Sentencia Social Nº 477/2...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Social Nº 477/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4334/2004 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 477/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100351

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que anuló y dejo sin efecto la modificación impuesta en lo que afectaba al horario de salida y regreso del autobús, al desestimar recurso interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS demandado. Esta Sala entiende que la decisión adoptada por la entidad demandada, de forma unilateral, representó una modificación, que cabe considerar de sustancial y no accidental, en los términos expuestos, dada la alteración sobre el horario de salida y regreso del autobús que el personal afectado por el conflicto desde hacía muchos años, en concreto desde el año 1.978 y hasta el año 2.004, venía disfrutando, manteniéndose el referido horario de forma constante y uniforme. Añade la sentencia que, no debemos olvidar, por ser especialmente significativo, que no nos encontramos ante una mera tolerancia por parte de la Administración, sino que el origen de la puesta a disposición por la entidad demandada del referido autobús y consiguiente horario de ida y vuelta derivaba del previo traslado del centro de trabajo, desde Castellón a Ribera de Cabanes, lo que de alguna forma venía a compensar o justificar el horario de partida / regreso preestablecido, excluyéndose en consecuencia una mera y aislada tolerancia, cambiándose el referido horario de forma evidente y sustancial.

Encabezamiento

13

Recurso nº. 4334/04

Recurso contra Sentencia núm. 4334/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 477/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 4334/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 422/04, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de D. Cornelio , D. Juan Francisco , Y D. Jesús Carlos , como delegados de personal laboral del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sal del CSIC, asistidos por el letrado D. Joseé Carmona Serrano , contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, representado por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda interpuesta por D. Cornelio, D. Juan Francisco, y D. Jesús Carlos, actuando en su condición de delegados del personal laboral del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sala del CSIC, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, anulo y dejo sin efecto la modificación impuesta en fecha 19 de abril de 2004 del régimen horario de salida de Castellón a las 7?20 y regreso de Torre de la Sal a las 15?00 horas , condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores afectados a las condiciones de jornada y horario que regían con anterioridad a la modificación que se impugna..

