Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100558
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2579
Núm. Roj: STSJ ICAN 2579/2018
Encabezamiento
Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000027/2018
NIG: 3501644420160000424
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000477/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000042/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Braulio ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A.; Abogado: ABOGACÍA DEL
ESTADO EN LP
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2.018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000027/2018, interpuesto por D./Dña. Braulio , frente a Sentencia
000257/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000042/2016-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Braulio , en reclamación de Despido siendo demandado/a CORPORACIONRADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6 de septiembre de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Braulio ha prestado servicios para la demandada desde el 17-4-08 hasta el 22-12-15 facturando en régimen de autónomo, estando de alta en dicho régimen desde el 1-2-04 y en el régimen general del 1-9-09 al 31-5- 10 en la entidad Félix Sergio González Jiménez. El actor cobraba los servicios prestados por medio de facturas, de 17-4-08 a 4-12-15 por un importe total de 162.379,25 Euros, que constan autos y se dan por reproducidas. El último año anterior al 22-12-15 facturó 21.942,09 Euros. Dichas cantidades incluían el IGIC y una retención del IRPF del 1%. El salario prorrateado de un ayudante de producción es de 2.423,13 Euros mensuales.
SEGUNDO.- SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA , S.A., y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE CORPORACIÓN DE RTVE , S.A., se han subrogado en la posición jurídica de TELEVISIÓN ESPAÑOLA , S.A. (TVE S.A)
TERCERO.- En la actualidad y desde el año 2004 la entidad demandada no tiene personal contratado con la categoría de conductor. Los servicios de transporte de personas se ha estado realizando a través de empresas, ya sean personas físicas en régimen de trabajadores autónomos o personas jurídicas. La empresa demandada publicó licitación pública correspondiente al servicio de conductores de unidades móviles ligeros para Corporación RTVE S.A. en las Islas Canarias, siendo adjudicataria de dicho servicio el 21-12- 15 la empresa Carod 2013 SLU por importe de 18.370,25 Euros por un año.
CUARTO.- El actor ha realizado para la entidad demandada las siguientes funciones: - en el año 2008 funciones de transporte de material o mercancías con su propio camión para programas como Tenderete, especial de Los Gofiones, Womad, Ven y quédate o 59''; - en el año 2009 transporte de material o mercancías con su propio camión a programas Tenderete, Carnaval 2009, Gran Canaria moda cálida, especial Los Gofiones, Festival Villa de Ingenio o 59'', así como tareas de limpieza y traslado de restos a vertederos; - en el año 2010, transporte de material o mercancías a programas Tenderete, Carnaval 2009, Gran Canaria moda cálida, Fiestas del Pino 2010, , así como tareas de limpieza y traslado de restos a vertederos, todo ello con su propio camión; - en el año 2011 transporte de material o mercancías a programas Tenderete o Carnaval 2011; tareas de limpieza y traslado de restos a vertederos, todo ello con su propio camión; además de labores de picking paletizado (empaquetado en palés y envío refrigerado a Madrid) de Abril a Junio.
- en el año 2012 transporte de material o mercancías a programas Tenderete, especial Gofiones, Carnaval 2012, Gran Canaria moda cálida, transmisiones deportivas; desalojo de edificios, tareas de limpieza y traslado de restos a vertederos; todo ello con su propio camión; y comienza a realizar ocasionalmente conducción de unidad móviles (DSNG ETT08 y/o grupo electrógeno); - en el año 2013 transporte de material o mercancías a programas; movimiento de unidad móviles y mantenimiento de las mismas, así como tareas de limpieza y traslado de restos a vertederos; - en el año 2014 movimiento de unidad móviles y mantenimiento de las mismas, así como tareas de limpieza y traslado de restos a vertederos y ocasionalmente transporte de material o mercancías a programas; - en el año 2015 movimiento de unidad móviles y mantenimiento de las mismas, así como tareas de limpieza y traslado de restos a vertederos y ocasionalmente transporte de material o mercancías a programas; La entidad demandada cuenta con cuatro unidades móviles: Unidad móvil de realización, Unidad móvil grupo electrógeno, Unidad auxiliar furgón que trasporta material para trasmisiones y vehículo todoterreno a tracción para circulación en terrenos difíciles. Desde el año 2012 el actor se encargó de la conducción y mantenimiento de las unidades móviles, conduciendo una de ellas y proporcionando a las conductores de las restantes, facturando personalmente dichos trabajos.
