Sentencia Social Nº 477/2...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Social Nº 477/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2525/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 477/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100219

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6041


Encabezamiento

SENT. NÚM. 477/06

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada Quince de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2525/05 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO Seis de Granada en fecha 9 de Junio de 2005 en Autos núm. 599/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mariana en Autos núm. 599/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 9 de Junio de 2005 estimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social concesora de la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo de la actora fundando el recurso en el motivo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, citando como infringido el número 5 del art. 137 de la LGSS , así como las sentencias que cita de este Tribunal.

Como hemos dicho con asiduidad el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

Es cierto que en múltiples ocasiones este Tribunal ha entendido que la afección de fibromialgia y las consecuencias concretas que produce en las limitaciones del afectado ha sido considerada como fundamentadora de la incapacidad permanente total, como dice el recurso, aún en contra de su pretensión de confirmar el parecer del INSS, así como, en otros no ser motivo de declaración de incapacidad permanente; pero en otras ocasiones ha decidido ser constitutivas sus limitaciones de incapacidad permanente absoluta. Así sentencias citadas por la impugnación del recurso de 1-2-04, 3-7-05 entre otras.

Como se anticipó, no hay supuestos idénticos y cada uno hay que valorarlo individualmente, siendo este campo muy reactivo a las generalizaciones. En el tema de la fibromialgia se suele citar los puntos del dolor señalado por Instituto de Reumatología reconocido internacionalmente y, es cierto, que la sentencia de la Instancia no con creta en especial los puntos sensibles, solo habla de 11 a 18 pero sin singularizar; pero teniendo en cuenta el relato fáctico, aceptado expresamente, en el que se habla de " dolores generalizados", "cuadros de dolor generalizado en caquis (raquis)asociado a contracturas musculares", "cuadro de dolor muscular a nivel del trapecio, cuello y región lumbar con innumerables puntos de gatillo...", entendemos que la fibromialgia es de grado elevado, la cual asociada a las otras dolencias y limitaciones nos llevan a la misma conclusión que la Magistrada de Instancia. El recurso debe ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 9 de Junio de 2005 en autos nº599/04 por el Juzgado de lo Social nº Seis de Granada sobre invalidez permanente, a instancia de Mariana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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