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Interponen los actores D. Cornelio, D. Juan Francisco y D. Jesús Carlos, actuando en su condición de delegados del personal laboral del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sala del CSIC, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, pretendiendo que se deje sin efecto la decisión tomada por dicho organismo a partir del 19- 4-04 de modificación del régimen horario del autobús que les conducía al centro de trabajo, consistente en salir de Castellón a las 7?20 horas , regresando de Torre de la Sal a las 15?00 horas, de lunes a viernes. SEGUNDO.- La demanda afecta a un total de 35 trabajadores, que son la totalidad del personal laboral del centro de trabajo del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sal que el organismo demandado tiene en la Ribera de Cabanes. TERCERO.- Que en el año 1978 se trasladó la sede del Instituto de Acuicultura desde el Grao de Castellón a su actual ubicación en la Ribera de Cabanes, por ello el Consejo Superior de Investigaciones Científicas estableció un servicio de autobús como medio de transporte del personal , estableciendo como horario la salida de Castellón a las 8?00 horas y el regreso desde Torre de la Sal a las 14?30 horas, de lunes a viernes, con una duración del recorrido aproximada de 90-100 minutos. CUARTO.- Que el 13 de marzo de 2003, su publicó la Resolución de la Secretaria General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas sobre jornada y horario de trabajo en el organismo de 10 de marzo de 2003, en la que se indica que, "A la vista de la normativa anteriormente citada, y de lo acordado al respecto en la reunión del 1 de abril de 2003 de la Mesa de Ámbito descentralizado , la jornada y horario del personal del CSIC queda de la siguiente manera: La jornada ordinaria de los trabajadores del CSIC será la siguiente: -Horario obligado de 8?30 horas a 15? 00 de lunes a jueves, viernes de 8?30 a 14? 30. -Las restantes horas, hasta llegar a las 37?5 semanales podrán realizarse entre las 7?30 y 8?30 todos los días, y entre las 15?00 (14?30 los viernes) y las 17?00 horas. El horario para el personal con especial dedicación (40 horas semanales) queda como sigue: De lunes a jueves de 8?30 a 18? 00 o de 9?00 a 18?30, con una hora para comer entre las 14?30 y las 16?00 horas. Los viernes de 8? 30 a 14?30 o de 9?00 a 15?00. La jornada de verano, aplicable desde el 1 de julio al 31 de agosto , será tanto para el personal con jornada general como para el de especial dedicación, la siguiente: - De lunes a viernes de 8?00 a 14?30 o de 9?00 a 15?00. -El personal con jornada de especial dedicación deberá hacer, además 5 horas adicionales a la semana. Las jornadas continuadas y especiales vigentes actualmente en el organismo permanecerán como hasta ahora, remitiéndose a la Secretaria de Estado para la Administración Pública, a través de su Dirección General de Simplificación y Calidad de los Servicios al objeto de comprobar su adecuación a la nueva. Aplicable a todo el personal y tanto a la jornada ordinaria como a la de verano, será la pausa para desayuno durante la jornada de trabajo, por un periodo de treinta minutos, que se computará como de trabajo efectivo y que deberá efectuar entre las 10?00 y las 12?30 horas. Las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia no justificadas dará lugar a la deducción proporcional de haberes". Que por Resolución de la Secretaría General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de corrección de errores de la Resolución de 3 de abril sobre jornada y horarios de trabajo en el organismo de 21 de abril de 2003, se indica: "Advertidos errores en la Resolución citada , se dicta la presente para su corrección, añadiéndose a continuación la Resolución corregida completa, que sustituye a todos los efectos a la anteriormente citada: En el párrafo dedicado a la jornada de verano, aplicable desde el 1 de julio al 31 de agosto, Donde dice: -De lunes a viernes de 8?00 a 14? 30 o de 9?00 a 15?00. -De lunes a viernes de 8?00 a 14?30 o de 8?30 a 15?00". Además se hacen las siguientes puntualizaciones: "-Sobre los horarios marcados se puede admitir un margen de tolerancia de media hora diaria. -El personal con jornada ordinaria deberá estar obligatoriamente en su puesto de trabajo como muy tarde a las 8?30 horas , con el fin de realizar por la mañana las 32 y media de concurrencia obligatoria marcadas en la resolución sobre jornada y horario de la Secretaría de estado de Administraciones Públicas. El resto del horario se podrá hacer entre las 7? 30 y las 17?00 horas. - Respecto al personal con especial dedicación, su entrada deberá ser obligatoriamente entre las 8?30 y las 9?00 y podrá permitirse que su salida. Siempre que se entre a las 8?30 y se garantice el buen desarrollo del servicio, se haga a las 17?30 , sin que en ningún caso pueda producirse antes. -La jornada de verano es obligatoria en su totalidad tal y como se establece en la Resolución, sin poderse hacer ninguna modificación sobre el mismo, y sin que en este caso haya ningún margen de tolerancia". (Documentación aportada por las partes). QUINTO.- Que en fecha 2 de julio de 2003, tuvo entrada en el Consejo superior de Investigaciones Científicas, escrito de Director del Instituto de Acuicultura de Torre de la Sal dirigido al Secretario de dicho Consejo por el que le solicitaba que con arreglo a derecho se sirviera dictar las instrucciones oportunas en materia de horario en dicho Instituto. Que en fecha 21 de octubre de 2003 , tuvo entrada en el Instituto demandado , contestación del Secretario General del CSIC, en el cual además de indicar el horario de la jornada ordianria y de la especial, se señalaba que, "A efectos del cómputo horario, se recuerda que el tiempo de trabajo se computa de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Ello quiere decir que los tiempos de acceso , o salida del trabajo tales como los invertidos en los trayectos al centro de trabajo o al domicilio no computan a efectos de jornada. En cuanto al transporte, considerando que cuando, se decidió el traslado, la Administración se comprometió a hacerse cargo del transporte de los trabajadores que estuviesen prestando sus servicio en el centro de origen, lógicamente, éste debe adecuarse a la jornada de trabajo exigible y no a la inversa. Por tanto, no puede considerarse el tiempo de transporte como jornada laboral del personal. Por otro lado , se acuerdo con el art. 27 del Convenio Unico del Personal Laboral al servicio de la administración General del Estado, para supuestos de traslado de centros de trabajo a una distancia de 20 a 35 kilómetros prevé , bien el pago de una indemnización a los afectados por una sola vez (en el momento en el que se decide el traslado), bien que la Administración facilite el medio de transporte. Evidentemente, en el momento del traslado se optó por la segunda posibilidad, por lo que, reiterando lo expuesto anteriormente, hay que adecuar el transporte a la jornada laboral, entendida ésta como tiempo de trabajo efectivo". SEXTO.- Que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas suscribió con la empresa Benibus , S.A., sucesivos contratos en los que la segunda se comprometía a facilitar el transporte de los trabajadores de la primera desde Castellón, Grao, Benicasim, y Oropesa hasta el centro de trabajo en Torre de la Sal, y su posterior regreso a dichas poblaciones, estableciendo distintos puntos de recogida. Que en fecha 18 de febrero de 2004, el director del Instituto demandado , dirigió un escrito a la empresa de autobuses en el que se indicaba que, "Como consecuencia del escrito recibido de la Secretaría General del CSIC de fecha 7 de octubre de 2003, sobre jornada y horario de trabajo en este Instituto se hace necesario modificar el Pliego de Cláusulas Técnicas, quedando de la forma siguiente: -Salida del Grao: 7?10 horas. -Llegada Instituto 7?55 horas. -Salida Instituto: 15?00 horas. Ya que este Instituto no tiene transporte público hasta la citada localidad de Torre la Sal, se hace necesaria la modificación del Pliego del citado servicio de Transporte a partir del 1 de abril de 2004". Que la empresa Benibus, S.A. mediante escrito de la misma fecha aceptó dicha modificación. SEPTIMO- Que el Instituto de Acuicultura Torre de la Sal (CSIC), ha modificación el horario de Transporte del autobús de los trabajadores, sin negociarlo con el personal habiendo tenido los mismos noticia de dicho cambio tres días antes de que éste se llevase a efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda anuló y dejo sin efecto la modificación impuesta en fecha 19/4/2004 en lo que afectaba al horario de salida y regreso del autobús, en los términos fijados en el antecedente de hecho primero de la presente Resolución, interpone el abogado del Estado, en representación del demandado, recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

