Sentencia Social Nº 477/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 477/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 477/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100302


Encabezamiento

Rº. 168/2014 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. Mª ELENA DIAZ ALONSO

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 477/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 75/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Luisa contra MONTEPIO DE CONDUCTORES se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/06/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.La actora, Doña Luisa , con DNI NUM000 , es hermana de Don Herminio quien el 1 de marzo de 2011 formalizó con Montepío de Conductores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mutualidad de Previsión Social, un contrato de Agencia, con efectos de 17 de febrero de 2011, que por constar en autos se da por reproducido.

SEGUNDO.El mismo día 17 de febrero de 2011 se cumplimentó por la actora 'solicitud de alta como colaborador' en la entidad demandada como Agente exclusivo Oficina Montepío de Conductores, haciéndose constar en el impreso que la profesión de la Sra. Luisa es la de marketing y ventas, con experiencia en seguros. Asimismo en dicha solicitud se hacía constar 'El abajo firmante cuyos datos se indican en el presente escrito, solicita ser Agente de Seguros del Montepío de Conductores, comprometiéndose, si se le nombra, a cumplir las normas legales que regulan la actividad del mediador de Seguros y observar las establecidas por Montepío de Conductores para la aplicación de la Ley de mediadores en Seguros Privados. En especial se compromete a asistir a todos los cursos de formación para Agentes de Seguros de Montepío de Conductores en los días y lugares que, en su caso, se indiquen'.

TERCERO.La actora acudía diariamente a las oficinas de la empresa en Huelva donde disponía de una mesa, ordenador, teléfono, tarjetas de visitas para realizar su trabajo y las llaves de la oficina. Sus funciones como coordinadora del Departamento de Telemarketing en Huelva consistían en recibir por correo electrónico los productos que la compañía ofrecía, realizando una actividad formativa a los agentes comerciales sobre dichos productos, así como acciones comerciales coordinadas entre ellos; actuaba como mediación entre la compañía y clientes, tramitando proyectos de seguros. También recibía información o instrucciones generales de la central de Sevilla e informes de recibos de seguros devueltos y pendientes.

CUARTO.Por la realización de pólizas recibía una comisión además de una retribución fija de 500 euros mensuales como coordinadora de equipo, que era entregada a la Sra. Luisa a través de la liquidación mensual que la empresa demandada practicaba a su hermano. Obran en autos las liquidaciones de marzo hasta junio de 2011.

QUINTO.El hermano de la actora, con número de agente NUM001 , mediante carta de 1 de junio de 2011 dio por concluida su relación con la empresa demandada.

SEXTO.La actora el 30 de junio de 2011 acude a su médico de Atención Primaria refiriendo accidente de tráfico in itinere, cervicalgia postraumática y esguince de muñeca, siendo el diagnóstico que figura en la hoja de seguimiento de consulta la de 'cervicalgia'. Tiene prescrito tratamiento antidepresivo por una depresión desde el 5 de julio de 2011, siendo derivada en dicha fecha a UVMI para valorar baja laboral y allí se le informó que no le podía dar de baja al no figurar de alta en Seguridad Social en aquella fecha.

SÉPTIMO.La demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, emitiéndose informe con fecha de registro de salida 12 de agosto de 2011 que concluyó 'no se ha podido comprobar la existencia de relación laboral que alega la denunciante, dando por finalizada las actuaciones inspectoras al respecto'.

OCTAVO.Se intentó la conciliación previa, presentándose papeleta de conciliación el 13 de septiembre de 2011, celebrado con el resultado intentado sin efecto el 3 de octubre de 2011.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso la actora interesaba se declarase que el vínculo jurídico que la ligaba a la demandada era laboral y de naturaleza indefinida, condenando a la referida demandada a darla de alta en Seguridad Social efectuando las correspondientes cotizaciones, con efectos desde su incorporación y a mantenerla en dicha situación, y reconociendo su derecho al percibo del correspondiente salario, en la cantidad que indicaba, hasta la fecha de presentación de la demanda, cumpliendo las formalidades para la regularización de dicha situación.

Posteriormente, tras haberse aclarado la demanda en el sentido de que la relación laboral se inició el 8 de febrero de 2011 y que la baja médica es de 11 de junio de 2011, desistiendo la actora de la reclamación salarial posterior a esa fecha, y haber mostrado la demandada su conformidad con dicha aclaración, la pretensión quedó circunscrita a que se declarase la existencia de relación laboral a partir del 8 de febrero de 2011 hasta la actualidad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma interpone la demandante recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la parte demandada-- conteniendo el mismo cinco motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social los cuatro primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, el quinto.

