Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 477/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 217/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 477/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100139
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:636
Núm. Roj: STSJ CLM 636:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00477/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0002133
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000217 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Florinda
ABOGADO/A:JULIO GABINO GARCÍA BUENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil veinte
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 477/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 217/2019,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Dª. Florinda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 672/17, siendo recurridos; Residencia los Álamos de Santa Gemma S.L., Fondo de Garantía Salarial y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 17-9-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 672/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia Dª. Florinda, asistida del Letrado D. Julio García Bueno, contra la entidad Residencia Los Álamos de Santa Gemma S.L., asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, con citación del FOGASA que no comparece, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al abono a la actora de la suma de 576 euros brutos, en concepto de pago de 48 horas extraordinarias en el año 2016, concepto salarial que devengará el 10% de interés por mora.
QUE DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la entidad Residencia Los Álamos de Santa Gemma S.L. frente a Dª. Florinda, ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos formulados en su contra.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La parte actora, Dª. Florinda, con DNI NUM000, viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Residencia los Álamos de Santa Gemma S.L., desde el 14-5-2011, en el centro de trabajo que es la Residencia Los Olmos de Albacete, sita en Carretera de Peñas Km. 1,700, bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido, y categoría de limpiadora/planchadora, bajo la modalidad de contratado de trabajo indefinido para personas con discapacidad, a jornada completa, sin que tenga la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- Que tras la suscripción de contrato se remitió la comunicación de inicio de actividad laboral con las tareas a realizar. Que en el citado escrito se recogen como categoría Lavandera/planchadora y como tareas, clasificación de ropa, poner lavadoras y secadoras, doblado de ropa de residentes y costura prendas residentes (doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
Que, a pesar de la indicación de tareas, la actora pasó a desempeñar durante un tiempo las labores propias de limpiadora de planta, si bien por decisión empresarial, volvió al servicio de lavado y planchado, siendo lo cierto que, dentro del periodo de reclamación de cantidad, (año 2016) la actora ha venido desempeñando la labor original en el turno de lavado y planchado., habiendo iniciado situación de IT derivado de contingencia común, habiéndose acordado el alta médica en fecha 22/02/2018.
Se da por reproducido el doc. 5 de los acompañados al escrito de demanda, relativo a informe médico emitido por el Dr. De traumatología Sr. Isidro y en el que se describe las dolencias que la actora presenta en el pie derecho y se añade: 'Todo ello le causa dolor y molestias a la paciente que se agravan con la bipedestación prolongada y los esfuerzos tras largo tiempo estando de pie'.
Se da por igualmente reproducido el certificado de aptitud laboral de la actora, emitido en fecha 5 de abril de 2018 por el médico reconocedor, Dr. Javier, en el que se recoge que la actora tiene la condición de apta con limitaciones laborales, principalmente relativas a evitar sobresfuerzos y manipulación habitual de pesos. (doc. 39 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Que el desarrollo de la prestación de lavandería y planchado se desarrolló en un cuarto habilitado al efecto, habiendo sido sometido el puesto de trabajo a análisis por el servicio de prevención de riesgos laborales Solimat, dándose por reproducido el contenido del citado informe aportado como doc. 40 del ramo de prueba de la parte demandada, donde se describe como riesgos detectados una estimación de moderado en orden a la carga física y posturas forzadas y/o mantenidas.
Que la empresa tiene establecido que el servicio de lavandería se desarrolla en el turno de noche, en horario de 22.00 a 08.00 horas, estableciéndose mediante cuadrante el régimen de prestación de servicio de los integrantes de la plantilla destinados a este servicio, basado esencialmente en la prestación de servicios efectivos durante dos días seguidos, con descanso durante dos días.
Que la actora en el año 2016 procedió a prestar servicio en un total de 92 jornadas, equivalente a 920 horas de trabajo efectivo en el primer semestre, y un total de 92 jornadas, equivalentes a 920 horas de trabajo efectivo en el segundo semestre.
CUARTO.- Que la empresa y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para la inaplicación del Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que fue depositado en fecha 13/03/2014, con una duración inicial entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 y en el que se establece, entre otros aspectos que afectan a la retribución de los trabajadores, que respecto al plus de nocturnidad, las horas trabajadas entre las 22 horas y las 7 tendrán la retribución fijada en el anexo 1 del citado VI convenio marco estatal para el año 2013. En la retribución del personal con turno fijo de noche no se abonará dicho complemento, siempre que el/la trabajador/a esté contratado a jornada completa y realice una jornada máxima de 140 horas cada cuatro semanas.
