Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 477/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 477/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100462
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:796
Núm. Roj: STSJ NA 796/2016
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE OCTUBRE de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 477/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JAVIER ZABALZA LABORDA , en nombre y
representación de Valentina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
Incapacidad permanente , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Valentina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operaria, condenando al INSS a abonarle por tal motivo la prestación correspondiente en la cuantía del 75% sobre la base reguladora fijada en esta Demanda de 1.450 euros. Subsidiariamente, en el caso de reconocerle en situación de Incapacidad Permanente Parcial, al abono de 37.920 euros como indemnización correspondiente a esa situación.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Valentina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña Valentina , nacida el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada a la del alta, por desempleo subsidiado, en el Régimen General.
SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 18 de septiembre de 2015. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 16 de octubre de 2015, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 15 de diciembre de 2015, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 11 de febrero de 2016.
CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 1.298,20 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 16 de octubre de 2015 (conformidad). 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 964,88 € mensuales (conformidad). 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).
QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de operaria (conformidad). 2.- Prestaba servicios en la fundación Traperos de Emaus de Navarra. Lo hacía en tienda (en la de la Rochapea), siendo sus funciones la de venta (en general, todo tipo de objetos de segunda mano: ropa, elementos de decoración, mobiliario, electrodomésticos, etc), atención al público y reposición de objetos. A tal efecto, cada dos días llegaba camión, debiendo colaborar en la descarga. En tal tarea de descarga y reposición se utiliza carretilla, etc (testifical de D.
Bienvenido ).
SEXTO.- La parte demandante padece: - Cervicalgia mecánica postquirúrgica por hernia discal C6-C7 (intervenida en abril 2013 mediante microdiscectomía e implante Win- Cage). Contracturas musculares dolorosas. Limitación de la movilidad en menos del 50%. Probable enfermedad de Meniere; en la actualidad y desde hace años, asintomática y fuera de brotes. Las anteriores dolencias limitan a la parte actora para realizar tareas que comporten sobrecargas repetidas o intensas de raquis cervical (movimientos repetidos o forzados de flexión o lateralización de cuello, manejo continuado de pesos, mantenimiento de posturas de brazos en suspensión o elevados y estirados por encima de los 90º).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.bc) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la no aplicación del contenido de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y Disposición Transitoria 5ª bis. introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
ÚNICO: Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de fecha 20 de mayo de 2016 , fueron desestimadas las pretensiones deducidas por Dª. Valentina contra el INSS sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de operaria, derivada de la contingencia de enfermedad común.Disconforme con la sentencia dictada en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora, planteando el recurso sobre la base de un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y a través del cual se denuncia la infracción -por inaplicación- de los artículos 136 y 137.4 de la LGSS . Del mismo modo, y teniendo en consideración el escrito de demanda iniciador de las presentes actuaciones, en el recurso se postula, de forma subsidiaria, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, debiendo considerarse efectuada la correspondiente denuncia al respecto, por entender la recurrente que la sentencia recurrida no aplica del artículo 137.3 de la LGSS .
En el parecer de quien recurre, las limitaciones objetivadas a la demandante tienen entidad suficiente como para declarar su incapacidad para iniciar y consumar de forma estable su profesión habitual de operaria en la Fundación Traperos de Emaus, o en su defecto, le provocan una reducción en su rendimiento superior al 33%, debiendo ser declarada afecta de alguno de los grados de incapacidad solicitados.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral. De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total y también la parcial, son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, el nº 4 y el 3 del artículo 137 de la LGSS , las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Pues bien, en el caso analizado debemos partir del inalterado, por inatacado, relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida, y de ellos se desprende que la actora padece una cervicalgia mecánica postquirúrgica debida a la presencia de una hernia discal intervenida en 2013, presentando contracturas musculares dolorosas y una limitación en su movilidad en menos del 50%. Como consta igualmente en la sentencia de instancia, y tampoco nadie cuestiona, esos menoscabos limitan a la trabajadora para realizar tareas que comporten sobrecargas repetidas o intensas de su raquis cervical, que se concretan en movimientos repetidos o forzados de flexión o lateralización del cuello, manejo continuado de pesos, o mantenimiento de posturas de brazos en suspensión o elevados por encima de los 90º.
El juicio clínico descrito y los menoscabos orgánicos y funcionales reconocidos deben ponerse en relación con el trabajo desarrollado por la demandante, trabajo que se describe en el hecho probado quinto de la resolución impugnada y que no puede ser corregido, como parece pretender la parte recurrente, con una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
De este modo, la demandante realiza funciones de venta de objetos de segunda mano en la tienda que tiene la Fundación en el Barrio de la Rochapea de Pamplona, consistiendo estos objetos en ropa, elementos de decoración, mobiliario, electrodomésticos etc...De igual modo atiende al público que acude al centro y repone los objetos de la tienda. A estos efectos, nos dice la sentencia, que cada dos días llega un camión, debiendo la demandante colaborar en la descarga.
Teniendo en consideración lo expuesto, debemos mantener el criterio de la juzgadora de instancia explicitado en su resolución, pues las lesiones objetivadas ni limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar todas o las más esenciales funciones de su quehacer laboral habitual, ni determinan una reducción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial postulada de forma subsidiaria.
Es cierto y nadie discute que la demandante no puede realizar actividades que comporten sobrecargas repetidas e intensas de su raquis cervical, y por ello, no puede acarrear de forma continua pesos de entidad, ni proceder a su movilidad o traslado, ahora bien, ni su actividad de venta, ni su actividad de atención al público (tareas esenciales de su ocupación) requieren de la realización de esfuerzos como los descritos, y en cuanto a la reposición de objetos (única actividad que puede suponer movilización de pesos de cierta entidad) es lo cierto que la demandante se limita a colaborar en la descarga, pudiendo utilizar medios mecánicos existentes y a su alcance para evitar su acarreo manual. Si a ello unimos, que en el recurso no se especifica en qué medida el rendimiento de la trabajadora queda reducido y que, como hemos apuntado, la tarea de reposición de objetos no es parte esencial de su actividad profesional, no podemos sino confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DOÑA Valentina contra la Sentencia nº 192/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, de fecha 20 de mayo de 2016 , en autos nº 331/16 promovidos por la recurrente frente al INSS, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

