Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00477/2018
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE OVIEDO
LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO
Tfno:985234441/76
Fax:985234564
Equipo/usuario: JMF
NIG:33044 44 4 2018 0002468
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000409 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña:UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA
ABOGADO/A:EVA DUQUE MORALES
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Virtudes, Aida , CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:, , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:, , GRADUADO/A SOCIAL:, ,
SENTENCIA
Nº 477/2018
En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Doña María Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 409/2018 sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., que comparece representada por la Letrada Doña Eva Duque Morales y de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,que comparece representada por la Letrada Doña Asunción Riesco Moralejo, siendo interesadas, Doña Virtudes y Doña Aida, que comparecen por sí mismas.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2018 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, por la parte actora se impugnaba la resolución de 3 de abril de 2018 que resolvió el expediente NUM000, dictada por la Consejería demandada, confirmando el Acta de Infracción NUM001 e imponiendo a la empresa actora la sanción de 2.046 euros, y se solicitaba sentencia por la que se dejare sin efecto la sanción, o subsidiariamente, se rebajare la calificación de la falta a leve ( art 11.4 LISOS) y/o el grado de la misma.
SEGUNDO.-Por Decreto de 12 de junio de 2018 se admitió la demanda, señalándose fecha para la celebración del acto del juicio.
TERCERO.-Abierto el acto del juicio, celebrado el 22 de octubre de 2017, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. Las interesadas efectuaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente, documental, y testifical de Don Bernardo a instancia de la actora. Insistieron las partes comparecientes en sus pretensiones en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Hechos
PRIMERO.-La empresa demandada UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., dedicada a la actividad de telecomunicaciones, emprendió obras con objeto de mejorar la imagen de sus instalaciones sitas en la calle San Luis 21 de Gijón. La Licencia de obra menor para mejora de instalaciones en las oficinas Unisono Gijón', otorgada al efecto, incluía las siguientes obras: levantado de moqueta, PVC, rodapié, demolición de falsos techos y/o tabiques, demolición de tabiquería interior, demolición de mampara interior, demolición de puerta, desmontaje de instalación eléctrica, instalación de pavimento vinílico, rodapiés, falsos techos, pintura escayolas y techos, pintura puertas, instalación eléctrica y alumbrado, instalación de cableado estructurado, voz y datos. Para la realización de las obras fue contratada la empresa DIADEC Diseño y Adecuación SLU. El Plan de Seguridad y Salud de la obra preveía en el apartado 2.3 'Descripción del estado actual del espacio donde se va a ejecutar la obra': 'el local durante los trabajos se encontrará sin uso'(f/205 vuelto). Las obras comenzaron el 17 de marzo de 2017, haciéndose constar expresamente en el Acta de Reunión Previa al inicio de las obras (f/333 vuelto) que era preciso delimitar físicamente la obra de forma que sólo pueda sobrepasarse de forma intencionada por personas ajenas a la misma. Y en caso de ambiente pulvígeno, se cerraría el ámbito de trabajo mediante cierres higiénicos que eviten la propagación del polvo al resto de usuarios del edificio.
SEGUNDO.-Parte de las obras de reforma se realizaron con trabajadores de la empresa demandada presentes en el centro de trabajo. La empresa no adoptó medidas de coordinación para evitar la posible existencia de riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, al desarrollarse las actividades de la empresa contratista en el mismo espacio y horario que los trabajadores de la titular del centro de trabajo.
TERCERO.-El 20 de marzo de 2017, la trabajadora Doña Virtudes, con DNI NUM002, que presta servicios por cuenta de la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus tareas como teleoperadora en el turno de mañana en el centro de trabajo que la empresa tiene en la c/San Luis 21 de Gijón, al sentir escozor y dolor en los ojos, a causa de las obras de pintura que se desarrollaban en el referido centro de trabajo. El 22 de marzo de 2017 por la Mutua Ibermutuamur se expidió parte de baja de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, permaneciendo en esta situación hasta el 31 de marzo de 2017 (f/82, 83, 84 ss.).