2.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de que donde consta que "el 13/3/2003 se publicó la Resolución de la Secretaria General del Consejo superior de Investigaciones Cientificas sobre jornada y horario.... " se haga constar que dicha Resolución no deriva del referido Consejo sino de la Secretaria de estado para la Administración Pública. Cita el documento nº1 aportado por la parte actora como apoyo de la revisión instada. En efecto, del referido documento que es el que transcribe el ordinal impugnado , se desprende el error patente y manifiesto señalado por el recurrente e imputado a la Sentencia, por cuanto la Resolución inicial referida lo fue de la Administración Pública citada y no del Consejo, por lo que procede acceder a la modificación fáctica pretendida.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, dedicado a la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia, se denuncia , en un primer apartado, la infracción por la Resolución de instancia de lo dispuesto en el art.59.4 del Estatuto de los trabajadores , sosteniéndose que la acción había caducado por haber transcurrido el plazo de 20 dias desde que la modificación se exterioró. Pero el motivo no puede ser acogido por cuanto , tal y como acertadamente señala la Resolución recurrida, el plazo de 20 dias citado sería aplicable cuando la modificación de condiciones sustanciales de trabajo se hubiera hecho al amparo y por las causas previstas en el art.41 del ET, de tal forma que la modificación implantada con fecha 19/4/2004, impugnada el 8/6/2004 mediante la actual demanda , no se vería afectada del plazo especial de caducidad al no seguirse por la entidad demandada el proceso previsto en la norma estatutaria.