QUINTO.- El actor no fichaba en las instalaciones de TVE, accediendo a las instalaciones identificándose ante el vigilante de seguridad. Cuando se asignaba al actor una tarea, lo cual se hacía tanto por escrito como de manera verbal, ya fuera de trasporte de material, o de conducción de unidad móvil, recibía órdenes de los productores o directores de los mismos. El actor utilizaba las tarjetas de carburantes para el repostaje de las unidades móviles, tarjetas a nombre de RTVE, habiendo recibido en ocasiones 'ficha de información de medidas de prevención y actuación en caso de emergencia formación en prevención de riesgos laborales'
SEXTO.- El día 28-5-15 la entidad demandada envió al actor burofax en que se le dice que no se presente en la sede de la empresa, que solo vaya a prestar servicios cuando se le solicite. El actor remitió burofax el 23-12-15 a la empresa pidiendo explicaciones de la razón por la que no se dio trabajo en la Unidades móviles. Escritos que constan en autos y se da por reproducidos.
SÉPTIMO.- El actor ha presentado denuncia ante la Inspección de trabajo el 2-6-15, demanda de cantidad de 2-7-15 recaída en el Juzgado de lo social nº 5, procedimiento nº 306/15 y demanda de derechos de 16-4-15 recaída en el Juzgado de lo social nº 3, procedimiento nº 506/15.
OCTAVO.- La parte actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Se da por reproducido en su integridad el fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia de la Sala en cuanto incorpora una serie de datos con valor fáctico.
DÉCIMO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Braulio contra Corporación Radio televisión española S.A. y el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con lo salarios de tramitación o bien le indemnice con la suma de 8.324,95 Euros, condenando al Fogasa a estar y pasar por tal resolución .'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Braulio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Mostrando disconformidad con la sentencia de instancia al calificar como improcedente su despido por Corporación Radio Televisión Española S.A, D. Braulio se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, con el propósito de que, estimado por esta Sala, se declare nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad.
El recurso se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS el recurrente interesa: 1.- La modificación del hecho probado primero en su inciso final, a fin de que omita: 'El salario prorrateado para el año 2015 de un ayudante de producción/producción asistencia es de 2.423,13 euros mensuales, teniendo en cuenta una antigüedad de 17.04.2008, si la antigüedad fuera la de 1.11.2012, el salario prorrateado para el mismo grupo sería de 2.101,43 euros.' Se accede a la revisión pero sólo en el sentido de sustituir el salario mensual que consta en el ordinal primero, ' 2.423,13 € ', por existir conformidad de las partes en que su importe asciende a '2.101,43 €/mes ', siendo este el que ha de figurar en el relato fáctico.
2.- Incorporar al hecho probado tercero las expresiones ' a principios de diciembre ' y ' por primera vez en su historia en dicho ámbito geográfico ' a fin de concretar el momento de la licitación pública a la que el ordinal se refiere, y la novedad que representaba, y todo ello con el propósito de reforzar el panorama indiciario de la vulneración de derechos fundamentales.
Apoyo probatorio: documento Nº 11 de la demandada - folios 204 a 227 ( folio 206 ) Tomo II.
Los datos propuestos resultan directamente del documento citado en sustento revisorio y son relevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento, por lo que se accede a su incorporación al histórico en el sentido peticionado.
3.- Adicionar al hecho probado cuarto el texto siguiente: 'Entre las partes existió al margen de encargos puntuales (picking) un doble vínculo, una relación de servicios profesionales, interviniendo D. Braulio como autónomo, transportista y otra de naturaleza laboral , en la que D. Braulio aparece totalmente integrado en la organización del trabajo de RTVE y prestando servicios por cuenta ajena.