CUARTO.-El 3 de abril de 2017 la trabajadora Aida, con DNI NUM003, que presta servicios por cuenta de la empresa demandada en el turno de mañana, como teleoperadora especialista, sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus tareas en el centro de trabajo que la empresa tiene en la c/San Luis 21 de Gijón, al sentir molestias en la garganta, tos persistente, picor de ojos, dolor de cabeza y ardor en el pecho, ronquera, a causa de las obras de pintura que se desarrollaban en el referido centro de trabajo. El 6 de abril de 2017 inició una situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, con el juicio diagnóstico : ' Síntomas de vías respiratorias altas tras exposición a pintura y polvo de obras'. Se emitió el alta por la Mutua Ibermutuamur el 7 de abril de 2017 (f/88, 89, 90 ss.).
QUINTO.-Con posterioridad a los referidos accidentes de trabajo, el Servicio de Prevención Mancomunado de la empresa emitió informe de investigación, en el que se incluyeron las medidas adoptadas tras tener constancia de los accidentes como el cambio de ubicación de trabajadores que manifestaron tener molestias por la mañana. En el turno de tarde se acordó autorizar a los trabajadores que no se pudo reubicar a ausentarse de su puesto de trabajo, así como la suspensión de los trabajos de pintura. Consta en el folio 94 y 95 de estas actuaciones.
SEXTO.-El 4 de abril de 2017 la Inspectora de trabajo realizó visita de Inspección al centro de trabajo. Mantuvo entrevista con Bernardo, director de clientes, y con Virtudes y Ignacio, representantes de los trabajadores. No se hallaban presentes trabajadores de la empresa contratista/subcontratista de la obra de reforma del centro de trabajo. Requerida la empresa al efecto, le fueron facilitados los partes de accidente de trabajo a que se ha hecho referencia así como la ' Licencia de obra menor para mejora de instalaciones en las oficinas Unisono Gijón'.
SÉPTIMO.-El 24 de noviembre de 2017, el Inspector de Trabajo extendió Acta de Infracción nº NUM001, que obra en estas actuaciones al folio 36 y siguientes, del siguiente tenor literal:
'Tras haber tenido conocimiento en esta Inspección de la realización de obras de reforma en el centro de trabajo de la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., situado en Calle San Luis 21 de la localidad de Gijón y dedicado a la actividad de telecomunicaciones, obras que podrían haberse realizado sin adoptar las medidas de coordinación necesarias por parte del empresario titular del centro de trabajo, para evitar la posible existencia de riesgos para la salud y seguridad de sus trabajadores, con fecha 4 de abril de 2017 se realizó visita de inspección a dicho centro de trabajo.
Se mantuvo entrevista con Bernardo, próximo director del centro de trabajo y con Virtudes y Ignacio, trabajadores de la empresa, representantes de los trabajadores.
En la fecha de la visita no se encuentran presentes trabajadores de la empresa contratista/subcontratista de la obra de reforma, estando ésta casi finalizada.
Según la información recibida de los representantes de los trabajadores, una parte de los trabajos de reforma se habrían realizado en presencia de los trabajadores de la empresa Unísono Soluciones de Negocio, S.A., en su mayor parte teleoperadores, de la empresa.
No se habrían adoptado medidas para separar/aislar a los trabajadores de Unísono de los trabajos realizados, habiendo estado algunos trabajadores expuestos al ruido, polvo y fuerte olor a pintura, derivados de la realización de los trabajos de reforma del local.
Dado que se tiene conocimiento de la producción de dos accidentes de trabajo entre los trabajadores de la empresa, que podrían estar relacionados con las obras de reforma realizadas, se procede a enviar citación a la empresa para comparecencia y aportación de documentación.
Entre la documentación solicitada se encuentran la relativa a las medidas de coordinación en materia de prevención de riesgos laborales adoptadas entre las empresas de la obra.
