Última revisión
13/07/2017
Sentencia SOCIAL Nº 477/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2016 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 477/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100462
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2621
Núm. Roj: STS 2621:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de junio de 2017
Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª. Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y por el Letrado D. José María Vela Feria, en nombre y representación de la Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias (ACEA), contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento núm. 9/2015, seguido a instancia de la referida Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., contra Aeromédica Canaria, S.L., la Sección Sindical de CC.OO., la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de USO, la Asociación Regional de Transporte de Enfermos por Ambulancia y la citada Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Aeromédica Canaria, S.L. es miembro de la Asociación Regional de Transporte de Enfermeros por Ambulancia (ARTEA). SEGUNDO.
Fundamentos
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las palmas de Gran Canaria desestimó la demanda, interponiendo recurso de casación frente a lo resuelto la parte actora al amparo del artículo 207 apartado e) de la L J S y la codemandada Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias ( A C E A ) del apartado d) de la citada norma procesal .
Ampara su petición en la facultad otorgada por el artículo 210 de la L J S al recurrido de instar la modificación de los hechos declarados probados pero no la instrumenta de modo adecuado al no citar documento que pueda servir de base en los mismos términos que exige el artículo 207 d) de la L J S sustituyendo dicha labor por el enunciado de sus propios razonamientos por lo que el motivo deberá ser desestimado.
«Artículo 22.-
Artículo 30.- Permisos y Licencias.
Según analiza la sentencia recurrida el estado de los antecedentes de la cuestión el planteamiento actual tiene su origen en la negativa de una patronal, A C E A, al cómputo dentro de la jornada de los días de libre disposición en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para Cataluña, alterando así la práctica que hasta entonces se venía siguiendo, negándose también a la firma del II CONVENIO Colectivo y es a partir de la firma del ll Convenio cuando C C O O promueve el conflicto sosteniendo que, a falta de previsión expresa sobre el carácter de los días de libre disposición, éstos han de entenderse no recuperables .
Manteniendo el II Convenio la misma técnica que el l Convenio , es decir sin mención expresa sobre el carácter de los días de libre disposición, es por lo que la demandante sostiene que su disfrute no puede ser compensado con días de trabajo equivalentes invocando en favor de su interpretación la STS . de 29 de mayo de 2007 .
Alega la recurrente en su único motivo la infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 22 y 30 del ll Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Enfermos y Accidentados en ambulancia de la Comunidad Canaria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los días de libre disposición y a su consideración como días tiempo de trabajo efectivo.
Para el sindicato demandante la literalidad del precepto, refiriéndose al artículo 30 del ll Convenio, los dos días de libre disposición se incardinan entre los permisos retribuidos y es pacífico que los permisos retribuidos del artículo 30 no son recuperables. El permiso objeto de controversia vendría a ser en opinión de la parte actora una mejora por parte de los negociadores del convenio por lo que solo ellos pueden decidir acerca de establecer el carácter retribuido o no del permiso y su carácter recuperable y una interpretación contraria constituiría una interpretación restrictiva de normas más favorables.
Razona la sentencia recurrida que:
«Tenemos por acreditado, por las razones que se expusieron, que estos dos días de permiso son retribuidos.
No se ofrece la razón por la que los días de libre disposición no forman parte del listado cerrado de permisos y licencias retribuidos, pese a gozar del mismo carácter, pero no existe duda de que las partes con esta distinción quisieron imprimir a los días de libre disposición un régimen diferenciado que exige su recuperación, y lo corrobora la práctica mantenida durante la vigencia del I Convenio.
Ni siquiera aplicando los criterios contenidos en las SSTS 16 octubre 2012 y 9 abril 2014 la pretensión podría prosperar, porque si bien existen discrepancias en cuanto a la 'interpretación literal'- podría llevar a entender que los días de libre disposición son recuperables por ser días retribuidos (criterio seguido por la primera) o no recuperables por falta de precisión de su carácter en el Convenio (criterio de la segunda)-, la voluntad de las partes fue la de que los días se recuperasen para alcanzar la jornada anual.
Esta voluntad, que la promotora del conflicto pretende neutralizar refiriéndose en su demanda exclusivamente al I Convenio, como si la controversia se hubiera suscitado durante su vigencia, cuando no es así, debe prevalecer, como ocurre en las indicadas sentencias.»
