Última revisión
28/05/2010
Sentencia Social Nº 477/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5176/2009 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 477/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100477
Encabezamiento
RSU 0005176/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00477/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5176/09
Sentencia número: 477/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5176/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MARIA DE LA SOLEDAD PEREZ PEREZ, en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia de fecha 3 DE FEBRERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 872/08, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A", en reclamación de DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El actor, D. Candido viene prestando servicios por cuenta de IBERIA L. A.E. con categoría de AGSA nivel e, teniendo reconocida una antigüedad de 26-08-91 .
2º.- Con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida, el actor prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato temporal de fomento de empleo por el período de 2-03-88 a 31-08-90.
3º.- Pretende el actor que le sea reconocida la antigüedad desde el día 2-03-88 con todos los derechos inherentes a dicha declaración.
4º.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 12 de junio de 2008.
5º.- Resulta de aplicación el XVIII Convenio Colectivo de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A y su personal de tierra. (BOE de 12-09-08 ).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Candido frente a IBERIA L.A.E. y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de mayo de 2010, señalándose el día 26 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Sr. Candido se formuló demanda con el siguiente suplico "se dicte Sentencia que condene a la demandada a reconocerme la antigüedad desde el día 2 de marzo de 1988 y todos los derechos inherentes a dicha declaración).
Desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 28 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2009 , el actor recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Con tal propósito construye un motivo único en el que, en esencia, viene a referir que el tema de la antigüedad laboral se rige por dos principios básicos, cuales son el de unidad de trato entre trabajadores fijos y temporales y el de autonomía de las partes negociadoras de un convenio colectivo para pactar cuanto estimen oportuno, de manera que, establecido en el art. 130 del convenio que rige la relación entre las partes que a efectos de antigüedad se computa el tiempo de servicios efectivos, debe aplicarse tal previsión en este caso, y, como consecuencia, sumar a la antigüedad reconocida por la empresa (tiempo transcurrido desde 26 de agosto de 1991) el tiempo de servicios (2 de marzo de 1988 a 31 de agosto de 1990) prestados al amparo de un contrato previo.
El tema planteado en recurso ha sido resuelto con anterioridad por este Tribunal en sentido parcialmente estimatorio a los intereses del recurrente, ya que en su planteamiento no deja de haber una cierta contradicción, por cuanto, de una parte, alega que el tiempo de actividad laboral que debe tenerse en cuenta a efectos de antigüedad ha de corresponder con el de servicios efectivos, y, por otro, pretende que se le reconozca antigüedad con efectos de 2 de marzo de 1988, pese a que entre esa fecha y el momento de la reclamación presente ha existido un intervalo importante de inactividad laboral que abarcó desde 1 de septiembre de 1990 hasta 25 de agosto de 1991.
El criterio decisor radica en los términos en que se encuentra redactado en convenio el complemento de antigüedad, precepto que ha sido estudiado por este Tribunal Superior de Justicia en los términos que refleja la sentencia de la que vamos a hacer trascripción parcial.
TERCERO.- Establece la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 13/10/08 (rec. 3683/08 ): "... conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005 (RJ 20055186), en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001) (RJ 200210912 ), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651 ), consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 (RCL 19971441 ) , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) (RJ 19985785) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004) (RJ 20053399 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05 (RJ 20055186), 26-9-2006 (RJ 20066664) y 3-4-2007 (RJ 20073257 ).
Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad. Por ello, y en tales términos, ha de acogerse el recurso interpuesto y revocarse la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L- (RCL 19951144, 1563 )".
Por todo lo cual el recurso se estima parcialmente, en el sentido de acordar que al tiempo de servicios computados por la empresa como antigüedad se debe acumular el período comprendido entre 2 de marzo de 1988 a 31 de agosto de 1990 a efectos del complemento salarial correspondiente.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 L.P.L es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de MADRID de fecha 3 DE FEBRERO DE 2009 , en sus autos 872/08, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A", en reclamación de ANTIGÜEDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que al tiempo de servicios computados por la empresa como antigüedad se debe acumular el período comprendido entre 2 de marzo de 1988 a 31 de agosto de 1990 a efectos del complemento salarial correspondiente. Condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 2826000000 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
