Sentencia Social Nº 477/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 477/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2006 de 03 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 477/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100639

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1815

Resumen
El Tribunal de suplicación estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Y ello porque, según recoge la sentencia, al actor, dada la situación terminal de la grave cardiopatía que aquejaba, se le practicó trasplante cardiaco ortotópico en marzo de 2005, y aunque ha tenido hasta el momento una evolución favorable, no cabe sin embargo descartar, menos aún a sólo unos meses vista, posibles complicaciones postrasplante, ni ignorar la estricta sumisión a una serie de cuidados, pautas de salud y revisiones periódicas, en los términos ya explicitados, que comportan evidentes e importantes restricciones personales no solo para actividades la vida ordinaria sino para que pueda acometer una actividad laboral normalizada del tipo que sea.

Voces

Actividad laboral

Incapacidad permanente absoluta

Enfermedad Común

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00477/2006

Rec. Núm. 477/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a tres de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 477/06 interpuesto por D. Rodrigo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 19 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 937/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca demanda formulada por D. Rodrigo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Rodrigo con DNI nº NUM000, nacido el día 17 de febrero de 1956, figura afiliado en la Seguridad social en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 presta servicios para la empresa Manufacturas Yuste con categoría profesional de planchador.- SEGUNDO.-. El actor ha estado en situación de IT por enfermedad común desde el día 2-5-04 causando alta con informe propuesta de incapacidad permanente de la Inspección Médica de fecha 21-7-05.- TERCERO.- Iniciado por el INSS procedimiento para la declaración, en su caso de Incapacidad Permanente, fue examinado por el equipo médico del E.V.I. que el día 24-8-05 emitió el informe médico de síntesis y el 30-8-05 su dictamen propuesta.- El día 13 de septiembre de 2005 la Dirección Provincial del INSS de Salamanca dictó Resolución denegando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar en tratamiento médico. Contra dicha Resolución el actor presentó la oportuna reclamación previa el día 7-10-05 que fue estimada mediante resolución del Director Provincial del INSS de 19-10-05 (salida 20 de octubre) declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 906,81€ con efectos económicos de 30 de agosto de 2005.- CUARTO.-. El cuadro residual que presenta el actor es Antecedentes de IAM sin onda Q en 1999. Infarto de miocardio anterior en mayo/2004 tratado mediante angioplastia primaria sobre D.A., pero con mala evolución derivando en shock cardiogénico. Posteriormente presentó I. cardiaca, precisando ingresos en junio y agosto/2004. En cateterismo cardiaco (agosto/2004) presentaba V.I. dilatado con función sistólica severamente deprimida (F.E. 14%). Dada la situación terminal de su cardiopatía, se incluyó en lista de espera para trasplante cardiaco, que se llevó a cabo con éxito en marzo/2005 (trasplante cardiaco ortotópico). La evolución posterior es favorable, encontrándose estable desde el punto de vista cardiológico, en grado funcional I de la NYHA. Exploración física: auscultación C-P: normal. TA: 110/70. FC: 75 LPM. Bioquímica: Urea: 52. Creatinina 1,1. Glucosa: 98. Colesterol: 193. TG: 154. EKG: ritmo sinusal. Bloqueo incompleto de rama derecha. Ecocardiograma: V.L. normal, con función sistólica conservada, sin derrame pericárdico. Biopsia endomiocárdica: sin evidencia de rechazo celular agudo significativo. Presenta claudicación intermitente en grado leve en E.I.D.- QUINTO.-. En el informe emitido por el Instituto de Ciencias del Corazón del Hospital Clínico Universitario de Valladolid de fecha 28-9-05 se emite el siguiente juicio clínico: 1. trasplante cardíaco ortotópico como tratamiento de miocardiopatía dilatada isquemica. Grado funcional II de la New Cork Herat Assocciation. 2. Hipercolesterolemia. 3. Arteriopatía periférica. Claudicación intermitente de extremidades inferiores. 4. Ateroesclerosis generalizada.- SEXTO.- Por resolución de 15-2-05 de la Gerencia Territorial se ha reconocido al actor una minusvalía en grado de 70%.- SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común del actor es de 906,81€ y la fecha de efectos económicos de 30 de agosto de 2005".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente lo que el recurrente pretende adicionar al hecho probado quinto "que es un paciente inmunodeprimido con defensas bajas y riesgo de infección alto, que debe evitar acercarse a zonas de construcción o donde haya polvo en suspensión, el contacto con personas que presenten signos probables de infección, la entrada en lugares cerrados con mucha gente en su interior y aglomeraciones públicas, así como que el tratamiento inmunodepresor es de por vida y precisa de seguimiento y revisiones mensuales en la unidad de trasplante" tiene reseña en informe del correspondiente servicio del Hospital Clínico Universitario de Valladolid de 28-9-05 que invoca, y siendo relevante para la decisión del recurso procede acogerlo.

SEGUNDO.- Y va a ser acogida también la correlativa censura jurídica que denuncia la infracción del art 137 LGSS en relación con el art 12.3 O.M de 15-4-69 .

Al actor, dada la situación terminal de la grave cardiopatía que aquejaba, se le practicó trasplante cardiaco ortotópico en marzo de 2005, y aunque ha tenido hasta el momento una evolución favorable, sin rechazo celular agudo significativo y encontrándose, así se asevera, en grado funcional II de la NYHA -que comporta que tolera una actividad ordinaria pero existe una ligera limitación para los esfuerzos físicos, apareciendo disnea con esfuerzos intensos- no cabe sin embargo descartar, menos aún a sólo unos meses vista, posibles complicaciones postrasplante, ni ignorar la estricta sumisión a una serie de cuidados, pautas de salud y revisiones periódicas, en los términos ya explicitados, que comportan evidentes e importantes restricciones personales no solo para actividades la vida ordinaria sino para que pueda acometer una actividad laboral normalizada del tipo que sea, teniendo muy restringido el contacto con otras personas y debiendo evitar en todo momento cualquier infección, dado que se trata de un inmunodeprimido con las defensas muy bajas y que cualquier complicación de su salud puede resultar fatal para su vida. Por ello, al margen su futura evolución, no cabe pensar que su estado presente sólo le limite para trabajos, como el que tenia, de esfuerzo o estrés psíquico, sino también cualquier actividad retribuida, máxime con los condicionamientos propios del vinculo laboral y cuando además aqueja otras dolencias o afecciones que incrementan el riesgo cardiaco, insistimos más intenso dado el escaso tiempo transcurrido desde el trasplante, como la ateroesclerosis generalizada, la hipercolesterolemia o la arteriopatía periférica, que determina igualmente claudicación intermitente de extremidades inferiores, situación la expuesta que razonablemente, a juicio de la Sala, no le permite, cuando menos en el momento actual, el desempeño regular, eficaz y mínimamente seguro de actividad laboral alguna.

Debe por ello reconocérsele la situación de incapacidad permanente absoluta que demanda, con la prestación correspondiente a la misma, consistente en una pensión del 100% del indiscutido haber regulador de 906,81 euros, con efectos económicos desde el 30-8-05 y posibilidad de revisión a partir del 11-10-06, fijada en su resolución por la gestora y tampoco discutida.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por D. Rodrigo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 19 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 937/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la misma y declaramos al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonarle pensión en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 906,81 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el 30-8-05 y posibilidad de revisión a partir del 11-10- 06.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 477/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2006 de 03 de Abril de 2006

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