Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 477/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 477/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100417
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00477/2013
NIG:07040 44 4 2012 0002302
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000300 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000607 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s:CALZADOS ESME SL
Graduado/a Social:MANUEL PUJOL VILLALONGA
Recurrido/s: Leon
Abogado/a:ARNAU TUGORES RAYO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
Nº. RECURSO DE SUPLICACION 300/2013
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 477/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 300/2013, formalizado por el Graduado Social Sr. Manuel Pujol Villalonga, en nombre y representación de CALZADOS ESME, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 607/12, seguidos a instancia de D. Leon , representado por el Letrado Sr. D. Arnau Tugores Rayó, frente a la parte recurrente, en reclamación por Despido Objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. El demandante Don. Leon formalizó un contrato de trabajo con la empresa Calzados Esme, S.L. como chofer repartidor el 17. 09. 2009 percibiendo un salario de €1.147,52.
II. El demandante ha prestado servicios de distribución de mercancías respecto al conjunto de tiendas pertenecientes a las empresas demandadas Calzados Esme, S.L. Calzados Narua, S.L., -constituida el 9.08.2011-, y Calzados Gaola S.L., - constituida el 28.09.2009-.
III. La Sra. María Virtudes es administradora única de las tres empresas mencionadas, dedicadas a la actividad relacionada con el calzado y complementos.
III. Las empresas demandadas disponían en la anualidad de 2.012 de catorce tiendas dedicadas a la comercialización del calzado.
IV. La empresa Calzados Esme, S.L. ha comunicado al demandante la carta de despido objetivo por causas económicas del artículo 52 ET con fecha de 2 de Mayo de 2.012, con el siguiente contenido: 'En cumplimiento del requisita de la observancia que exige el articulo 53.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundida de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mediante el presente escrito, le comunicamos que en base a lo dispuesto en los artículos 51.1 ) y 52 c) del Texto citado en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012 hemos adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato por Causas Objetivas que derivan de motivos económicos.
'El resultado económico en el año 2011 fue de unas pérdidas que ascendieron a la cantidad de 87.360,15€, además, se ha constatado un descenso continuado de los ingresos durante los tres últimos trimestres. Concretamente, dicho descenso se pone de manifiesto cuando se observa la evolución trimestral de las cifras de ventas correspondientes a los tres últimos trimestres ejercicio 2011 y al primer trimestre del ejercicio 2012: 2 Trimestre 2011, 3 Trimestre 2011, 4 trimestre 2011, 1 Trimestre 2012. Ingresos trimestrales: 378.235,87€, 330.144,40€, 317.083,26€, 247.405,86€', datos que devienen verificados.
La carta continúa: 'Finalmente, a tenor de los resultados negativos obtenidos en el primer trimestre de 2012, es previsible que, también en el ejercicio 2012, se produzcan perdidas. Esta situación nos ha llevado a una falta de liquidez que no nos permite abonar, entre otras obligaciones, las nominas de los trabajadores en pacto los plazos correspondientes, la seguridad social, los impuestos, los proveedores etc.
Consecuencia de todo ello, nos hemos visto obligados a una cadena de impagos y aplazamientos sin que con esta medida, haya sido posible remontar la situación, pues los saldos que se van generando en las cuentas corrientes de la Entidad Mercantil no alcanzan para ello. En este queremos informar que la empresa opera con la entidad financiera Sa Nostra y no dispone del saldo suficiente para el abono de la indemnización que le corresponde.
Por todo lo anterior, entendemos que nos encontramos ante una situación económica negativa y en consecuencia concurren las causas económicas para la extinción de su puesto de trabajo por los motivos expuestos que tendrá efectos del día 12 de Mayo de 2012
Atendiendo a lo dispuesto en el articulo 53 del texto comunicamos que le corresponde la indemnización legal de 20 por año de servicio que siendo su antigüedad del 17/09/2009 y su salario de 1.147'52 e incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias alcanza el total de 2.012'08 e cantidad que en este momento no se le puede abonar por la falta de liquidez indicada, no obstante le reconocemos la deuda de la misma. Igualmente le informamos que junto con la liquidación de sus emolumentos salariales, se le hará efectiva la cantidad correspondiente al preaviso de 5 días, toda vez que la extinción tiene efectos del día 12.05.12 Sin otro particular, con el aguardo de que firme el recibí de la presente, quedamos a su disposición a los efectos de acordar los plazos y forma de pago correspondiente a la indemnización más arriba indicada'.
V. La empresa demandada ha abonado con posterioridad a la carta de despido objetivo a la demandante la cantidad de 2.012'08 euros.
VI. La empresa Calzados Esme, S.L. ha efectuado a fecha del despido objetivo de la demandante un total de 7 despidos objetivos. Las empresas Calzados Narua, S.L. y Calzados Gaola, S.L. han emitido asimismo un despido de índole objetivo de un trabajador cada una.
VII. Doña. María Virtudes ha contratado a un trabajador para las tareas de distribución de la mercancía.
Las empresas demandadas han contratado un trabajador para sustitución de personal en periodo de vacaciones.
VIII. La conciliación previa ante el TAMIB de la presente demanda fue instada el 3.05.2012.
El 29 mayo 2009 la empresa comunicó por fax a la parte demandante que otros trabajadores han interpelado a las empresas codemandadas y no sólo a Calzados Esme S.L.; siendo presentada demanda ante el TAMIB frente a las empresas codemandadas el 30 de mayo de 2.012.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
1.- Estimar la solicitud de María Virtudes de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 14/03/2013 en el sentido que se indica a continuación.
