica a la del actor salvo en la determinación de la indemnización correspondiente.

En 03/08/2012 comunicó por escrito idéntico a los trabajadores Abelardo , Braulio , Eleuterio , Emma la reducción de su salario bruto global en un 16,6% en base a causas de carácter económico y productivo.

Mediante escrito de fecha 02/08/2012 Jacinto comunicó al Consejo de Administración de Maquimetal,S.A. la reducción de su salario en un 5% hasta el 31/12/2012 y la renuncia al vehiculo de empresa hasta 31/12/2012.

4.- MAQUIMETAL, S.A. tras extinguir los contratos a los trabajadores señalados en el hecho anterior a 23/11/2012 tenía en alta en la TGSS cuenta de cotización 0111-08 020044363 en calle Avd. Mare de Deu de Bellvitge 312 a los siguientes trabajadores: Abelardo G.C. 05, Eleuterio , GC03; Teresa GC 05; Blanca GC 03, Braulio GC 05 y a Jacinto GC 01 con fecha real de alta en la empresa el 03/07/2012 y fecha de efectos del alta el 24/07/2012.

En fecha 04/03/2013 consta alta en la cuenta de cotización de la empresa demandada 0111-08 020044363 en calle Avd. Mare de Deu de Bellvitge 312 de Csefko Eisermman, Juana GC 05. Con clave contrato 150 que responde a las características de: indefinido tiempo completo, fomento contratación indefinida inicial.

5.- Jacinto actuando como gerente de BOHLE COMPLEMENTOS DEL VIDRIO, SAU ha suscrito en fecha 17/04/2013 con los trabajadores Abelardo , Braulio , Eleuterio , Emma y Blanca , acuerdo en relación a la compensación y/o absorción de incrementos salariales previstos en el convenio colectivo aplicable en la empresa con efectos de 01/01/2012 con la mejora voluntaria que cada empleado venía percibiendo.

6.- Mediante carta de fecha 15/06/2013 la empresa comunicó a la Sra. Blanca , con la categoría profesional de jefe Sección GC 03 la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30/06/2013 por causas económicas, esta carta es literalmente idéntica a la carta que se entregó al actor y a otros tres trabajadores más en fecha 27/07/2012 incluso en la expresión de que 'como consecuencia de la reducción de ventas sufrida por la Sociedad desde el ejercicio 2008 el peso de los sueldos y salarios respecto a ingresos totales ha pasado de 22,8% en 2008 a 28,5% en 2011. Su proporción sobre los gastos totales se incrementaba de forma progresiva pasando de 23,1% en 2008 a 27% en el ejercicio 2011 por lo que la reducción de gastos de personal parece una medida adecuada para cambiar la tendencia negativa de los resultados y lograr alcanzar la viabilidad económica a medio y largo plazo, entre las cuales la Dirección de la Sociedad ha adoptado las siguientes:

-reducción del departamento de Costumer Service y compras de 3 a 2 empleados atendiendo a la reducción de pedidos y ventas en los últimos años.

-reducción del departamento de almacén de 2 a 1 empleado con el objetivo de que a finales de 2012 principios de 2013 se proceda a la externalización total o parcial de las actividades logísticas y de almacenaje.

-reducción del departamento comercial de Madrid de 2 a 1 empleado.

-reducción del 16,6% del salario global de la plantilla de la Compañía'.

7.- Las cuentas Anuales Auditadas de MAQUIMETAL, S.A. (ahora denominada BOHLE COMPLEMENTOS DEL VIDRIO, SAU) de los ejercicios 2008 a 2010 y las de 2011 y 2012, cuentas de resultados de todos esos ejercicios y balances de situación también de los mismos reflejan:

a.-un descenso de las ventas desde 2008 y en 2012 las ventas suponen tan solo un 26,5% de las de 2008 y han descendido tanto las ventas a terceros como las ventas a empresas del Grupo Bohle. También en esos mismos ejercicios las compras reflejan un descenso y en 2012 las ventas suponen tan solo un 29,8%de las de 2008, y han descendido tanto las compras a terceros como las compras a empresas de grupo Bohle. En la balanza de cuentas a pagar a empresas del grupo por las compras y cuentas a cobrar de las mismas por las ventas hechas por la empresa demandada, la primera es extraordinariamente elevada respecto de la segunda con lo que existe un apoyo financiero desde el Grupo Bolhe que permite que exista tal situación de deuda para con empresas del grupo por las compras a las mismas que de no ser así determinarían por los resultados contables que concurriera causa de disolución de la sociedad MAQUIMETAL, S.A. (ahora denominada BOHLE COMPLEMENTOS DEL VIDRIO, SAU).