En los cuatro primeros motivos, por el correcto cauce procesal indicado solicita la recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia interesando, en concreto, lo siguiente:

1) La revisión del hecho probado segundopara el que propone el siguiente texto alternativo:

'Segundo.- El efectivo nombramiento de la actora como Agente exclusivo Oficina Montepío de Conductores nunca llegó a hacerse efectivo.'

2) la revisión del hecho probado quintoal objeto de que quede redactado del modo siguiente:

'Quinto.- El hermano de la actora, con número de agente NUM001 , mediante carta de fecha 1 de junio de 2011, dio por concluida su relación laboralel día 1 de julio de 2011.'

3) la revisión del hecho probado séptimopara que quede redactado en los términos siguientes:

'Séptimo.- La demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva el día 20 de mayo de 2011. Con fecha 14 de julio de 2011 se inicia actuación inspectora sobre la empresa Montepío de Conductores, S.L. mediante visita al centro de trabajo, sito en Avenida Italia esquina Alfonso XII. Con fecha de registro de salida 12 de agosto de 2011 fue emitido informe en el que concluyó 'no se ha podido comprobar la existencia de relación laboral'.

La visita de Doña Dulce , Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se produjo el día 14 de julio de 2011, fecha en que la actora no se encontraba en su lugar de trabajo por motivos de enfermedad.'

4) la revisión del hecho probado novenopara el que propone la siguiente redacción:

'Noveno.- Doña Luisa desempeñaba su trabajo sirviéndose de un equipo informático y telefónico que la empresa puso a su disposición, realizando sus funciones, entre otros medios, a través del correo electrónico interno facilitado por la empresa y al que solo podía acceder desde el ordenador de la empresa (telemarketing.huelvamontepioconductores.org)'.

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso ( artículo 74 de la LPL ), y si bien es cierto que, en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, sino que por el contrario la Sala ha de limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, solo excepcionalmente, podrá ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Partiendo de la expuesta doctrina la Sala rechaza la primera de las modificaciones propuestas porque, siendo un hecho negativo, no se funda en prueba documental o pericial -ni tampoco en ninguna otra-- que la avale.

Se accede, solo en parte, a la segunda revisión en el sentido de hacer constar, en el hecho probado quinto de que se trata, que el hermano de la actora, con número de agente NUM001 , dio por concluida su relación mediante carta de fecha 1 de junio de 2011, remitida por burofax el día 1 de julio de 2011; y ello con independencia de su relevancia a los efectos del recurso, al objeto de concordar el relato fáctico con la realidad, rechazándose, en cambio, la pretendida calificación como laboral de la relación que ligaba al hermano de la actora con la demandada que, además de no tener apoyo en la prueba invocada, no procedería en ningún caso, al no tener carácter fáctico sino netamente valorativo y jurídico lo que excluye su inclusión en el relato de hechos probados de la sentencia.

Se rechaza también la revisión tercera, dado que, de la prueba documental que se cita en su apoyo no se desprende que el día 14/07/2011 la actora estuviese impedida para trabajar y menos para estar presente el día en que la Inspección de Trabajo visitó el centro de trabajo, siendo además irrelevante en todo caso dicha circunstancia.

Y se rechaza, por último, por irrelevante, la revisión cuarta al constar ya en el hecho probado tercero, que no ha sido impugnado, cuales eran las funciones desarrolladas y los medios utilizados por la actora.

En consecuencia, se mantiene prácticamente inalterado el relato fáctico de la sentencia con la sola excepción de la modificación introducida en el hecho probado quinto.

SEGUNDO .- En el motivo quinto, ya por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se viene a denunciar: 1) la infracción por no aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal de sector de Contact Center (antes Telemarketing) publicado en el BOE de 27 de julio de 2012 y aplicable -dice-- a este supuesto, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 y 2 del mismo; 2) la infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita y artículo 82.3 del ET .

Alega la recurrente que el artículo 2 del Convenio Colectivo citado establece que 'A los efectos del presente convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de Contact Center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc, así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados./ Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal.' Y añade que, partiendo de tal definición, la actora como refleja la sentencia recurrida desempeñaba funciones de Coordinadora del Departamento de Telemarketing del Montepío de Conductores.

La Sala debe rechazar la pretendida infracción del Convenio de Contact Center citado, por la razón evidente de que, siendo la demandada una Mutualidad de Seguros, se halla incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, publicado en el BOE de 16 de julio de 2013.

Pero, aunque así sea, ha de tenerse en cuenta que este Convenio último, que es el aplicable a la empresa demandada, en su artículo 1, párrafo segundo 2, apartados a ) y b) excluye: a) 'Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos u otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , Ley 26/2006 de 17 de julio, así como los empleados que los mismos pudieren tener a su servicio'; b) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse'.