' D. Braulio no se limitaba a conducir vehículos tenía que hacerlo siguiendo las estrictas órdenes dispuestas, al igual que ocurría en el traslado del personal, pequeñas compras y recados, funciones nada desdeñables y que, aunque auxiliares facilitan y hacen posible otras de mayor entidad y responsabilidad en el engranaje empresarial'.
'Y ese eslabón en la cadena empresarial que representaba el trabajo del demandante se hace si puede, más ostensible observando su interacción con producción, colaborando en las localizaciones de trabajo previas de elección de lugar de ubicación de las unidades móviles, y dando el visto bueno al trabajo de vigilancia de los vehículos realizado por la empresa especializada en el ramo y las compras de repuestos y demanda de servicios de talleres de automóviles en nombre de RTVE'.
Apoyo probatorio: sentencia de esta Sala de 13 junio 2017 ( rec. 54/2017 ) que anuló una anterior de 1 agosto 2016 recaída en los presentes autos que negaba la existencia de vinculación laboral entre partes.
La petición ha de rechazarse.
Se pide incorporar no hechos sino valoraciones jurídicas extrañas al marco fáctico.
4.- Modificar el hecho probado sexto, a fin de que conste: ' El día 28-5-2015, la entidad demandada envió al actor burofax en el que se le comunica lo siguiente: 'Estimado Sr: En relación al servicio que viene prestando para TVE le recuerdo que sus obligaciones son exclusivamente las dimanantes de su relación civil con la empresa, debiendo limitase a ejecutar la prestación que en cada momento se le requiera, cuando sea requerido para ello, debiendo abstenerse de cualquier otra acción, dentro de las instalaciones de TVE que sea ajena al objeto del servicio, por tanto solo podrá acceder a las instalaciones de la empresa cuando sea solicitada su presencia por los responsables del centro.
El día 4-6-2015 el actor envió a la entidad demandada burofax en el que se rogaba ratificar despido verbal de fecha 2.6.2015.
El día 23-12-2015, el actor envió a la entidad demandada burofax pidiendo explicaciones en los siguientes términos: 'A la Dirección de la empresa, ruego me comuniquen motivo o razón por el que hoy he acudido al centro de trabajo y no me dan prestación de servicios, detectando la salida de las UUMM (Unidades Móviles) con las que ejecuto mi actividad laboral, estando al mando de las mismas personas que desconozco en su totalidad'.
El actor es cesado el día 22-12-2015'.
Apoyo probatorio: documentos a los folios 363, 363 bis, 364, 364 bis, 168 y 368 bis - Tomo II -.
La documental relacionada no evidencia error valorativo del Juzgador, tratándose esencialmente de una disconformidad en la redacción del ordinal que, por tal razón, no puede alcanzar éxito.
5.- Completar el hecho probado séptimo adicionando los datos siguientes: 'Con posterioridad a la interposición de esta denuncia y estas demandas las tareas encomendadas al actor se restringieron drásticamente, así como la facturación, rechazándose por la empresa facturas por no constar conceptos que con anterioridad no se exigían.
La cantidad total de ingresos del actor en los años de 2013 a 2015 fue la siguiente para cada uno de los años: 2013: 37.156,51 euros.
2014: 26.082,42 euros 2015: 18.561 euros.
Durante los años 2013. 2014 y 2015 el actor facturó un total aproximado de 10.000 euros por transportes realizados con su vehículo cuando el total de la facturación fue 85.326,59 euros.' Apoyo probatorio: documentos 8, 9, 10 y 11 de la parte actora ( folios 242 a 349 y 383, 383 bis y 384 ).
El recurrente mezcla juicios de valor con datos que no se extraen directamente de la documental relacionada, y todo ello sin distinguir los diversos vínculos - no siempre de naturaleza laboral ( sentencia 13 junio 2017 ) entre partes, rezones estas que comportar la desestimación de la petición revisoria.