b.- que los gastos de personal han descendido desde 2008 -1.044.301- y en 2012 se sitúan en 417.409.

c.- Como consecuencia de la evolución de ventas y compras el margen bruto (coste de ventas/ventas) se ha ido deteriorando en el periodo 2008 a 2012 y el resultado anual de la cuenta de resultados después de impuestos fue ascienden a - 573.491 euros (negativo-perdidas) en el ejercicio 2009, a -387.068,33 euros (negativo-perdidas) en 2010 y -132.472,49 euros (negativo-perdidas) en 2011 y -609.070 euros (negativo-perdidas) en 2012. En el ejercicio 2011 influye un ingreso- resultado extraordinario por la venta de un inmueble en Madrid propiedad de la Sociedad y en el ejercicio 2012 influyen negativamente el importe de las indemnizaciones por despido pagadas. Sin esa influencia en el ejercicio 2011 el resultado negativo de la cuenta de resultados se situaría en -286.230 en 2011 y en 348.904 en 2012.

8.- En la empresa existían proveedores dentro del Grupo Bohle pero también existían proveedores distintos.

9.- La Compañía Bohle AG se constituyó en sociedad compradora de las acciones de MAQUIMETAL, S.A. (ahora denominada BOHLE COMPLEMENTOS DEL VIDRIO, SAU) que poseía Celso mediante escritura pública de 30/04/2012 que elevo al público el contrato privado de compraventa de acciones por importe de 90.000 euros. AG BOHLE ha pasado a ser socio único

En esa misma fecha Celso , Gerente hasta ese momento de la empresa extinguió su contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 200.000 euros.

10.- Por las actoras se intentó la previa conciliación.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada BOHLEC COMPONENTES DE VIDRIO, S.A.U. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Jesús impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se formula el propio de la nulidad por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión.

El recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 , dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989, siendo ello así la naturaleza extraordinaria y el carácter eminentemente formal del recurso implica que no puede realizarse una impugnación abierta, sino que debe ajustarse a una serie de normas que articulan su formulación.

Ello es importante de resaltar, pues la denuncia que se realiza en base al primero de los motivos de suplicación, precisa que se cite de forma expresa el precepto de naturaleza adjetiva y carácter esencial que supuestamente se ha podido infringir o bien en la tramitación del proceso en la instancia o bien en la confección formal de la sentencia, para seguidamente explicitar en qué ha consistido la infracción normativa reguladora del procedimiento y la concreta y particular indefensión que se le ha causado.

En el caso de autos, ninguno de dichos requisitos se ha cumplimentado, pues la cita del art. 51 del ET no es precepto de carácter adjetivo y menos esenciales del procedimiento, ni el art. 38 de la CE puede merecer tal conceptuación.

Todo ello comporta la necesaria desestimación del primero de los motivos formulados.

SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso se interesa la revisión de la declaración de hechos probados que autoriza la letra b) del art. 193 de la LRJS , en el concreto extremo referido al ordinal séptimo de los factos.

Que tal pretensión se contrae en introducir la referencia a 'así como del dictamen sobre la evolución de las cuentas de resultados del período 2008 a 2012 y de los balances.....', lo que no siendo ningún hecho, no puede pretenderse su introducción.

Que sí, en cambio, procede la sustitución de 'ventas' por 'compras'en la referencia al año 2012 en la letra a) de dicho hecho probado.

Igualmente debe adicionarse el signo (-)menos, en relación a pérdidas, en la referencia que se contiene en la letra c) y referida al final del mismo al año 2012 .

TERCERO.-Que como último motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que acoge la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciándose la infracción del 51.1 y 52 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 en relación con la interpretación que da el TS en su sentencia de 27-4-10 sobre los despidos objetivos por causas económicas, así como en la no aplicación del principio de razonabilidad ni integrado en el art. 51 del ET en la redacción citada y el control de funcionalidad.

Por lo que respecta al fondo, habiéndose producido el despido objetivo del actor el 11-8-2012 y tal como señala el juzgador 'a quo', la regulación legal vigente en dicho momento era la introducida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Según el artículo 52.c) del ET el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Entre las causas previstas en el artículo 51.1 del ET se encuentran las económicas, que se definen del siguiente modo: se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de sus ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel e ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

En el caso de autos el fundamento de derecho cuarto.