2.El objeto de la modalidad procesal sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entendida la misma, no por el número de trabajadores afectados sino por los efectos generalizados que la medida a implantar supone, cual sería el supuesto que contempla la sentencia recurrida, al centrar la modificación en relación al horario del autobús, tanto de partida como de regreso, sobre todo el personal laboral que presta servicios en el Instituto de Acuicultura de Torre de la Sal, dependiente del CSIC y que afecta a 35 trabajadores, supone que el cambio de condiciones de trabajo esté fundado en razones económicas , técnicas, organizativas o de producción, de tal forma que sólo cuando el empleador adopta su decisión siguiendo el procedimiento que marca el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores puede quedar válidamente convalidado las consecuencias y efectos que en la norma se delimitan, cual sería la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 138.1 de la Ley de procedimiento laboral. Así, si se comprueba que no estando basada la modificación de las condiciones de trabajo, objeto de enjuiciamiento, en ninguna de las razones indicadas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no cabe en consecuencia aplicar el régimen jurídico contenido en dicho precepto legal, ya que toda la normativa jurídica contenida para la impugnación de los acuerdos de empresa adoptados en el marco del artículo 41 aludido , requiere como presupuesto, que la medida se fundamente en alguna de las razones mencionadas en dicho precepto, pues en definitiva será el examen de su justificación o no de la razon invocada , lo que constituye el objeto de los eventuales procesos de impugnación. De tal forma que por el cauce del referido precepto sólo tienen encaje las modificaciones operadas atendiendo a las razones que en la norma se contemplan, y el control judicial se centrará entonces en el análisis de dichas razones, que deben acreditarse , avalando de ésta forma , de manera razonable , la justificación de las modificaciones efectuadas, pero cuando la posible modificación no viene marcada por causas técnicas, organizativas, económicas o productivas, sino derivadas de una decisión empresarial, ajena a tales razones, que en ningún caso son invocadas, la acción ya no puede ser enmarcada en el tantas veces aludido artículo 41 del E.T., de tal forma que la impugnación y el correspondiente cauce procesal a seguir sería el derivado del procedimiento ordinario y no el especial , sin que en tales casos pueda invocarse el plazo de caducidad previsto en la norma, ya que si la empresa ha eludido los trámites allí contemplados (alegacion de razones técnicas, organizativas etc., apertura de período de consultas con los representantes legales donde se analicen dichas causas) no puede luego beneficiarse de una normativa no utilizada y tan solo en los aspectos que le benefician, cual sería la aplicación del plazo de caducidad de 20 días.

3.Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8/11/2002 reiterando doctrina precedente contenida en las Sentencias de 10 de abril de 2000 (RJ 20003523) (recurso 2646/1999), 18 de septiembre de 2000 (RJ 20008333) (recurso 4566/1999) y 15 de enero de 2001 (recurso 228/2000) (RJ 2001770), con doctrina aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo , que «es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997 [RJ 19976354], 7-4-1998 [RJ 19982690], 8-4-1998 [RJ 19982693], 11-5-1999 [RJ 19994721]) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto -apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales- no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad» y, en suma, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad». Concluyéndose , en la primera de las Sentencias citadas, que «considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y está afectada por la caducidad supondría... utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir , dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial».

4.La aplicación de los criterios expuestos al presente caso, en el que se reconoce expresamente por el recurrente no haberse seguido el procedimiento especial previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo al negar que estas se hayan producido , pretendiendo acogerse, en contra de la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, al plazo de caducidad fijado para dicha acción, determinan que el motivo de denuncia jurídica no pueda prosperar.

TERCERO.- 1. En los siguientes apartados del escrito de recurso se reprocha a la Resolución de instancia la infracción del art.41 del Estatuto de los trabajadores, pues, a juicio del recurrente, no ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al ser el horario algo indisponible que viene regulado por disposiciones de rango Superior, sin que la tolerancia habida implique la obligación actual y la necesidad de cumplir con la legalidad en cuanto al horario de trabajo que viene impuesto legalmente , y por acuerdo en la Mesa de Ámbito descentralizado, rechazándose la inexistencia de negociación con los representantes sindicales a la vista del acuerdo, y censurando finalmente a la resolución recurrida la vulneración injustificada del principio de igualdad ante la Ley (art.14 de la CE) por cuanto los trabajadores afectados por el conflicto desarrollan una jornada laboral sensiblemente inferior a la de los demas trabajadores del CSIC y de la Administración del Estado.

