Última revisión
14/02/2006
Sentencia Social Nº 477/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3760/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 477/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100338
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:738
Encabezamiento
7
Rec.c/sent.nº 3760/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3760/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 477/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3760/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 380/2005 , seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de GESTION Y EJECUCIÓN INTEGRAL DE OBRAS, S.L, asistida del Letrado D. Wilfredo Valls Barberá, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Leonardo , asistido del Letrado D. Pedro Ruben Balbuena Pérez, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de Julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada planteada y desestimando la demanda interpuesta por Gestión y Ejecución Integral de Obras S.L frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y a D. Leonardo , confirmo la resolución administrativa y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en fecha 12-11-03 el codemandado D. Leonardo sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa actora, Gestión y Ejecución Integral de Obras, S.L, extendiéndose por la Inspección de trabajo la correspondiente acta en la que se describe dicho accidente de la siguiente forma: "...Los trabajadores habían llenado de hormigón los pilares de la estructura de la 3ª planta utilizando para esta tarea un andamio metálico tubular. Concluidos los trabajos, se bajó el andamio al suelo para lo que lo engancharon dos bridas a la estructura del andamio y se sujetaron a la grúa, mediante la cual se descendió y depositó el andamio e la planta baja. En esta situación, el trabajador subió a la plataforma del andamio para desenganchar las bridas que lo sujetaban a la grúa, previamente había frenado las ruedas para que el andamio no se desplazara. El trabajador una vez arriba del andamio notó que hacía un movimiento extraño, perdió el equilibrio y cayó al suelo. Según manifestaciones concordantes, la plataforma del andamio estaba compuesta por dos bandejas de 30 cm cada una y se encontraban a una altura de 1'50 - 1'80 m. del suelo. El contorno de la plataforma del andamio carecía de barandillas. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura de tibia, peroné y tobillo izquierdo. En la causalidad del accidente ha intervenido la siguiente deficiencia en materia de seguridad y salud: La realización de trabajos sobre plataforma de trabajo que se encuentran en altura sin que se haya utilizado cualquier medio de protección, tales como barandillas alrededor de la plataforma de trabajo que se encuentran en altura sin que se haya utilizado cualquier medio de protección, tales como barandillas alrededor de la plataforma de trabajo, cinturón de seguridad o cualquier otro que la empresa hubiera escogido, para evitar el riesgo de caída desde lo alto..." (Folios 103 y 104). SEGUNDO.- Que el accidente se produjo una vez el gruísta bajo el andamio y el trabajador se subió a la plataforma a desenganchar la grúa del andamio. Que el andamio se desestabilizó y fue cuando se cayó. Que no había ninguna barandilla de seguridad. Que la plataforma era de dos piezas unidas de 30 cm. y al moverse perdió el equilibrio. En el informe del gabinete técnico de Seguridad e Higiene en el trabajo se indica, "habiendo sido transportado el andamio hasta la planta baja, el trabajador accedió a su plataforma de trabajo para proceder a efectuar el pertinente deslingado, momento en que se produjeron ciertos movimientos de desestabilización del elemento y ante la sensación de caída inminente optó por saltar hasta el suelo, produciéndose en la caída las lesiones descritas con anterioridad. Se desprende como causa del accidente los movimientos de inestabilidad producidos por el andamio durante la permanencia del trabajador en la plataforma. Se procurará asegurar los andamios contra desplazamientos o movimientos involuntarios mediante sistemas que garanticen su estabilidad, tales como arriostramientos, apuntalamientos, correcto frenado de sus ruedas si procediera, etc. La empresa determinará el sistema más idóneo, estableciendo su oportuna implantación para la ejecución de trabajos como el analizado". (Interrogatorio judicial de D. Leonardo y testifical de D. Diego y folios 98 a 101). TERCERO- Que como consecuencia del acta de la inspección de trabajo que consideraba como falta grave dicha falta de medidas de seguridad se impuso a la empresa actora una sanción de 1.503 euros, mediante la correspondiente resolución por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Generalitat Valenciana, contra la que la empresa interpuso el correspondiente recurso de alzada, que también fue desestimado por resolución de 8 de octubre de 2004. Interponiendo el correspondiente recurso ante el Juzgado Contencioso-administrativo que en fecha 4 de abril de 2005 dictó sentencia por la que "desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la dirección territorial de Castellón de 4 de mayo de 2004, sobre acta de infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por la que se impone una sanción de 1.503 euros derivada del acta de infracción nº 32/04 declarando que la citada resolución es conforme a derecho por lo que se confirma y sin hacer expresa condena en costas. (Folios 40 a 45, 95 a 97, 144 a 168). CUARTO.- Como consecuencia del expediente antes citado, el I.N.S.S dictó resolución en fecha 15.3.05 por la que apreció la existencia de responsabilidad de la empresa actora, Gestión y Ejecución Integral de Obras, S.L, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la contingencia profesional sufrida por el trabajador D. Leonardo el 12-11-03, y declaró la procedencia de las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de Seguridad Social a consecuencia de la contingencia profesional sufrida por el trabajador D. Leonardo el 12-11-03, y declaró la procedencia de las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de Seguridad Social a consecuencia de la contingencia profesional sufrida y que fueran incrementadas en un 30% las prestaciones económicas otorgadas por la Seguridad Social, a cargo exclusivo de dicha mercantil. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 5-5-05."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por el codemandado Leonardo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil actora, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado, frente a la sentencia de instancia que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda sobre impugnación de la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones.
