Sentencia Social Nº 4768/...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Social Nº 4768/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2004 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4768/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105006

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7984


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 22 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4768/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 13 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 119/2004 y siendo recurrido/a -Tesoreria Territorial S.S.- y Tabersa, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo integramente las demandas acumuladas aformuladas por D. Jose Pedro y la Matepss nº 11 Asepeyo contra la resolución de la Diercción Provincial de aquel en Barcelona de 16/10/03 que declaró que el trabajadores encontraba afecto de incapacidad apermanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indeminización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.235,63 euros mensuales, de cuyo pago se delcaraba responsable a la mutua, confirmando la resolución y absolviendo a lso demandaos que además de los citados son el INSITUTO NACIONA LDE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TABERSA S.A "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El trabajador Jose Pedro nacido el 1/12/1954 titular con DNI NUM000 afiliado a la Seguridad SOcial en el Régimen General con el nº NUM001 desde el 18/09/1979 viene prestando servicios para la empresa TABRESA S.A. que tiene concertada la cobertura profesional de sus productores con la MATEPSS N1 151 ASEPEYO, también actora en el presente procedimiento.

2º.- Tales servicios lo son como oficial primera maquinieta de artes gráficas y consisten en lallevanza yatención de maquinas laminadora, impresora y de acabados especiales de films, aluminio, papel y cartón. En su deasrrollo debe levantar pesos y manipular diversas herramientas para el cambio y sustituición de los rodillos y para labores de mantenimiento y ajuste de engranajes de las máquinas.

3º.- En septiembre de 1997, en controles ambulatorios, fue diagnosticado por los servicios médicos de la mutua de osteonnecrosis del semilunar del carpo derecho (enfermadada de Kiembök) y se aplicó inicial tratamiento conservador. Tras agravación de la patología se cursó baja médica por enfermedad profesional para intervención quirúrgica con efectos 13/01/03.

Se practicó artrodesis radio carpiana instrumentada y después de tratamiento rehabilitador se extendió alta médica el 17/04/2003 y se formuló ante el INSS informe propuesta.

4º.- Inocado el correspondiente expdiente emitido dictamen por CRAM el 23/05/03 que, tras concluir con propuesta de incapacidad permanente parcial, recogía como dolencias, que decía derivadas de accidente de trabajo por no poderse encuadrar las mismas en el cuadro de enfermedades profesionales. "Artrodesis radio carpiana derecha por osteonecrosis del semilunar del carpo derecho":

Finalmente resolvió la Dirección Provincial de aquen en Barcelona el 16/10/03 declarando que se encontraba afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.235,63 euros mensuales, de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua.

5º.- Consta el agotamiento de la via administrativa previa mediante desestimación en resolución de 22/01/04 de reclamación previa formulada por el trabajo que pretendía ser declarado en siutación de incapacidd permanente absoluta o subsidiariamente total y por la mutua que pretendía que se declarase como contigencia de la incapacidad permanente la enfermedad profesional .

6º.- Padece artrodesis radio carpiana derecha por osteonecrosis del semilunar del carpo derecho.

7º.- Acredita el trabajador base reguladora por incapacidad permanente absoluta y total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional de 21. 494,63 euros anuales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Mutua Asepeyo, que formalizaron dentro de plazo, dándose traslado e impugnándose respectivamente por ambas partes , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que, integramente, desestima la demandas presentadas por el trabajador y la Mutua condenada se alzan ambos en suplicación, reiterando aquél el reconocimiento de los grados de invalidez alternativamente postulados y censurando ésta la judicial ratificación de la resolución administrativa, al considerar que el (admitido) grado parcial de invalidez declarado en la misma no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad profesional.

Pretende el trabajador -a través del primero de sus motivos de revisión fáctica- la modificación del hecho descriptivo (6º) de las dolencias litigiosas en el sentido que propone; invocando, a tal efecto el Informe de parte en relación con el incorporado al folio 136 de su ramo probatorio.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando frente a la crítica valoración "libre y objetiva valoración de la prueba practicada a instancia de todas las partes..." opone la recurrente el contenido de la por ella aportada, sin efectuar censura o reproche de la valoración judicialmente efectuada en relación a los incorporados al ramo probatorio tanto de la Entidad Gestora como de la propia Mutua y que contradicen (folios 156 y 144) la conclusión que de contrario se pretende -ineficazmente- hacer prevalecer.