2. Del contenido del relato histórico que refleja la Sentencia recurrida, esta Sala destaca los siguientes extremos: a) que desde el año 1.978, el personal que se encontraba prestando servicios en el Instituto de Acuicultura, con motivo del traslado de la sede o centro de trabajo desde la ciudad de Castellón a la Ribera de Cabanes, los trabajadores afectados por el conflicto venían disfrutando de un horario de salida de autobús puesto a disposición por la entidad demandada, con un horario inicial de partida a las 8 horas y de regreso desde el nuevo centro de trabajo a las 14,30 horas; b) que asimismo y a partir del día 19/4/04 , sin negociación alguna con los representantes de los trabajadores y con tres días antes de su puesta en marcha, se procedió a modificar el referido horario de autobús, con salida a las 7.20 horas y regreso a las 15 horas; c) que la jornada y el horario establecidos con carácter general para la administración Pública y en concreto el CSIC es el que aparece reflejado en el ordinal 4º de los hechos probados.

3. La Sentencia recurrida anuló y dejó sin efecto la modificación operada en fecha 19/4/2004 por entender que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada sin haberse seguido el oportuno trámite de consultas ni negociaciones con los representantes de los trabajadores, ni respetado el plazo de preaviso obligado, con estricto cumplimiento de los requisitos que marca el art.41 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello, señala, sin perjuicio que de cumplirse tales requisitos se proceda a adecuar el horario y jornada de trabajo al fijado en la Resolución administrativa.

4.El poder de dirección es la facultad del empresario , en el marco del contrato de trabajo, de impartir instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, traducido en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración , lo que constituye el denominado «ius variandi», que se concreta en el artículo 39 ET respecto a la movilidad funcional y que el artículo 41.1 del mismo Texto Legal reconoce cuando autoriza al empresario, «a sensu contrario», con toda amplitud, para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo. El mencionado «ius variandi» está sujeto, por su parte, a importantes limitaciones , como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas, y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada , que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones, y finalmente, la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas , organizativas o de producción. Respecto a las materias afectadas por la modificación, lo cierto es que cualquier condición de trabajo puede serlo, toda vez que el listado que proporciona el artículo 41.1 ET, referido a la jornada de trabajo, al horario, al régimen de trabajo a turnos, al sistema de remuneración, al sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones, cuando excede de los límites de la movilidad funcional , es sólo ejemplar, esto es, no es una lista cerrada sino abierta, como se aprecia de la lectura del primer párrafo del precepto precitado, que se refiere a dichas materias, entre otras. En lo que atañe a la sustancialidad de la modificación, la Ley no establece cuándo una modificación es o no sustancial, siendo la «sustancialidad» de la modificación un concepto jurídico indeterminado , que debe confirmarse tras el examen individualizado del caso concreto. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22/9/03 ha entendido que existe una modificación sustancial cuando aquélla sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral pasando a ser otros distintos de modo notorio, indicando que "el término modificación sustancial es un concepto jurídico indeterminado que no ha sido delimitado por el legislador ni precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial, señalando que ya el Tribunal Central de Trabajo, que prácticamente era el único que, hasta 1989, conocía de los litigios derivados de estas alteraciones del contenido del contrato, entendió que «hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable» (Sentencia del Trbunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986 [RTCT 19862004]). Indica el Tribunal Supremo, que con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1994 (RCL 19941422 , 1651) -norma que modificó la redacción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607)- ha seguido aplicando los criterios anteriores a la reforma. Así la Sentencia de 3 de abril de 1995 (RJ 19952905) (Recurso 2252/1994), declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador , la de 11 de noviembre de 1997 (RJ 19979163) (Recurso 1281/1997), en litigio de la misma empresa, recordaba que «la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 (R.J. 19864181) y 3 diciembre 1987 (RJ 19878822), que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 (RCL 1995997) pasando a ser otras distintas, de un modo notorio , mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales , éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial». La doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados". Así, hay que entender , en definitiva, que son modificaciones sustanciales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, como dijimos, las que prevé el art. 41.2 ET , siendo de carácter accidental o no sustancial, aquellas que son manifestaciones del poder de dirección y variación del empresario, señalando la dificultad que en la práctica se produce para delimitar el contorno de una u otra alteración, pero requiriendo la sustancial una mutación que sea relevante y de entidad suficiente. Finalmente, en cuanto a los procedimientos para la adopción de las medidas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, los mismos van a variar según nos hallemos ante modificaciones de carácter individual o colectivo, exigiendo en el primero de los casos un preaviso de un mes al trabajador afectado y a sus representantes legales, y en el segundo a la apertura de un período de consultas durante quince días con los representantes de los trabajadores, período que puede finalizar con acuerdo o sin él , supuesto en el que, finalmente, el empresario podrá decidir la modificación tras un preaviso de treinta días.