En el presente caso, la actora, a diferencia de su hermano Herminio , al que alude el ordinal primero de la sentencia impugnada, que tenía suscrito con la demandada contrato de agencia fechado el 1 de marzo de 2011 y con efectos desde el 17 de febrero de 2011 (número de agente NUM001 ), no tenía suscrito contrato alguno con la empresa citada, habiendo cumplimentado en aquella fecha, 17 de febrero de 2011, 'Solicitud de alta como colaborador' en dicha entidad como Agente exclusivo --en la que hacía constar que su profesión era la de marketing y ventas, con experiencia en seguros-- solicitando ser Agente de Seguros del Montepío y comprometiéndose, si se la nombraba, a cumplir las normas legales reguladoras de la actividad del mediador de seguros y a observar las establecidas por el Montepío para la aplicación de la Ley de Mediadores en Seguros Privados, en especial a asistir a todos los cursos de formación para Agentes de Seguros de Montepío de Conductores.

TERCERO .- La existencia de una relación de trabajo, como han venido declarando la jurisprudencia y la doctrina, exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 ET , es decir, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 febrero 1990 ), sin que sea suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, nazca sin más a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 [RJ 1985, 5739 ] y 9 febrero 1990 [RJ 1990, 886] ). En consecuencia, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1. ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( SSTS 5 marzo 1990 [RJ 1990, 1756] ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; teniendo en cuenta que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( art. 1 ET ) ( STS 21 mayo 1990 [ RJ 1990, 4993] ). La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social, imperando un casuismo en la materia que obliga a atender a las específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Pero, en todo caso, la nota diferencial, hay que buscarla, como se ha dicho, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son también comunes a otros contratos sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia. La dependencia supone básicamente que el que trabaja en esa situación o bajo este régimen no tiene capacidad para organizar su trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador, residiendo esta circunstancia en la posición de subordinación del trabajador al empresario que tiene el poder de dirección del trabajo, esto es, de determinar su contenido, su cualidad y el resultado pretendido, elementos cuyo control no corresponde al trabajador. Dado que esta característica, como las restantes, ha ido históricamente evolucionando y, en algunos casos, flexibilizándose, se trata de servirse, en muchas ocasiones, de indicios, para analizar la concurrencia de este elemento de la subordinación, tales como la recepción de órdenes sobre el tiempo y lugar del trabajo; la fijación de la cantidad de trabajo, su calidad y plazos de ejecución; la remuneración por tiempo; la prestación de servicios a un empleador en exclusividad...

La actividad de intermediación de seguros puede ser merecedora en cada caso de ser calificada como mercantil o laboral, según cuáles sean las circunstancias concurrentes, por lo que, el art. 10.2 de la Ley 26/2006 no puede aceptarse como norma que excluya la laboralidad, aun cuando se den las características propias del contrato de trabajo, lo cual implica que la expresión legal 'el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil' debe ser entendida respecto a los casos en que efectivamente el contrato cumpla con las características de la mercantilidad, sin que sea eficaz esa norma para excluir la naturaleza laboral de esos contratos cuando así proceda según las circunstancias en que se desenvuelve la relación. ( STSJ País Vasco nº 2190/2014, de 18 de noviembre ).

En el caso aquí enjuiciado, ha quedado probado que la actora acudía diariamente a las oficinas de la empresa --donde disponía de mesa, ordenador, teléfono, tarjetas de visita para realizar su trabajo y llaves de la oficina--, recibiendo por correo electrónico los productos que ofrecía la compañía y realizando una labor formativa a los agentes comerciales sobre esos productos y acciones coordinadas con ellos, actuando como mediación entre la compañía y los clientes y tramitando proyectos de seguros, recibiendo información o instrucciones generales de la central de Sevilla e informes de recibos de seguros devueltos y pendientes, contrayéndose su actividad final a la mediación en pólizas de seguros coordinando las actividades de los agentes de seguros.

En cambio, no ha quedado probado que estuviera sujeta a jornada u horario de trabajo ni tampoco a las órdenes o instrucciones directas del personal directivo de la empresa, e incluida dentro del ámbito organizativo de la empresa más allá de natural dirección que el contratante de unos servicios pueda dar al contratado respecto del objeto, calidad y finalidad de la obra objeto del contrato, sin que el hecho de que recibiera información o instrucciones generales de la central de Sevilla sobre las solicitudes de sus clientes desvirtúe la naturaleza del vínculo jurídico que ligaba a las partes que, aunque no hubiere llegado a suscribirse contrato alguno, era de naturaleza mercantil, careciendo de las notas que caracterizan y definen a la relación laboral conforme a la definición que de la misma se contiene en el artículo 1.1 ET , en particular de la dependencia, ejerciendo de hecho como agente mediadora incluyéndose sus retribuciones en las liquidaciones mensuales que la empresa realizaba a su hermano antes citado..

No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia de 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en virtud de demanda por ella presentada contra el MONTEPIO DE CONDUCTORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-0168-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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