' Estimando la demanda presentada por Don. Leon contra CALZADOS ESME SL, CALZADOS NARUA SL, CALZADOS GAOLA SL, -con absolución de Doña. María Virtudes -, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando la demandada a su elección, a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión en su puesto de trabajo en iguales condiciones, con abono de los salarios de tramitación, o al pago de la indemnización 4.414,40 euros, detrayéndose la suma percibida.'.
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.'
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social Sr. D. Manuel Pujol Villalonga, en nombre y representación de CALZADOS ESME, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Leon ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 19 de septiembre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) solicita el recurrente la sustitución del Hecho Probado (HP) Séptimo por otro que diga: 'D. Carlos Daniel con IPF (que coincide en los nueve últimos dígitos con su DNI) NUM000 y CAF MOMAA, fue contratado por la empresa CALZADOS ESME, SL mediante un tipo de contrato 502, según las claves de los contratos de trabajo a efectos de la gestión de la Seguridad Social BOE 26 octubre 2001, núm. 257, contrato de duración determinada a tiempo parcial, durante el período 12-12 2011 y el período 01-01 2012 y por la empresa CALZADOS GAOLA, SL a partir del período 02-02 2012 y lo seguía en el período 08-08 2012, mediante el mismo tipo de contrato 502, siendo la Base de cotización a la Seguridad Social por Contingencias Comunes del Sr. Leon eran, por lo general, 1.147,52 euros mensuales, mientras que la del Sr. Carlos Daniel eran 717,10 euros mensuales.'
Para fundarla invoca los folios 276 a 282 (impresos tc2 cumplimentados de la empresa Calzados GAOLA SA) y 290 a 293 (impresos tc2 cumplimentados de la empresa Calzados ESME SL).
Se lee en el Fundamento de Derecho (FD) Segundo que 'las tareas desarrolladas por el demandante de distribución ahora son llevadas a cabo por su pareja' y que esto fue aceptado en juicio por la 'administradora única Doña. María Virtudes ', en base a lo que fue declarado el HP VII con lo que, de entrada, el Juez a quo tuvo a su disposición otros medios de prueba sobre el mismo objeto supuesto en el que no prevalecen, per se, los documentos.
Éstos, además, no probarían estrictamente a través de su contenido pues:
1º No consta en ellos que el IPF que se dice pertenece a D. Carlos Daniel sea el suyo y tampoco que éste coincida 'en los nueve últimos dígitos con su DNI'.
2º No en todos los documentos figura. que la base de cotización del IPF indicado sea la de 717,10 pues en los folios 280 a 282 aparece 724,98 y en el folio 290 se lee 454,22.
3º Tampoco aparece en ellos identificado con absoluta seguridad el IPF correspondiente al Actor.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.Por la vía del artículo 193 c de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) amén de los artículos 108 y 122 de la LRJS 'y de la doctrina aplicable' y solicita que se acoja el recurso y 'se desestime íntegramente la demandada en su día interpuesta por la contraparte, o subsidiariamente la revoque en cuanto a la calificación del tipo d e despido y a la indemnización a la que es condenada esta parte', mientras que la parte impugnante solicita la confirmación de la sentencia 'en todas sus partes', con lo que, de hecho, abandona su petición principal de la demanda, en la que sostenía la nulidad del despido, y se conforma con la improcedencia del mismo, solicitada de modo subsidiario en la demanda y concedida en la sentencia.
El artículo 52.c) del ET , en la redacción vigente en la época del despido, mayo de 2012, rezaba: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado' y en el 51.1, en lo que ahora importa, que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior', leyéndose en el artículo 53 que: '1.La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a)Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c)Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'
La empresa no ha cumplido los mencionados requisitos de las letras a) y b) pues de los HP se deduce que:
1º La carta de despido, y los datos en ella contenidos, se referían sólo a Calzados Esme, S.L, y no a la totalidad de las empresas demandadas para las que el trabajador repartía mercancías, Calzados Narua SL y Calzados Gaola SL (HP I), que, como se lee en el Fundamento de Derecho (FD) IV formaban un 'grupo de empresas', lo que hacía preciso valorar 'la situación económica global'
Este hecho hace, por sí sólo, que la carta de despido no proporcione al trabajador la pertinente información sobre las reales causas de su despido y hace, a la vez, que el empresario no pueda referirse a la situación del grupo de empresas, al ser un hecho no contenido en su carta.
2º No consta en los HP que en la fecha del despido, 12 de mayo de 2012, ni en la de la comunicación, 2 de mayo del mismo año, existiera la iliquidez exigida en la letra b) para no poner a disposición del trabajador la pertinente indemnización. La carga de su prueba corresponde a la empresa según STS 25 de enero de 2005 .
3º En la carta de despido no constan los ingresos ordinarios o ventas habidos en el año anterior en relación con los trimestres invocados.
Por otra parte es claro que la auténtica causa del despido no fue la alegada sino el intento de disminuir, a costa del trabajador despedido, costes salariales mediante la contratación 'de un trabajador para las tareas de distribución de la mercancía' (HP VII), que ha resultado ser pareja de la Sra. María Virtudes y 'no a jornada completa y con la colaboración suya' (FD III)
Todo lo anterior determina la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Calzados Esme, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, de fecha catorce de marzo de dos mil trece , en los autos de juicio nº 607/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por Don Leon frente a la citada parte recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituidos para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, Don Arnau Tugores Rayó, la suma de 300 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente Calzados Esme, S.L.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0300-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0300-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

