Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4764/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2824/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4764/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105044
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8043587
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 5 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4764/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Centres Autoequip, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 903/2012 y siendo recurrido/a Rubén y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21-9-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Rubén contra CENTRES AUTOEQUIP, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa CENTRES AUTOEQUIP, S.A. a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o abonarle la cantidad de 17.254,89 euros en concepto de indemnización. Y, únicamente en caso de readmisión, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 8-8-2012, hasta la efectiva readmisión, a razón de 59,48 diarios.
Se absuelve al F.O.G.A.S.A., sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Rubén , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, CENTRES AUTOEQUIP, S.A., desde el día 19-12-2005, con categoría profesional de Mecánico de 1ª, percibiendo una retribución de 1.784,58 euros mensuales brutos, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2.-Mediante carta de fecha y efectos 8-8-2012 la empresa procedió a su despido objetivo por su situación financiera y por disminución de ventas. En ella le ofrecieron 8.063,99 euros como indemnización. Carta que obra como doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora y que se tiene por reproducida.
3.-La Empresa, en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias arroja las siguientes cifras en el resultado de cada ejercicio:
-En 2010, 299.089,07 euros.
-En 2011, 334.636,48 euros.
-A 31-12-2012, se prevé un resultado de 19.188.479 euros
4.-El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
5.-La empresa tiene varios centros de trabajo.
6.-En fecha 26-11-2012 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de despido interpuesta por el actor, declarando la improcedencia del mismo por entender que la disminución de beneficios 'no es tan importante como para dejar entrever que esté en juego su viabilidad como empresa ni justifica, por lo tanto la amortización del puesto de trabajo'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada, cuyo recurso se impugna por la parte actora, al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien no concreta los motivos a través de los cuales formula el recurso.
SEGUNDO.- Como tiene señalado esta Sala respecto a los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , plenamente extrapolable a los artículos 193 y 196 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de Apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de Apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( Sentencias del TC de 29-6-1998 [RTC 1998 , 135 ], 93/97 de 8 de mayo [RTC 1997 , 93 ], 18/93 de 18 de enero [RTC 1993 , 18 ] y 230/2000 de 2 de octubre [RTC 2000, 230], entre otras).
Lo anterior implica que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.
A su vez, en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del Art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991, 59 ) y 13 noviembre 1992 (RJ 1992 , 8808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero (RTC 1985 , 29 ), 99/1990 de 24 de mayo (RTC 1990, 99 ), y 10 de febrero 1992 (RTC 1992, 16), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 (RJ 2000, 2853): «Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 [ RTC 1993, 18]) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 [RTC 1993 , 55 ] y 37/1995 [RTC 1995, 37]). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación».
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, y si bien la falta de las formalidades legales supondrían ya la inadmisión del recurso, no obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, esta Sala va a proceder a conocer del fondo del asunto.
Como advertíamos en el fundamento de Derecho primero, la parte recurrente alega genéricamente el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin concretar en base a cuál de sus apartados o motivos formula el recurso. Obviamente, la falta de precisión y, en todo caso, la falta de indicación sobre el hecho probado con el que muestra su disconformidad, la redacción alternativa que propone y la prueba que le sirve de sustento impide, en esta Sede, proceder a la revisión fáctica de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, aunque sin hacer expresa referencia al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente, en el que denomina ' motivo tercero', parece alegar la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores al hacer constar que ' se entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
A tenor de lo anteriormente expuesto -sigue diciendo el recurrente- y si observamos la documentación económica presentada por esta parte en el acto del juicio, podremos comprobar y como bien recoge la sentencia que durante los ejercicios 2010 y 2011 la empresa presentó beneficios, inferiores a los de ejercicios anteriores... Pero el kit de la cuestión no reside en el resultado de los ejercicios 2010 y 2011... sino en los resultados del ejercicio 2012, ejercicio en que se produjo el despido del trabajador Don Rubén y el cual presentó un resultado negativo antes de impuestos (... ).
Así si analizamos dichos resultados podemos comprobar como para el ejercicio 2011 las ventas ascendieron a... Si esto anterior lo comparamos con lo sucedido en el ejercicio 2012... Es decir con respecto al ejercicio anterior las ventas disminuyeron en 10.755.105'42 euros'.
En definitiva, la parte recurrente fundamenta la infracción denunciada en el hecho de que la empresa ha tenido pérdidas durante el ejercicio económico 2012, que fue cuando se despidió al actor, así como en el descenso de las ventas durante el ejercicio 2012 respecto del ejercicio anterior. Sin embargo, los hechos que sirven de base a su argumentación no constan acreditados en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ni tampoco se ha interesado su introducción vía apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que no pueden ser tenidos por ciertos y, en consecuencia, no puede prosperar la argumentación esgrimida en el referido recurso.
QUINTO.- Por último, en el denominado por la parte recurrente 'motivo cuarto', se recogen una serie de extractos de sentencias de esta Sala que además de no razonarse las semejanzas que guardan con el supuesto que nos ocupa, en todo caso, no constituyen jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil .
SEXTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente que se fijan como máximo en 600 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará su destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRES AUTOEQUIP S.A. contra la Sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona , en autos núm. 903/2012, instados por Don Rubén contra CENTRES AUTOEQUIP S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Se imponen las costas a la parte recurrente y se fijan como máximo en 600 euros, asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir el recurrente para recurrir, a los que se les dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
