Última revisión
20/10/2016
Sentencia Social Nº 477/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3820/2014 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 477/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100719
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4394
Núm. Roj: STS 4394:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de junio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PACADAR SA, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2134/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos núm. 944/2010, seguidos a instancias de D. Artemio , D. Eloy , D. Jaime , D. Raimundo , D. Carlos Daniel , D. Apolonio , D. Enrique , D. Justiniano , D. Romeo , D. Luis Alberto , D. Balbino , D. Eulalio , D. Jon , D. Rodrigo , D. Arsenio , D. Ernesto , D. Javier , D. Remigio , D. Luis Carlos , D. Avelino , D. Evaristo , D. Laureano , D. Santiago , D. Juan Ramón , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Narciso , D. Jose Ignacio , D. Alonso , D. Efrain , D. Jeronimo , D. Roque , D. Juan María , D. Candido , D. Genaro , D. Moises , D. Jose Pedro , contra PACADAR SA. Ha sido parte recurrida D. Carlos Daniel y otros 36, representados y asistidos por la letrada Dña. Geraldina Jacinta González Gil.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
D. Artemio desde el 28 de mayo de 1990, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.928,18 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Eloy desde el 25 de enero de 1990, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.840,71 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinaria.
D. Jaime desde el 25 de enero de 1990, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.571,69 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Raimundo desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.577,35 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Carlos Daniel desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.777,41 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Apolonio desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.655,25 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Enrique desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.762,43 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Justiniano desde el 2 de enero de 2001, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.597,24 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Romeo desde el 22 de septiembre de 1999, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.653,74 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Luis Alberto desde el 21 de marzo de 2006, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.627,07 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Balbino desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.642,21 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Eulalio desde el 12 de marzo de 1990, con la categoría de capataz, percibiendo un salario de 2.020,02 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Jon desde el 26 de septiembre de 1988, con la categoría de capataz, percibiendo un salario de 2.058,45 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Rodrigo desde el 28 de JUNIO de 1988, con la categoría de capataz, percibiendo un salario de 2.052,22 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Arsenio desde el 2 de agosto de 1977, con la categoría de capataz, percibiendo un salario de 2.244,25 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Ernesto desde el 7 de mayo de 2007, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.607,17 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Javier desde el 9 de enero de 2006, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.566,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Remigio desde el 1 de junio de 2006, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.572,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Luis Carlos desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.566,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Avelino desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.566,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Evaristo desde el 11 de enero de 1988, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.818,27 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Laureano desde el 13 de septiembre de 1988, con la categoría de oficial 2ª de oficio, percibiendo un salario de 1.818,27 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Santiago desde el 1 de junio de 2006, con la categoría de oficial 2 de oficio, percibiendo un salario de 1.589,82 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Juan Ramón desde el 9 de julio de 2007, con la categoría de peón especialista, percibiendo un salario de 1.504,74 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Cayetano desde el 6 de agosto de 2005, con la categoría de peón especialista, percibiendo un salario de 1.525,48 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Gerardo desde el 28 de junio de 2007, con la categoría de peón especialista, percibiendo un salario de 1.519,52 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Narciso desde el 19 de febrero de 2008, con la categoría de peón especialista, percibiendo un salario de 1.528,54 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Jose Ignacio desde el 20 de julio de 2006, con la categoría de especialista, percibiendo un salario de 1.545,20 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Alonso desde el 10 de julio de 2006, con la categoría de especialista, percibiendo un salario de 1.535,70 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Efrain desde el 12 de diciembre de 1977, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.762,43 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Jeronimo desde el 20 de septiembre de 1999, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.758,79 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Roque desde el 2 de enero de 2001, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.758,58 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Juan María desde el 16 de agosto de 2005, con la categoría de especialista, percibiendo un salario de 1.545,20 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Candido desde el 5 de septiembre de 2005, con la categoría de especialista, percibiendo un salario de 1.545,20 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Genaro desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.728,77 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Moises desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.756,10 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
D. Jose Pedro desde el 11 de enero de 2005, con la categoría de oficial 1ª de oficio, percibiendo un salario de 1.822,53 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda planteada por D. Artemio , D. Eloy , D. Jaime , D. Raimundo , D. Carlos Daniel , D. Apolonio , D. Enrique , D. Justiniano , D. Romeo , D. Luis Alberto , D. Balbino , D. Eulalio , D. Jon , D. Rodrigo , D. Arsenio , D. Ernesto , D. Javier , D. Remigio , D. Luis Carlos , D. Avelino , D. Evaristo , D. Laureano , D. Santiago , D. Juan Ramón , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Narciso , D. Jose Ignacio , D. Alonso , D. Efrain , D. Jeronimo , D. Roque , Juan María , D. Candido , D. Genaro , D. Moises , D. Jose Pedro , contra PACADAR SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda».