TERCERO.- En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia consta: 1º Que el demandante inició con la Corporación demandada relación laboral con fecha 1 noviembre 2012, siendo sus servicios los propios de la categoría de ayudante de producción / producción asistencia.
2º ' Desde el día 22 de diciembre no se le dio trabajo, lo que supone sin dudas un despido que ha de calificarse como improcedente al no concurrir causa alguna para el mismo ni haberse llevado a cabo mediante las formalidades establecidas '.
3º ' Se aportan como indicios de la vulneración ( de la garantía de indemnidad ) la existencia de denuncia ante la Inspección de Trabajo el 2.6.15, demanda de cantidad de 2.7.15 recaída en el Juzgado de lo Social Nº 5, procedimiento Nº 306/15 y demanda de derechos de 16.4.15 recaída en el Juzgado de lo Social Nº 3, procedimiento Nº 506/15 '.
' La entidad demandada ha acreditado que el cese de los servicios del actor se produjo por la concesión mediante concurso público del servicios de conductores de unidades móviles ligeras, lo que no es sino la descentralización del servicios de transportes ' por lo que ' consideramos que existe una motivación razonable por la que la empresa no permitió al actor prestar sus servicios, de manera que se desestima la petición de nulidad '.
Al amparo del apartado c/ artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 24 CE , 55.5 y 6 ET y de la doctrina jurisprudencial que cita sentada en torno a la garantía de indemnidad como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En los presentes autos la relación causa-efecto entre el ejercido por el trabajador de sus derechos ante la Inspección de Trabajo y los Tribunales y el procedimiento negociado sin publicidad para la adjudicación del servicio de conductores de unidades móviles por la Corporación RTVE en la Comunidad Autónoma, llevada a cabo en diciembre de 2015, es una obviedad desde el momento en que la propia demandada puso en manifiesto que fue su ' propósito ' el ' corregir una situación irregular ' ( así se recoge en el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de nuestra sentencia de 13 junio 2017 ) por tanto cualquier intento de romper a estas alturas el nexo argumentando desconexión temporal entre los acontecimientos - como pretende la impugnante- está llamado al fracaso.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 21 de noviembre de 2005 ( RTC. 2005/298) sostuvo que ' la decisión administrativa de no prolongar el desempeño por las demandantes de amparo ( técnicos especialistas, nivel c) de unas funciones ( realizar estudios citológicos) que en resolución judicial firme se habían declarado impropias de su nivel profesional ( correspondiendo a los ATS - DUE, nivel B) y , consecuentemente, asignarles unos cometidos adecuados a su titulación, no hace sino poner fin a una situación que había sido declarada judicialmente como irregular, de suerte que no puede constituir indicio de discriminación o represalia, sino que, antes al contrario, se revela como un acuerdo encaminado al cumplimiento de la legalidad ordenadora de la función pública y que por ello es plenamente razonable y ajena a toda lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y es que la garantía de indemnidad , como manifestación o vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende ni cobija el mantenimiento de una situación jurídica irregular como la descrita, por más que a las demandantes pudieran interesar beneficiarse de sus consecuencias laborales y económicas; consecuencias que constituyen la reparación de tal irregularidad , pero que no pueden dar cobertura a su mantenimiento'.
Así mismo el Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de enero de 2006 ( RTC 2006/3) - en un supuesto de cambio de puesto de trabajo en el que la decisión cuestionada aparecía precedida de una reclamación judicial de diferencias salariales por realización de funciones propias de categoría superior y consolidación de complemento resuelto por sentencia parcialmente estimatoria que calificó como irregular la situación mantenida por carecer el trabajador de la titulación requerida para su desempeño - mantuvo que con la asignación de un puesto acorde a la categoría profesional ' la decisión cuestionada, acordada en ejercicio de los poderes de dirección y organización empresariales, trató de corregir una situación que en la vía judicial ...se había calificado como irregular, al evidenciarse el desajuste entre funciones y categoría profesional mantenido por la empresa con relación al recurrente. Una vez verificada judicialmente....la irregularidad o anomalía cometida, parece lógico que la empresa, ante la necesidad de redistribuir el trabajo administrativo entre servicios, decidiese corregirla asignando al recurrente a un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional, sin que tal actuación resulte lesiva de la garantía de indemnidad... No nos encontramos ante una actuación empresarial que constituya una represalia o reacción ilegítima centra el previo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ante una decisión tendente a la corrección de una situación calificada como irregular por los órganos judiciales, y es obvio que la misma no se puede mantener a través de la vía constitucionalmente de amparo'.