Que existe una situación económica negativa continuada y persistente que no ofrece dudas, ya que el propio trabajador en fase de conclusiones reconoció tal circunstancia y además lo da por probado en el fundamento de derecho cuarto el Juzgador.

En cuanto a la conexión de funcionalidad entre la situación de la empresa y las medidas adoptadas, ha desaparecido tras la reforma la referencia que se hacía en la anterior legislación a la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, A este respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 , ha puesto de relieve que el legislador de 2012 ha querido, y así lo ha dicho en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, que los órganos judiciales encargados del enjuiciamiento de los despidos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, y que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente y que en definitiva no corresponde en el derecho vigente a los órganos judiciales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 del ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.

En el caso ahora enjuiciado nos encontramos ante una situación acreditada de pérdidas importantes y persistentes. Sobre el tema, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2010 , anterior a la última reforma laboral, había dicho que cuando se acreditan pérdidas relevantes, lo despidos pueden tener un principio de justificación, pues tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa, que si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, y salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados, pero que es exigible acreditar la conexión ente la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad de acuerdo a las reglas de la experiencia, que para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible y que, dada la redacción del artículo 52.c), basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuya a solucionar la crisis, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que está solución será definitiva junto con otras medidas.

En un sentido similar se ha pronunciado la sentencia de la Sala de 7-1-14 cuando señala que tras la promulgación de la precitada Ley 3/2012, se ha dotado de mayor flexibilidad la posibilidad de la empresa de recurrir a este tipo de extinciones de contratos de trabajo, al suprimirse el último apartado del párrafo tercero del art. 51 1º ET , en el que se indicaba que: 'A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda', pero esto no quiere decir que con esta nueva normativa se haya suprimido el control judicial sobre la decisión empresarial, ni mucho menos, que tal decisión quede únicamente al libre albedrio del empresario y valga la invocación de cualquier circunstancia menor que pudiere afectar al normal funcionamiento de la actividad empresarial.

La mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar sin embargo hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.

Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.

El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se ha modificado.

Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.

Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.

Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo.

Lo que no le permite utilizar cualquier situación puramente coyuntural que pueda incidir en un momento determinado en la actividad de la empresa para adoptar tan drástica decisión, que por su trascendencia y finalidad debe tan solo ser aplicada cuando los problemas de la empresa sean de cierta entidad e importancia de manera que realmente perjudiquen su buen funcionamiento, pero no cuando se trate simplemente de las habituales y ordinarias incidencias que en la normal actividad de toda empresa se producen con mayor o menor frecuencia como avatares lógicos de su actuación en el mercado.

Es por ello requisito imprescindible que el empresario demuestre la concurrencia de circunstancias, las que sean, que incidan de manera relativamente importante en el buen funcionamiento de la actividad empresarial y no tan solo que acredite que no seguirá necesitando en el futuro los servicios del trabajador.

Si no se da una situación económica negativa; si no hay dificultades que superar; si el buen funcionamiento de la empresa está perfectamente garantizado; si no aparecen en su horizonte problemas que puedan afectar a su posición competitiva en el mercado, no es posible acogerse a la privilegiada causa de extinción del contrato de trabajo que contempla el art. 52, c del Estatuto de los Trabajadores , por más que la empresa pueda acreditar que no va a seguir necesitando en el futuro los servicios del trabajador porque su nuevo sistema organizativo le permite prescindir del mismo.

Esto sería posible si la empresa efectivamente atraviesa dificultades económicas, organizativas o productivas que inciden en su buen funcionamiento, y para superarlas se ve obligada a adoptar medidas organizativas que conllevan la amortización del puesto de trabajo, es decir, cuando existiendo ya el problema, la extinción del contrato de trabajo aparece como medida razonablemente adecuada para superarlo.

La correcta interpretación del art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , no puede llevarnos a confundir la mera conveniencia empresarial con la necesidad de superar una situación más o menos dificultosa. La empresa debe acreditar en primer lugar la existencia de tales dificultades que impiden su buen funcionamiento, para que luego pueda valorarse la razonabilidad de la medida consistente en la extinción de contratos de trabajo, no pudiendo limitarse a demostrar que es posible prescindir de los servicios del trabajador porque ya no se necesita.