2. A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula dos modificaciones al factum de la sentencia recurrida. Por un lado, se insta la revisión del hecho probado primero, en el sentido de añadir al mismo el matiz fáctico relativo a que la descripción en la forma de acceso del trabajador a la plataforma, que recoge el citado ordinal, y que deriva del contenido del acta de inspección, se refleje que es "conforme refiere el propio trabajador accidentado". Ampara su petición en los documentos obrantes en autos a los folios 108 y 109 (acta de la Inspección de Trabajo). La petición debe prosperar pues, efectivamente, el contenido del hecho probado primero, que reproduce a su vez, el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, expresamente se manifiesta que el relato sobre la forma de acceso del trabajador a la plataforma es por referencias del propio trabajador accidentado.
En suma, a continuación del párrafo: "En esta situación", deberá añadirse el siguiente matiz, "conforme refiere el propio trabajador accidentado, el trabajador subió a la plataforma del andamio (...)".
3. Por otro lado, se solicita la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de suprimir la expresión fáctica "(..) y ante la sensación de caída optó por saltar hasta el suelo"; y "Que el andamio se desestabilizó y fue cuando se cayó". Argumenta, la contradicción entre ambas expresiones fácticas, y cita como documentos que amparan su petición los obrantes en autos a los folios 108 y 110 ( Informe elaborado por el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo). La petición se rechaza, pues, dejando a un lado, un intento de superación de la deficiente redacción gramatical, ambas expresiones no resultan contradictorias, ni de los documentos invocados se desprende error alguno del juzgador de instancia en la valoración de los mismos.
SEGUNDO.- 4. Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Toda la argumenta se este motivo gira en torno a establecer que en el presente caso no existe infracción por la empresa recurrente puesto que no concurre el nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la infracción de normas de seguridad por aquélla.
El motivo se rechaza. En efecto, como viene reiterando la doctrina judicial (por todas, sentencias TSJ, Cataluña, de 15 de marzo de 2004 y 5 de diciembre de 2003 ), "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985 , en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
5. En el supuesto enjuiciado, del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y del contenido del fundamento de derecho segundo in fine, con valor fáctico, se desprende que el accidente se produjo al caer el trabajador desde la plataforma de un andamio, sito a una altura de unos 1,50-1,80 metros, al cual accedió para proceder a efectuar el pertinente deslingado, momento en que se produjeron ciertos movimientos de desestabilización e inestabilidad, sin que en ese momento la plataforma contara con protecciones colectivas reglamentarias ni el trabajador estuviera anclado a punto de seguro por cinturón o arnés de seguridad. Tampoco consta que en el momento del accidente el trabajador accidentado tuviera a su disposición cinturón de seguridad, ni ninguna medida de seguridad de tales características ni en el centro de trabajo ni en las inmediaciones; y, en fin, tampoco se acredita que con carácter previo la empresa entregara al trabajador equipo de protección individual alguno.
Así las cosas, se infringen de esta forma en el caso de autos los artículos 14.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y también las normas más específicas del artículo 11.1.b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, así como del artículo 206 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28.08.1970 en vigor en virtud de la Disposición Final Única del Convenio General de la Construcción (BOE 10.08.2002).
A mayor abundamiento, cabe señalar que a la empresa le incumbe el cumplimiento de estas medidas de seguridad, así como la obligación de establecer los mecanismos de control, vigilancia y supervisión para que sean respetadas y eficaces, hasta el punto de que ya hemos dicho, que el art. 15. 4º de la Ley 31/95 impone al empresario el deber de prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil GESTION Y EJECUCIÓN INTEGRAL DE OBRAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón, de fecha, 14 de julio de 2005 , a su instancia, en reclamación de accidente de trabajo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Leonardo , y en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios de Letrado impugnante, en cuantía de 200 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se le dará el destino legal que proceda.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