En fecha 11 de enero de 2016 se procedió a constituir mesa negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada, desarrollándose las oportunas reuniones que culminaron con un nuevo acuerdo con efectos 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2017, donde se mantiene la misma regulación para el plus de nocturnidad, el citado acuerdo fue depositado en fecha 11/03/2016.
(Se dan por íntegramente reproducidos las actas de constitución, actas de reuniones negociadores y actas sobre los acuerdos y posterior comunicación para su depósito que aparecen numeradas como doc. 1 a 9 de las aportadas por la parte demanda junto a escrito de fecha 16 de abril de 2018).
QUINTO.- Se dan por reproducidos los bloques documentales aportados por la actora relativos a las cuentas presentadas por la mercantil demandada, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, debiendo destacar especialmente los datos que afectan al primero de los citados ejercicios, donde se recoge un resultado después de impuestos de 586.398'93 euros mientras que en el ejercicio 2014 la suma ascendió a 60.054 euros.
SEXTO.- Que se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC de Albacete con el resultado de sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Florinda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de Dª Florinda demanda frente a la entidad RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L., para postular que se dicte sentencia condenando a la citada entidad a abonarle las cantidades que reclama en los hechos segundo y tercero de su escrito de demanda; así como que se declare la obligación de aquella de reponerle en el puesto de limpiadora en planta.
La demanda se tramitó en el proceso 672/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y concluyó por sentencia de 17 de septiembre de 2018 que estima en parte la demanda y condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 576 €, en concepto de pagas extraordinarias en el año 2016, más el 10% de interés anual por demora.
Contra la sentencia indicada se interpone recurso de suplicación por la trabajadora demandante, instrumentado en un solo motivo de recurso para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada que, además, al amparo de lo prevenido en el art. 197.2 de la LRJS, solicita la revisión fáctica de la sentencia y aduce nuevas causas de oposición a la demanda, no recogidas en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Por la parte impugnante del recurso se solicita la adición de un segundo párrafo al hecho probado quinto de la sentencia que exprese: '...Así lo anterior, ha de destacarse igualmente, por desprenderse de las citadas cuentas presentadas por la mercantil demandada, correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, que el resultado positivo obtenido en el ejercicio 2014, por importe de 60.054€, fue aplicado a las pérdidas obtenidas de ejercicios anteriores y del resultado obtenido en el ejercicio 2015, por importe de 586.398,93€, la cantidad de 580.393,51€, fue aplicado a las pérdidas obtenidas de ejercicios anteriores; debiendo de reseñarse también que el resultado del ejercicio económico del 2016 fue de 272.845,44€, inferior al obtenido en el ejercicio 2015, en concreto 313.553,49€ menos ...'.
En el mismo escrito de impugnación se alegan nuevos argumentos jurídicos que estima la parte demandada no han sido recogidos en la sentencia, y que abundarían en la desestimación de la demanda: a) indebida acumulación de acciones (acción ordinaria de la actora para obtener el derecho a ser repuesta en el puesto de limpiadora en planta y la dirigida a impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, adoptada de forma colectiva mediante descuelgue del convenio aplicable); b) caducidad de la acción o, alternativamente prescripción y, c) inadecuación de procedimiento.
De otro lado, la parte actora interpone un único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 41.1 y 82.3 del ET y art. 163.4 de la LRJS, al entender que es procedente la condena de la entidad demandada a que le abone el plus de turnicidad por importe de 3.628 €.
1.-Para la adecuada resolución del caso planteado ha de indicarse que la trabajadora demandante viene prestando servicios para la entidad demandada Residencia los Álamos de Santa Gema S.L., con la categoría de limpiadora/planchadora, relación laboral sujeta al VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, con vigencia inicial del 01/01/2012 al 31/12/20123 (BOE 18/05/2012) y posterior VII convenio de igual denominación, con vigencia inicial del 01/01/2015 al 31/12/2018 (BOE 20/09/2018).
La empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en 23/01/2014, depositado legalmente el 13/03/2014 para la inaplicación del convenio colectivo aplicable durante el periodo comprendido entre el 01/2014 y el 31/12/2015 en determinados aspectos, entre ellos el retributivo (apartado 3, estructura salarial), para acordar, respecto del Plus de turnicidad, que:'las horas trabajadas entre las 22 horas y las 7 tendrán la retribución fijada en el anexo 1 del citado VI convenio marco estatal para el año 2013.En la retribución del personal con turno fijo de noche no se abonará dicho complemento, siempre que el/la trabajador/a esté contratado a jornada completa y realice una jornada máxima de 140 horas cada cuatro semanas'.
Posteriormente, en nuevo acuerdo de fecha 15/02/2016, depositado legalmente el 11/03/2016, se llega a nuevo acuerdo de inaplicación del convenio para el periodo comprendido entre 01/01/2016 y el 31/12/2017, con una regulación del Plus de turnicidad idéntico al anteriormente reseñado.