Con fecha 14 de junio de 2014 comparecieron en las oficinas de esta Inspección, Bernardo y Ofelia, en representación de la empresa.
Se realiza nueva aportación de documentos a través de registro el 26 de junio de 2017.
En los partes de los accidentes de trabajo consta, entre otra, la siguiente información:
- Accidente de Virtudes, DNI NUM002, fecha 20 de marzo de 2017. Descripción: 'Inicia su jornada laboral y empiezan a escocerle y dolerle ambos ojos. El centro de trabajo está en obras y la mutua considera que puede ser algo del ambiente'.
- Accidente de Aida, DNI NUM003, fecha de 3 de abril de 2017. Descripción: 'Trabajador refiere que desde hace una semana, al estar pintando el centro de trabajo tiene molestias en la garganta, tos persistente, picor de ojos, dolor de cabeza y ardor en el pecho. Ha empezado con ronquera.'
Según la información contenida en el documento 'Licencia de obra menor para mejora de instalaciones en oficinas Unísono Gijón', las obras habrían incluido levantado de moqueta, PVC, rodapié, demolición de falsos techos y/o tabiques, demolición de tabiquería interior, demolición de mampara interior, demolición de puerta, desmontaje de instalación eléctrica, instalación de pavimento vinílico, rodapiés, falsos techos, pintura escayolas y techos, pintura puertas, instalación eléctrica y alumbrado, instalación de cableado estructurado, voz y datos.
De la documentación aportada y manifestaciones de las personas entrevistadas se ha comprobado que parte de la obras de reforma se realizaron con trabajadores de la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., presentes en el centro de trabajo.
La empresa no ha justificado la realización de medidas de coordinación durante el desarrollo de las obras, que como empresario titular del centro de trabajo estaría obligado a adoptar, para evitar la posible existencia de riesgos para la salud y seguridad de sus trabajadores.
Por tanto se considera que la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., ha incumplido su obligación de adoptar medidas de coordinación que evitaran los riesgos para la seguridad y salud de sus trabajadores en las obras de reforma del centro de trabajo de la Calle San Luis, al desarrollarse actividades de las empresas contratistas a la vez que la propia actividad laboral de los trabajadores de la titular del centro de trabajo (Unísono Soluciones de Negocio, S.A.), obligación establecida en el artículo 24.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , de 8 de noviembre y artículo 1 al 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , en materia de coordinación de actividades empresariales que lo desarrolla.
Dicho incumplimiento constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, tipificada como grave en el artículo 12.14 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, valorándose en su grado mínimo y proponiéndose una sanción por una cuantía de 2.046 euros, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 40 del R.D. Leg. 5/2000'.
OCTAVO.-La empresa formuló alegaciones el 26 de diciembre de 2017 (f/41ss). Se dio traslado de las mismas al Inspector actuante, quien emitió informe el 16 de febrero de 2018, ratificándose y proponiendo la confirmación del Acta de Infracción (f/335 vuelto y 336 de los autos). El 3 de abril de 2018 el Consejero de Empleo Industria y Turismo dictó resolución sancionadora (f/19ss), previa propuesta del Director General de Trabajo, confirmando la referida Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, imponiendo una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 12.14 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 40 del mismo texto legal, y en la cuantía de 2.046 euros (f/54ss).
NOVENO.-La empresa formuló recurso potestativo de reposición contra la antedicha resolución (f/50ss) que fue desestimado por resolución de 29 de mayo de 2018.
DÉCIMO.-Disconforme, la empresa formuló demanda ante los Juzgados de lo Social que aquí se resuelve.
UNDÉCIMO.-La sanción de 2.046 € fue abonada el 8 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, la documental que se indica, y especialmente el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, resultan los hechos que se han declarado probados.