El actual conflicto cuenta con un antecedente, el suscitado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad Autónoma de Cataluña y resuelto mediante la STS de 16-10-2012 (R. 269/2011 ), cuyo texto en parte reproduce la recurrida.
En dicha resolución se parte de una situación de hecho radicalmente opuesta a la actual pues los días de permiso por asuntos propios nunca han sido objeto de recuperación y desde el punto de vista normativo tampoco la regulación se asemeja en el convenio vigente en Cataluña. Así, el citado convenio contiene a los efectos de la comparación con el de las Islas Canarias dos preceptos, el 30 y el 31. En el primero, apartados a, b, c, d, e, f, g, h, i, se recoge las nueve modalidades de permisos y licencias, refiriendo que 'el trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos por el tiempo siguiente.
La sentencia contrapone el texto del artículo 30 en donde figura el permiso por asuntos propios integrado en la misma lista que los restantes, con el contenido del artículo 31, que regula los permisos no retribuidos y añade porque así resulta del hecho tercero de la sentencia que se admitió de forma pacífica y mayoritaria, desde la ampliación del permiso de libre disposición de dos días, 'por previsión expresa del Convenio del año 2003' por parte de las empresas del sector, que el permiso retribuido no era recuperable y computaba por tanto por las 1.800 horas de jornada anual.
Por el contrario, consta en el relato histórico de la sentencia que ahora se recurre que en Aeromédica Canaria, S.A. 'los días de libre disposición tienen carácter retribuido y quienes los disfrutan han de recuperarlos al no computar como tiempo de trabajo efectivo'. Por otra parte y en relación no solo a Aeromédica Canaria, S.A. sino respecto del resto del sector no se cuenta con una declaración de hechos probados en los términos reflejados en la sentencia de 16-10-2012 (Rc. 269/2011 ).
Tampoco el marco normativo es idéntico ya que frente a la regulación antes descrita del convenio colectivo para Cataluña el texto convencional aplicable en las Islas Canarias contiene en el artículo 30 un enunciado de permisos o licencias retribuidos cuyo carácter no recuperable es indiscutido, comprendido en un listado, puntos a) al g) que requieren previo aviso y justificación, fuera de cuyo listado se sitúa el permiso de libre disposición del que conocemos su carácter retribuido por constar como práctica acreditada, al igual que de su recuperación.
Dadas las diferencias tanto normativas como en el comportamiento de las partes interesadas no cabe considerar resuelta la cuestión que ahora se nos plantea a través de la STS de 10-10-2012 (Rec. 269/2011 ), por lo que a partir de la situación concreta, fáctica y normativa sometida a nuestra consideración la controversia deberá ser resuelta a la luz de la doctrina general sentada sobre el particular.
La STS de 29 de mayo de 2007 (Rec. 113/2006 ) llega a la conclusión de la recuperabilidad de los días por asuntos propios que carecen de una mención plenamente definida en el texto convencional que ampara su concesión a través del análisis del régimen al que se halla sometida la jornada anual, en los siguientes términos:
«TERCERO.- Los permisos por asuntos propio son, desde luego, tiempo de libre disposición del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo. Son de libre disposición, porque sólo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones de organizativas obvias se prevé que las fechas de disfruten se 'acuerden con los respectivos mandos'. No es tiempo de trabajo efectivo, porque precisamente durante el permiso se interrumpe la obligación de prestar trabajo y además el trabajador, como dice el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , no se encuentra en su puesto de trabajo, ni cumplimiento sus funciones laborales. Pero estas conclusiones son irrelevantes a efectos problema que nos ocupa, porque tampoco es tiempo de trabajo efectivo el invertido en los restantes permisos y no se recuperan. El argumento decisivo a efectos de la recuperación es el de la contradicción entre la jornada convencional de 1766 horas del artículo 26 del convenio y el efecto de recuperación del permiso por asuntos propios. Las partes no han sido muy precisas a la hora de determinar el cómputo de las 1766 horas y concretamente no han establecido si para llegar a esa cifra se han deducido o no los días de permiso por asuntos propios. Pero la pretensión ejercitada se funda en que la empresa exige la recuperación de esos días y así se recoge también en el hecho probado 3º de la sentencia recurrida que dice que: 'en atención a que la empresa considera, que esos días no han sido efectivamente trabajados impone su recuperación a fin de alcanzar la jornada de 1766 horas anuales de trabajo efectivo'. Pues bien, si los días han de recuperarse para cumplir la jornada, hay que llegar a la conclusión de que, pese al carácter previsible se su disfrute general, estos días no se han deducido a efectos de la fijación de la jornada