En otro orden de cosas, la actora, pese a la categoría fijada en el contrato de trabajo (lavado y planchado) desempeñó durante cierto tiempo labores propias de limpiadora de planta, volviendo posteriormente a sus tareas contractuales, razón por la que ahora postula la vuelta a tal ocupación laboral de limpiadora de planta.
En todo caso, las tareas de lavandería se desarrollan en el turno de noche, en horario de 22.00 a 08.00 horas, estableciéndose mediante cuadrante el régimen de prestación de servicio de los integrantes de la plantilla destinados a este servicio, basado esencialmente en la prestación de servicios efectivos durante dos días seguidos, con descanso durante dos días. Asimismo, la actora en el año 2016 procedió a prestar servicio en un total de 92 jornadas, equivalente a 920 horas de trabajo efectivo en el primer semestre, y un total de 92 jornadas, equivalentes a 920 horas de trabajo efectivo en el segundo
semestre.
Así las cosas, la actora presenta demanda en la que solicita: a) el abono del complemento salarial por IT hasta el 100% del salario, en cuantía de 1.850,40 € (hasta el mes de mayo 2017) así como las mensualidades de agosto y septiembre de 2017 (hecho segundo de la demanda); b) el plus de turnicidad, a razón de 1,70 €/hora, en cuantía 3.628 €; y el abono de 48 horas extraordinarias en cuantía de 576 € (hecho tercero de la demanda) y c) que se declare la obligación de la empresa de reponerle en el puesto de limpiadora en planta, en razón de su situación de discapacidad que tiene reconocida (hecho cuarto de la demanda).
La sentencia estima parcialmente la demandada y condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 576 € por 48 horas extraordinarias realizadas, pero desestima el resto de pretensiones. El recurso de suplicación se centra exclusivamente en reclamar el abono del plus de turnicidad, consintiendo por tanto la desestimación del resto de pretensiones.
2.-El art. 82.3 del ET regula la inaplicación en el ámbito empresarial de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, que puede afectar a cualquiera de las materias que se indican en el precepto (entre ellas, el sistema de remuneración y la cuantía salarial), cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo. También se indica que, cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo, como ocurre en este caso, se presumirá que concurren las causas justificativas, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
En relación con los instrumentos jurídicos para la eventual impugnación de las decisiones de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015, rec. 276/2014), indica lo siguiente:
'la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, convertido luego en Ley 3/2012, reordenó el ámbito objetivo de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que por disposición del nº 6 del art. 41 se extraen de la regulación de dicho artículo aquellas modificaciones que se refieran a 'condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III de la presente ley ', en cuyo caso la modificación 'deberá realizarse conforme a lo establecido el art. 82.3ET ', recibiendo así un tratamiento conjunto con el 'descuelgue salarial'. Consecuentemente, puede decirse con la sentencia recurrida que 'el régimen previsto en el art. 41 del ET se aplica solamente a las modificaciones de aquellas condiciones de trabajo de origen contractual, cuya introducción no requiere el acuerdo de los representantes de los trabajadores....., junto con los supuestos de movilidad geográfica o las suspensiones temporales de contratos regulados en los arts. 40 y 47 del ET a las que se les abre el cauce impugnatorio o la modalidad procesal prevista en el art. 138 de la LRJS , único de su sección cuarta'.
Por el contrario, cuando se trata de controlar la legalidad o lesividad de un acuerdo de descuelgue o de la inaplicación de un convenio colectivo estatutario, y atendiendo a que con estos mecanismos jurídicos se produce una función reguladora análoga a la de los convenios colectivos, modificando lo pactado o incorporando nuevas condiciones de trabajo con eficacia general, se establece un cauce procesal específico en el art. 163 de la LRJS , dentro del capítulo IX -bajo la rúbrica 'de la impugnación de convenios colectivos'-, previéndose en el mismo art. 82.3, como una manifestación más de la negociación colectiva, que el resultado de los procedimientos establecidos para solucionar el conflicto en caso de desacuerdo se comunique a la autoridad laboral, pudiendo ser impugnados por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos ( art. 91ET ), esto es, por el cauce del art. 163 LRJS '.
Por lo que concierne a la posibilidad de impugnación que pueda tener un trabajador afectado, que obviamente carece de legitimación para usar la vía del art. 163 y ss de la LRJS), la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015, recs. 206/2014 y 110/2014) señala: 'la recurrenteconfunde las causas de impugnación del Acuerdo como tal con las de impugnación del contenido del mismo, cosa diferente. En efecto, el párrafo sexto del artículo 82-3 del E.T . establece, sobre este particular, lo siguiente: 'