Sentencia Social Nº 477/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 477/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 477/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100692

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1064

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que el actor está limitado por su patología lumbar para actividades con sobrecargas lumbares, en donde se comprende tanto las físicas como las posturales, por ello, ha de ser declarado afecto de la incapacidad permanente absoluta que solicita, ya que su cuadro clínico le produce importantes repercusiones funcionales que son incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00477/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100572, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000500 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Antonio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000836

/2005

SENTENCIA Nº: 477/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000500 /2006, formalizado por el Letrado ARTURO GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, en nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000836 /2005, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante DON Juan Antonio , con D.N.I. número NUM000 y nacido el día 21-11-1946, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de camionero. Causó baja laboral, por enfermedad común, el día 5-04-04 y alta médica el 4-04-05 tras agotar 12 meses en situación de Incapacidad Temporal.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1.789,38 euros. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 24-08-2005. La Incapacidad Permanente Total Cualificada le fue reconocida con efectos económicos de 10-06-05.

3º.- El demandante presenta: Estenosis canal L4-L5 y L5-S1 (demostrado por RNM) con cambios degenerativos y protrusiones discales en zona. Lumbalgias de repetición desde hace años con situación referida actual de cronificación, claudicando la marcha.

Ha realizado tratamiento farmacológico y rehabilitador. Actualmente referido en lista de espera quirúrgica con neurocirugía-HCA, indicación de Discectomía y artrodesis circunferencial espacios l4-l5 Y l5-S1, con tornillos transpediculares e injertos interdiscales. Sin tratamiento farmacológico en la actualidad.

Exploración: C.O.C. obesidad importante, sobre todo abdomen muy prominente. Discurso correcto. Marcha autónoma, sin claudicar, realiza puntas, talones y apoyo monopodal con dificultad. Colaboración nivel osteoarticular irregular. Movilidad lumbar limitada menos del 50%, refiere dolor al tacto zona paralumbar. Lasegues dudosos. ROT falta relajación. Se aprecian cicatrices antiguas en cadera derecha y rodilla derecha, también pequeñas cicatrices rodilla izquierda (arcos conservados). Fuerza conservada. No amiotrofias. Fuerza hallux conservada.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 1-06-05.

5º.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1.789,38 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 1º de junio de 2.005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, de fecha 23 de noviembre de 2005 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con las correspondientes prestaciones, en lugar del grado reconocido en vía administrativa de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Camionero. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso formulado por el actor no con muy buena técnica procesal, pues menciona en primer lugar el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando en realidad no está interesando la revisión de hechos probados, para a continuación denunciar la infracción de la norma contenida en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , es decir articulando el motivo por la vía de la censura jurídica, formulando por lo tanto su motivo al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y limitándose, en síntesis, a manifestar el recurrente que entiende que, por causa de las dolencias que presenta, no solo está incapacitado para las labores de esfuerzo sino también para labores de carácter sedentario, por lo que debe ser declarado afectado del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión y oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, el demandante, nacido en el mes de noviembre de 1946 , y con la profesión habitual de camionero, presenta como dolencias, según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, un estenosis de canal L4-L5 y L5-S1 (demostrado por RMN) con cambios degenerativos y protusiones discales en zona, lumbalgias de repetición desde hace años con situación referida actual de cronificación, claudicando en la marcha, habiendo realizado tratamiento farmacológico y rehabilitador, y actualmente encontrándose referido en lista de espera quirúrgica con neurocirugía-HCA con indicación de discectomía y artrodesis circunferencial espacios L4-L5 y L5-S1, con tornillos transpediculares e injertos interdiscales, sin tratamiento farmacológico en la actualidad. Y teniendo en cuenta tales dolencias, cabe entender, a diferencia de lo sostenido por la Magistrado a quo, que tal cuadro clínico, no sólo le incapacita para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de camionero, que suponen la realización de actividades con sobrecargas lumbares, rendimiento físico y carga de pesos, para la que efectivamente presenta limitaciones, sino que tal cuadro físico, en realidad tiene una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a inhabilitar por completo al demandante para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, estando limitado por la patología lumbar para actividades con sobrecargas lumbares, en donde se comprende tanto las físicas como las posturales, lleva a considerar, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite al actor cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora y efectos reconocidos en vía administrativa.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio , contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005, del Juzgado de lo Social número Tres de los de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que el demandante, D. Juan Antonio se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 1.789,38 euros mensuales y con efectos económicos del 10 de junio de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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