SEGUNDO.- Dirige el trabajador su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137 (4 y 5) de la LGSS .

Define este último precepto el rechazado grado de invalidez permanente absoluta (que constituye su principal petición) como el que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

En el supuesto que se enjuicia, padece el actor (que como Oficial Primera Maquinista de artes gráficas -al que se le encomienda "la llevanza y atención de máquinas laminadora, impresora y de acabados especiales de films, aluminio, papel y cartón"- "debe levantar pesos y manipular diversas herramientas para el cambio y sustitución de los rodillos y para labores de mantenimiento y ajuste de engranajes de las máquinas") una "artrodesis radio carpiana derecha por osteonecrosis del semilunar del carpo derecho"; patología que ni implica una abstracta anulación de su capacidad de trabajo (al contatarse una disfunción limitada a su extremidad superior derecha) ni ésta condiciona (en los términos que resultan del invocado art. 137.4 de la LGSS ) el laboral desempeño de su habitual profesión.

Define dicho precepto este litigioso grado de invalidez como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen. Tratándose, en definitiva, de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule, debe convenirse con el Magistrado a quo (Fj tercero) que la patología que aqueja al reclamante (artrodesis radiocarpiana derecha) no repercute de forma jurídicamente relevante en el profesional desarrollo de su profesión al no objetivarse una disminución a la movilidad de la articulación afecta en términos que pudieran considerarse anulatorios de su profesiograma. Por el contrario del Informe aportado por la Mutua resulta la "buena posición funcional" de la misma (ligera desviación cubital y ligera extensión con normal persistencia de la pronosupinación que le permite "la realización de fuerza y agarre potente"); de tal manera que aun considerando una eventual "dificultad" para el desarrollo de su laboral cometido ésta sería tributaria del declarado grado parcial de invalidez y no de los judicialmente pretendidos.

TERCERO.- Ciñe la Mutua el contenido de su recurso a censurar la contingencia administrativamente apreciada por entender que aquel admitido grado de invalidez deriva de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo, al concurrir tanto la vinculación entre trabajo y patología como la "tipificación" de la misma en la Lista de Enfermedades Profesionales. Motivo (y recurso) que debe seguir la suerte adversa del que le precede.

En efecto, aun partiendo de aquella reconocida vinculación se revela ausente la "tipificación" de dicha patología en el cuadro de Enfermedades Profesionales; no pudiendo incardinarse la misma en ninguno de los apartados (b y e del punto 6 del Anexo del RD 1995/78) alternativamente propuestos.

Se refiere la primera a las "Enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas"; mientras que la segunda alude a la "Parálisis de los nervios debidas a la presión (en concreto a la Parálisis del nervio cubital o del mediano por: manipulación de herramientas mecánicas, trabajos con apoyos sobre los codos o que entrañen una comprensión de la muñeca o palma de la mano -ordeño de vacas, grabado, talla y pulido de vidrio, burilado, trabajo de zapatería-, trabajos de los leñadores, de los herreros, peleteros, deportistas (lanzadores del martillo, disco y jabalina-. trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca entrañando un síndrome del canal carpiano -lavanderas, cortadores de tejidos y de material plástico, etc.-). Pues bien, ninguna de ellas puede asimilarse a la "probada" osteonecrosis del semilunar del carpo derecho que motivó la "artrodesis radiocarpioana derecha" de la que deriva el grado de invalidez administrativamente declarado; debiendo, por ello, confirmarse el censurado pronunciamiento judicial que así lo entendió al amparo de lo dispuesto en el art. 115.2f) LGSS .

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto por la Mutua determina su condena en costas; fijándose su importe (a los efectos de lo dispuesto en el art. 233 LPL ) en la cantidad de 200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la misma (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones

de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el D. Jose Pedro y la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de 13 de JULIO de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos acumulados 119 y 182 de 2004, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TABERSA SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas de la Mutua recurrente en la señala cuantía de 200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir; firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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