Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4768/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1913/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4768/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104821
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005218
mm
Recurso de Suplicación: 1913/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4768/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 109/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CAPRABO, SA y FREMAP, MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 61. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por núm. 7 de este Partido, el juicio promovido en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE, por Sabina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y CAPRABO,S.A. debo absolver a la entidad gestora y Mutua demandadas de la pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Sabina , nacida el NUM000 -1961, cuyas demás circunstancias personales se tienen por reproducidas, en situación de alta en la empresa demandada (en la que es baja el 16-7-2008) de profesión habitual Reponedora de Supermercado, sufrió accidente de trabajo el 13-2-08, con alta médica el 18-7-2008.
2º.- El 21-8-2012 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la actora está afecta de la lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir 830 €, por las siguientes lesiones, dictaminadas por el ICAM en fecha el 20-7-2012: 'limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100'.
3º.- El 19-11-2012 es desestimada la reclamación previa interpuesta por la demandante por considerar que esta afecta de incapacidad permanente en grado de total, subsidiariamente, parcial.
4º.- La actora, diestra, presenta en hombro derecho:
-Leve hipertrofia degenerativa en la articulación acromioclavicular y rotura parcial del tendón del músculo del supraespinoso -no hay derrame intraarticular glenohumeral ni distensión de la bursa subacromiodeltoidea- (RNM jun/2013)
-Limitación de la movilidad del hombro inferior al 50%. Estudio biomecánico -jun/2013- incongruente. Limitación movilidad pasiva a 130º - 140º flexión-.
5º.- Bases reguladoras.- IPT: 8809,44 € // IPP: 734,12 €. Fecha de efectos 13-7-2012.
6º.- La Mutua demandada es la aseguradora del riesgo y no existe informe de descubierto de cuotas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Fremap, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social número 61, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el aparto b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien no se cita de forma expresa), la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos declarados probados, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. Ahora bien, ni se determinan los concretos hechos cuya revisión se insta, ni se precisan las pruebas en que pretende fundamentar la misma, a lo que ha de añadirse la ausencia de concreción del error en que, a su juicio, habría incurrido la juzgadora a quo. Por el contrario, la parte recurrente se limita a efectuar determinadas consideraciones en relación al iter administrativo seguido en la reclamación ejercitada, que prácticamente reproduce los hechos consignados en la resolución a quo.
Tal formulación impone recordar la doctrina reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
En aplicación de tal doctrina, la revisión instada no puede prosperar, al no cumplir con los básicos requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, sin que -a los meros efectos dialécticos- por esta Sala pueda deducirse de su formulación la modificación pretendida.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto no formula motivo adicional alguno, limitándose a alegar que las secuelas que aquejan a la actora son, por su identidad y localización, de tal índole, que le incapacitan para la realización de las tareas fundamentales y habituales de su puesto de trabajo, 'y se aportan diversos informes que inciden en la situación clínica actual del paciente para acreditarlo'.
La Mutua codemandada, al impugnar el recurso, opone la lesión padecida por la actora no le resulta invalidante para el desempeño de su profesión habitual.
Si bien el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que 'en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', dado que esta cita se desprende del escrito del recurso, estimamos que procede la aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora de las normas disciplinarias del recurso de suplicación. En virtud de ésta, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación finalista de aquella normativa rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso ha de suministrar 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ). De esta forma, procede dirimir sobre la infracción denunciada.
Centrándonos, por ello, en el objeto del recurso, y no obstante no concretarse el grado de incapacidad permanente postulado, partiendo de que en la demanda se postuló la de total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, procede recordar que, dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'.Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
En cuanto al grado de parcial para su profesión habitual de la incapacidad permanente, es descrita en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de esta doctrina, partiendo de los inmodificados hechos declarados probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de reponedora de supermercado, sufrió accidente de trabajo en fecha 13 de febrero de 2.008, quedándole como secuelas, en el hombro derecho, una leve hipertrofia degenerativa en la articulación acromioclavicular y rotura parcial del tendón del músculo del supraespinoso, sin derrame intraarticular glenohumeral ni distensión de la bursa subacromiodeltoidea (RMN jun/2013); así como limitación de la movilidad del hombro inferior al 50%, con estudio biomecánico en junio de 2013, incongruente, limitación a la movilidad pasiva a 130º-140º flexión.
Teniendo en cuenta las funciones de la profesión habitual de la trabajadora, estimamos que las lesiones padecidas no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni tampoco en un porcentaje del 33%, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Y ello por cuanto la incidencia funcional se limita a la limitación de la movilidad del hombro inferior al 50%, lo que no comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados; sin perjuicio de lo que pueda resultar en caso de agravación.
Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo prescrito por el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sabina contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 109/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