SEGUNDO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución sancionadora de la Consejería de Empleo Industria y Turismo del Principado de Asturias de 3 de abril de 2018 por la que se impone a la empresa una sanción de multa de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 12.14 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, valorándose en grado mínimo. En síntesis, la parte actora, reiterando los argumentos utilizados en vía de reposición, impugna el contenido del Acta de Infracción, pues no consta quienes fueron los trabajadores afectados, qué medidas se han incumplido, qué empresa es la contratista principal, qué documentos se aportaron por la empresa, qué obras se realizaron... Niega la comisión de la Infracción imputada, pues la empresa adoptó las medidas necesarias de cooperación y colaboración con la empresa contratada para prevenir los riesgos laborales en la realización de las obras en el centro de trabajo en Gijón. Niega que se acredite que los accidentes de trabajo están vinculados a la realización de las obras, insistiendo en que las pinturas utilizadas no eran tóxicas. Y subsidiariamente que, en todo caso, existe un error en la tipificación de la infracción, que debe ser tipificada como infracción leve del art 11.4 de la LISOS, debiendo graduarse, de acuerdo con el artículo 39, en grado mínimo, subsidiariamente en grado medio, y más subsidiariamente, en grado máximo.
Frente a la posición de la actora, la Administración demandada se opuso a la pretensión ejercitada, ratificando lo resuelto en vía administrativa y solicitando la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada alegando la presunción de veracidad de la que gozan las Actas extendidas por la Inspección de Trabajo.
Las trabajadoras que comparecen como interesadas, relataron lo acontecido y afirmaron la falta de adopción de medidas de coordinación por parte de la empresa toda vez que las obras de pintura se realizaron en presencia de los trabajadores, siendo varias personas las afectadas (hasta quince), que hubieron de acudir al Centro de Salud de Zarracina, al prohibírseles ir a la Mutua. Que el lugar donde se encontraban carece de ventilación en absoluto. Que con anterioridad al inicio de las obras de pintura, el Comité de Empresa había advertido a la empresa de los riesgos sin recibir respuesta hasta que hubo afectados.
TERCERO.-Para resolver este litigio ha de partirse de la presunción de veracidad de las actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, que es iuris tantum, esto es, salvo prueba en contrario,y limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario, testigo cualificado de los mismos, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medio de pruebas consagradas por el propio documento y, además, sólo afecta a los datos o circunstancias fácticas que refleje el documento, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.
En relación con el valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Sª del TS de 23/04/2001 concretó:
a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 23/1995 y 169/1998).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).
Por virtud de tal presunción de veracidad, se tienen por acreditados, pues así resultan del Acta de Infracción extendida por el Inspección de Trabajo el 24 de noviembre de 2017, los hechos que se han descrito en el Acta y en el relato fáctico de esta sentencia. La empresa demandante se ha limitado a negar la realidad de los hechos apreciados por la Inspección a través de la declaración del director del centro de trabajo y de los representantes de los trabajadores, los partes de accidente de trabajo, la Licencia de obra menor... Sin embargo no aporta el más mínimo elemento probatorio que avale su postura negatoria.
