Última revisión
16/02/2005
Sentencia Social Nº 477/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2004 de 16 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 477/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100323
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6663
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 477/05
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez y Seis de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2126/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha Catorce de Mayo de dos mil cuatro. en Autos núm. 145/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
1º.- Con fecha 14-05-04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, sentencia estimatoria de la demanda presentada.
2º.- Por la parte demandada se anunció la intención de plantear recurso de Suplicación, siendo formalizado en tiempo y forma e impugnado por la contraparte.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuentión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo ( V. Entre otras, SSTS 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 marzo únicamente si procede o no el abono de complemento salarial en cuantía de 20'55 € mensuales durante el año 2003 y 42'59 € mensuales en el año 2004 es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el número 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (STS. De 12-5-1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1b ) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no estimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía, el recurso de Suplicación planteado por el contrario la sentencia dictada el día 14-5-04 por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Almería en Autos 145/04 ).
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