No olvidemos que la finalidad de este precepto legal es la de contribuir a ayudar a la empresa que atraviesa dificultades, y no la de configurar un sistema de incremento de los beneficios en aquellas empresas que, no atravesando por complicación alguna, pretenden acogerse al mismo ante cualquier eventualidad o circunstancia que se produce en su proceso técnico, productivo y de organización, trasladando al trabajador los riesgos de la actividad empresarial y haciendo recaer sobre el mismo cualquier incidencia del mercado, de escasa relevancia y nula incidencia en su normal funcionamiento.

La empresa demandada para hacer frente a la situación económica negativa por la que atraviesa ha adoptado, como se ha dicho, una serie de medidas, que son las que recoge el hecho probado tercero, el despido el mismo día de otros dos trabajadores, uno con categoría profesional de viajante y otro de oficial administrativo, ambos del grupo profesional 5, reducción del salario a otros cinco trabajadores, entre ellos el gerente con renuncia, además, al vehículo de empresa.

En definitiva, la medida acordada por la empresa de suprimir su puesto de trabajo es una medida adecuada, razonable y proporcionada para superar la situación de crisis por la que atraviesa y por ello no podría sino entenderse ajustada a derecho la medida empresarial, si no existiera otra circunstancia a la que nos referiremos seguidamente.

Queda por examinar la cuestión derivada de la circunstancia de que siete meses más tarde, el 4-3-13 diera de alta a una trabajadora por contrato indefinido a tiempo completo y modalidad fomento de contratación indefinida inicial y que tal trabajadora fuera del mismo grupo profesional que el actor.

No discute el recurrente esa circunstancia, ni tampoco el posterior despido de otro trabajador, pero entiende que esas circunstancias no deben incidir en la calificación del despido, al ser posteriores y por lo tanto ajenas a la situación constatada en el momento del despido.

Que en cuanto a la alegación que se contiene en el recurso, en parte en el primero de los motivos y que se reitera difusamente en el presente, y relativa a que tal circunstancia no constaba en la demanda, señalar que no alega el recurrente ni que formulara oposición a la misma, ni tampoco protesta alguna a efectos de recurso, ni tampoco la ha formulado correctamente mediante el instrumento de la letra a) del art. 193 de la LRJS , pues tal como se ha adelantado ad supra, su formulación no puede por menos que ser calificada de incorrecta y por ende ha impedido a la Sala su conocimiento, pues no nos encontramos ante una infracción que pueda ser calificada de ius cogens y por lo tanto afectar al orden público procesal con la ineludible obligación de la Sala de entrar en su conocimiento aún sin haberse formulado correctamente o incluso sin formularse.

Que señalado lo antecedente y al respecto es preciso señalar que la Sala ha examinado ya un supuesto semejante en su sentencia de 7-1-14 , citada por el impugnante del recurso y que en lo sustancial señalaba ad litteram que 'Como hemos razonado en otras ocasiones, es posible, sin duda, que esas nuevas contrataciones pudieren estar justificadas por la concurrencia de circunstancias productivas puramente coyunturales que la hagan necesaria, sin que resulte contradictorio con la extinción de una relación laboral indefinida por causas objetivas, pero recae sobre la empresa la carga de probar indubitadamente este extremo, aportando al proceso los datos que permitan considerar razonable la contratación de nuevos trabajadores en coincidencia con los despidos objetivos.

Estas nuevas contrataciones bien pudieren obedecer a circunstancias de naturaleza temporal puramente transitorias y episódicas, con lo que podrán estar perfectamente justificadas; o bien incluso en el caso de ser indefinidas, estar referidas a puestos de trabajo distintos a los ocupados por los trabajadores despedidos en nuevas áreas de actividad o negocio para relanzar y mejorar el nivel de ventas de la empresa, en ámbitos productivos para los que no resulten adecuados los trabajadores despedidos y pudieren serlo en cambio los de nueva contratación.

Pero lo cierto es que en el caso de autos no se solicita en el recurso la modificación del relato de hechos probados para incorporar los datos y elementos de juicio que permitan justificar adecuadamente la decisión de contratar nuevos trabajadores a la vez que se recurre a despidos objetivos....'

Esa doctrina implica la necesaria desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BOHLEC COMPONENTES DEL VIDRIO SAU contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona dimanante de autos 833/12 seguidos a instancia de D. Jesús contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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