En el concreto caso que nos ocupa el demandante, tras prestar servicios como falso autónomo en la Corporación demandada durante algo más de dos años decide emprender acciones en reconocimiento de la laboralidad de su relación, siendo a partir de entonces cuando la demandada - sin aceptar en momento alguno que aquella fuera la naturaleza del vínculo - inicia por vez primera en el ámbito de esta Comunidad Autónoma un procedimiento negociado para la adjudicación del servicio a una empresa exterior, a efectos de ' corregir ' la ' irregularidad ' detectada.
Pero es que el suscitado no es un problema de contratación pública al margen del procedimiento legalmente establecido que puede ' salvarse ' observando la normativa legal.
Aquí estamos ante una persona que desarrolla su labor totalmente integrada en la organización del trabajo de RTVE y prestando servicios por cuenta ajena al margen de que formalmente figurara como trabajador autónomo. Corregir la irregularidad detectada suponia reconocer la laboralidad del vínculo hasta entonces desconocido.
Por tanto, acudiendo al procedimiento de contratación legalmente establecido lo que realmente pretendió la Corporación era externalizar el servicios privando al demandante de sus derechos y obstaculizando la efectividad de los pronunciamientos judiciales pendientes de recaer en los pleitos entablados.
Es decir, frente a la defensa por el trabajador de sus derechos la Corporación RTVE S.A decide poner fin a la relación y a partir de esta decisión busca razones que pudieran justificarla. Esas razones sólo encubren el propósito represaliador. Aunque se trate de justificar la decisión lesiva en la corrección de irregularidades ninguna similitud existe con los supuestos contemplados en las sentencias del Tribunal Constitucional referenciadas en las que como consta emergían pronunciamientos judiciales que calificaban de irregulares las situaciones corregidas, pronunciamiento que en este caso no existe.
( En este mismo sentido sentencias 22 diciembre 2008, rec. 846/2007 , 11 marzo 2009, rec. 857/2007 , 30 septiembre 2011, rec. 509/2011 ).
Parece de interés recordar finalmente que conforme a constante doctrina no basta para desvirtuar al indicio de discriminación que la demandada apoye la legitimación de la decisión en una determinada política empresarial ( STC 144/2005, 6 junio ) o que bajo la cobertura formal del ejercicio de los derechos y facultades empresariales reconocidos por la normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo sostenga la ausencia de móvil discriminatorio ( SSTC 171/2005, 20 julio , 216/2005, 12 septiembre ).
En suma, el recurso al procedimiento de contratación lejos de neutralizar los indicios, evidencian el propósito ilegítimo perseguido a través del mismo y la vulneración del derecho fundamental invocado.
El despido haya de ser declarado nulo con los efectos legalmente consecuentes a tal pronunciamiento ( artículos 55.5 y 6 ET ).
La pretensión de una mayor antigüedad, desde el inicio de la relación con la Corporación, no puede ser atendido toda vez que en la sentencia de 13 junio 2017 dijimos que había que escindir el vínculo laboral iniciado el 1 noviembre 2012 de otros de diversa naturaleza mantenidos entre partes - nos remitidos a lo expuesto en ello -.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , contra Sentencia 000257/2017 de 7 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000042/2016-00, sobre Despido, que en parte revocamos declarando el despido nulo y condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de salarios de percibir a razón de 70 €/ día brutos desde la fecha del despido, 22 diciembre 2015.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0027/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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