Así pues, de la documental que figura en estas actuaciones, y especialmente del Acta de Infracción de 24 de noviembre de 2017, que recoge los hechos esenciales (sin que sea preciso puntualizar quienes fueron otros trabajadores afectados, qué medidas se han incumplido, qué empresa es la contratista principal, qué obras se realizaron...) y explica la fuente de sus apreciaciones (entrevistas con los Sres. Bernardo, Virtudes y Ignacio, y documentación facilitada por la empresa: partes de accidente de trabajo, licencia de obra menor, informe del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales), resulta acreditado que la empresa demandada UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. emprendió obras con objeto de mejorar la imagen de sus instalaciones sitas en la calle San Luis 21 de Gijón. La Licencia de obra menor para mejora de instalaciones en las oficinas Unísono Gijón', otorgada al efecto incluía las siguientes obras: levantado de moqueta, PVC, rodapié, demolición de falsos techos y/o tabiques, demolición de tabiquería interior, demolición de mampara interior, demolición de puerta, desmontaje de instalación eléctrica, instalación de pavimento vinílico, rodapiés, falsos techos, pintura escayolas y techos, pintura puertas, instalación eléctrica y alumbrado, instalación de cableado estructurado, voz y datos. Para la realización de las obras fue contratada la empresa DIADEC Diseño y Adecuación SLU. El Plan de Seguridad y Salud de la obra preveía en el apartado 2.3 'Descripción del estado actual del espacio donde se va a ejecutar la obra':el local durante los trabajos se encontrará sin uso(f/205 vuelto). Las obras comenzaron el 17 de marzo de 2017, haciéndose constar expresamente en el Acta de Reunión Previa al inicio de las obras (f/333 vuelto) que era preciso delimitar físicamente la obra de forma que sólo pueda sobrepasarse de forma intencionada por personas ajenas a la misma. En caso de ambiente pulvígeno, se cerraría el ámbito de trabajo mediante cierres higiénicos que eviten la propagación del polvo al resto de usuarios del edificio. Ninguna de esas previsiones se cumplió por la empresa demandada ya que parte de las obras de reforma, las de pintura, se realizaron con trabajadores de la empresa demandada presentes en el centro de trabajo. Al menos a dos de sus trabajadoras, que figuran como interesadas en este procedimiento, se les extendieron por la Mutua Ibermutuamur parte de baja por accidente de trabajo por molestias compatibles con la realización de sus tareas en un lugar pulvígeno con presencia de pintura, y figuran en autos los correspondientes partes de accidente de trabajo. El testigo de la actora reconoció que el lugar donde prestaban servicios como teleoperadoras, afectado por las obras de pintura, carecía de ventanas y por ende de ventilación. Además figura en autos el informe emitido por el Servicio de Prevención Mancomunado de la empresa. Consta en el folio 94 y 95 de estas actuaciones. Este Servicio emitió informe de investigación con posterioridad a los anteriores accidentes de trabajo, en el que se incluyeron las medidas adoptadas tras tener constancia de los accidentes como el cambio de ubicación de trabajadores que manifestaron tener molestias por la mañana. En el turno de tarde se acordó autorizar a los trabajadores a ausentarse de su puesto de trabajo, así como la suspensión de los trabajos de pintura. A la vista de este informe resulta evidente que la empresa no había adoptado ninguna medida de prevención y coordinación, previa y exigible, para evitar la posible existencia de riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, al desarrollarse las actividades de la empresa contratista en el mismo espacio y horario que los trabajadores de la titular del centro de trabajo. Reconoce la existencia de trabajadores con molestias y adopta medidas a posterior, tras tener constancia de los accidentes de trabajo, lo que confirma la apreciación de la Inspección de Trabajo.
Acreditados los hechos que se han descrito, y dada la posición de promotora y contratista principal, la demandada estaba obligada frente a sus empleados de ofrecer la seguridad exigible durante la realización de las obras, y por ello le son plenamente exigibles las obligaciones impuestas por el artículo 24-2 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales '2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores'. Y ese deber se traduce en un especial cuidado de vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad durante todo el tiempo en que duren los trabajos de la obra, así como informar, advertir y dar las instrucciones adecuadas en relación a las deficiencias y riesgos advertidos todo ello para evitar consecuencias lesivas y dañosas para la salud e integridad física de los trabajadores. El incumplimiento reseñado constituye infracción grave de acuerdo con lo previsto en el art. 12.14 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto: '14.No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales', por lo que se estima correctamente tipificada la infracción imputada. Graduándose la infracción en su grado mínimo y en su tramo inferior, a tenor del art. 40. 2. b) del referido cuerpo legal, también se estima la sanción ajustada a derecho.
Por todo ello cumple desestimar la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social procede advertir a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la empresa UNISONOSOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, figurando como interesadas Doña Virtudes y Doña Aida, confirmando lo resuelto en vía administrativa.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que la misma es FIRME por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.