máxima convencional. Pero llegados a este punto hay que resolver una eventual contradicción entre la aplicación de la jornada de 1766 horas y el efecto sobre ésta de los permisos por asuntos propios; contradicción que, como ya se ha dicho, determina que si el permiso se disfruta sin recuperación la jornada no sea con carácter general de 1.766 horas, sino la que resulta de restar a esta cifra las horas de permiso. Esta contradicción no se produciría si los permisos hubiesen sido deducidos de la jornada, con lo que no habría desfase ni recuperación. La aparente contradicción obliga a decidir si, a efectos de la recuperación, debe prevalecer la norma sobre la jornada o la norma sobre los permisos, pues éstos se regulan en el artículo 31 conjuntamente con los permisos aleatorios, y para ninguno de los dos tipos de los permisos está prevista la recuperación. Los criterios hermenéuticos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil llevan a afirmar la prevalencia de la regla sobre la jornada. En primer lugar, porque la aplicación de ésta en sus propios términos parece más adecuada a la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código Civil ), pues en caso de haber pretendido que los días de permiso por asuntos propios no fueran recuperables los contratantes habrían realizado las correspondientes deducciones en la jornada de forma que no fuese preciso recuperar esos días para cumplirla. Esta intención también se deduce de los actos posteriores de las partes del convenio ( artículo 1282 del Código Civil ), dada la posición adoptada por los sindicatos UGT y CCOO en el seno de la Comisión Paritaria y su actitud a lo largo de este conflicto. En segundo lugar, el criterio de la eficacia del artículo 1284 del Código Civil lleva a la misma conclusión, pues el mantenimiento de la regla sobre la jornada es compatible con la subsistencia de los permisos en régimen de recuperación, lo que no sucede en el caso contrario: la jornada de 1766 horas no se aplica si los permisos por asuntos propios no son recuperables. Por último, el criterio del respeto a la mayor reciprocidad de los intereses en conflicto - artículo 1289 del Código Civil - también actúa en la misma dirección, pues la recuperación permite conciliar el interés de los trabajadores en obtener más días de libre disposición y el interés de la empresa en que con carácter general se cumpla la jornada pactada.
La conclusión que acaba de exponerse lleva también a la desestimación de la segunda pretensión de la parte sobre la compensación o retribución del tiempo de recuperación como horas extraordinarias, pues si estamos en el marco de una recuperación que se mueve dentro del límite de la jornada del convenio, es claro que no se da el supuesto necesario para las horas extraordinarias. Tampoco sería atendible esta pretensión, aunque se tratara de tiempo no recuperable , si no se hubiese excedido aquel límite».
Trasladando la anterior doctrina al supuesto que contemplamos, debemos acudir al artículo 22 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad Autónoma de Cataluña :
'Artículo 22.-
A la vista de su redacción no es posible hallar un elemento que permita atribuir a los días de permiso por asuntos propios la condición de tiempo de trabajo efectivo, lo que concuerda con la petición esgrimida en el suplico de que se declare esa naturaleza, ni se contempla medida alguna de ajuste que facilite apreciar la voluntad negociada de su integración en la jornada establecida de suerte que su disfrute no influya en detrimento de cumplir el número fijado de 1.800 horas. De existir semejantes previsiones no se albergaría duda alguna acerca del carácter no recuperable del permiso por asuntos propios, pero en ausencia de tales elementos de interpretación no cabe apartarse de la realizada por la sentencia de instancia.
En todo caso es doctrina reiterada que en la interpretación de acuerdos y convenios inclusive con rango estatutario deba prevalecer la interpretación del órgano de instancia con las salvedades que contempla , así a título de ejemplo entre otras, las SSTS de 22 de enero de 2013 (Rec./ 60/2012 y de 29 de octubre de 2013 (Rec 69/ 2013 ), reproducen el criterio mantenido en anteriores resoluciones razonando en los siguientes términos:
«Así en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.
'A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) '
No se aprecia en la interpretación controvertida rasgos de infracción de normas para la exégesis, falta de lógica o de racionalidad por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 219 de la L J S.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: Desestimar los recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª. Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y por el Letrado D. José María Vela Feria, en nombre y representación de la Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias (ACEA), contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento núm. 9/2015. Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