1- D. Artemio , 927,70 euros.
2- D. Eloy , 838,17 euros.
3- D. Jaime , 793,89 euros.
4- D. Raimundo , 793,89 euros.
5- D. Carlos Daniel , 834,04 euros.
6- D. Apolonio , 834,04 euros.
7- D. Enrique , 834,04 euros.
8- D. Justiniano , 866,16 euros.
9- D. Romeo , 866,16 euros.
10- D. Luis Alberto , 866,16 euros.
11- D. Balbino , 866,16 euros.
12- D. Eulalio , 1005,83 euros.
13- D. Jon , 1005,83 euros.
14- D. Rodrigo , 1005,83 euros.
15- D. Arsenio , 1029,92 euros.
16- D. Ernesto , 751,44 euros.
17- D. Javier , 751,44 euros.
18- D. Remigio , 751,44 euros.
19- D. Luis Carlos , 751,44 euros.
20- D. Avelino , 751,44 euros.
21- D. Evaristo , 908,89 euros.
22- D. Laureano , 888,81 euros.
23- D. Santiago , 763,10 euros.
24- D. Juan Ramón , 735,44 euros.
25- D. Cayetano , 735,44 euros.
26- D. Gerardo , 735,44 euros.
27- D. Narciso , 735,44 euros.
28- D. Jose Ignacio , 746,81 euros.
29- D. Alonso , 746,81 euros.
30- D. Efrain , 1011,90 euros.
31- D. Jeronimo , 838,06 euros.
32- D. Roque , 838,06 euros.
33- D. Juan María , 766,89 euros.
34- D. Candido , 746,81 euros.
35- D. Genaro , 834,04 euros.
36- D. Moises , 834,04 euros.
37- D. Jose Pedro , 834,04 euros. Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 12 de abril de 1994 (R- 3027/92 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de origen, recurrieron los actores en suplicación y la Sala del Tribunal Superior de Justicia acogió su pretensión al entender que había de aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada derivada de aquella sentencia de conflicto colectivo a la que hemos aludido.
2. Es la empresa demandada la que acude ahora a la casación unificadora, suscitando así la cuestión de la aplicación de los institutos de la compensación y absorción en las reclamaciones individuales que son objeto del presente proceso sobre la base de que no fueron tratados ni resueltos en el proceso de conflicto colectivo.
En apoyo de la necesaria contradicción, que legitimaría el acceso a la unificación de doctrina conforme al art. 219.1 LRJS , la parte recurrente aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de abril de 1994 (rollo 3027/1992 ).
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 191.2 g) LRJS , no procede el recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.
Dicha regla general sobre recurribilidad o irrecurribilidad de las resoluciones judiciales de la instancia se completa, por lo que aquí interesa, con lo establecido en el art. 192. 1 del texto legal adjetivo, según el cual: 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'.
Pues, bien en el presente caso, las cantidades que cada uno de los demandantes reclama varían desde los 735,44 € (la menor) a 1029,92 € (la mayor), siendo ésta última cifra la máxima reclamación individual.
3. Recordemos que la accesibilidad al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar. Téngase en cuenta que la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen.
Como hemos reiterado, 'ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...' (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014 -).
4. Basta pues con lo expuesto para sostener que en el supuesto que se nos plantea no cabía recurso de suplicación y, por ende, no cabe acceder a la casación para la unificación de doctrina.
5. Añadamos finalmente que tampoco cabría acudir aquí a la regla de la 'afectación general' del art. 191.3 b) LRJS , pues, con arreglo a la ya histórica, pero también reiterada, doctrina de esta Sala, este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' (lo cual se consagra asimismo en las SSTC 79/1985 y 108/1992 ). Por otra parte, la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, STS/4ª de 7 octubre 2011 -rcud 3338/2009 -, 2 abril 2012 -rcud 1750/2011- y 9 junio 2014 - rcud 2866/2012-), de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' (así, SSTS/4ª de 1 febrero 2010 -rcud 587/2009 - y 11 marzo 2013 -rcud 3771/2011 -).
No existe en el presente pleito elemento alguno que permita acudir a esta excepción de la 'afectación general'. Tal circunstancia ni fue alegada, ni ha sido probada, ni resulta notoria, por más que la demanda plural incluya la pretensión acumulada de 37 trabajadores.
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.
Deben, por tanto, devolverse los depósitos dados para recurrir y procederse a cancelar la consignación o aseguramiento ( art. 228.3 LRJS ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Casamos y anulamos la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2134/2013 , y, siendo irrecurrible la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos núm. 944/2010, declaramos su firmeza. Sin costas, devuélvanse los depósitos y cancélese la consignación o aseguramiento dados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