5. Así, esta Sala entiende que la decisión adoptada por la entidad demandada, con fecha de efectividad 19/4/04 , de forma unilateral, a tenor del relato histórico que contiene la Sentencia , representó una modificación , que cabe considerar de sustancial y no accidental, en los términos expuestos, dada la alteración sobre el horario de salida y regreso del autobús que el personal afectado por el conflicto desde hacía muchos años, en concreto desde el año 1.978 y hasta el año 2.004 , venía disfrutando, manteniéndose el referido horario de forma constante y uniforme. No debemos olvidar, por ser especialmente significativo, que no nos encontramos ante una mera tolerancia por parte de la Administración, sino que el origen de la puesta a disposición por la entidad demandada del referido autobús y consiguiente horario de ida y vuelta derivaba del previo traslado del centro de trabajo, desde Castellón a Ribera de Cabanes, lo que de alguna forma venía a compensar o justificar el horario de partida/regreso preestablecido, excluyéndose en consecuencia una mera y aislada tolerancia, cambiándose el referido horario de forma evidente y sustancial , pues la hora de salida pasó de ser de las 8 horas a las 7.20 horas (desde Castellón), y la de vuelta se cambió de las 14.30 horas a las 15 horas (desde Ribera de Cabanes), modificación que afectaba a un horario laboral que venía rigiendo desde hacía al menos 26 años y que se alteraba con la decisión impuesta en términos trascendentes, cuantitativa y cualitativamente, sin que ello pueda tener encaje en un simple ajuste horario o acomodo irrelevante a una nueva jornada laboral a realizar, dada la conexión establecida entre el traslado del centro de trabajo y el horario mantenido durante tan largo período de tiempo, unilateralmente alterado por la entidad demandada, lo que incide en que la modificación operada deba calificarse como sustancial de carácter colectiva, de tal modo que la decisión empresarial que se adoptó , sin ajustarse a lo dispuesto en el art. 41.2 y 4 del ET, atendiéndose a los parámetros que marca la norma, no existiendo período de consultas previo ni acuerdo con los representantes de los trabajadores a los efectos del cambio de horario que se impuso sin ningún tipo de negociación ni compensación , ni tampoco con la preceptiva notificación y antelación precisa, hacen concluir a este Tribunal, de acuerdo con el criterio que mantuvo la Juzgadora de Instancia , que la medida adoptada por la entidad demandada del cambio de horario por ella unilateralmente Impuesto y con eficacia inmediata era nula.

6. Por todo lo expuesto , procede la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas, al encontrarnos ante un proceso de conflicto colectivo que por imperativo del art.233.2 de la Ley de procedimiento laboral exige que cada parte se haga cargo de las causadas a su instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 15 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Cornelio, D. Juan Francisco y D. Jesús Carlos, en condición de delegados de personal del Instituto de acuicultura de Torre de la Sal del CSIC, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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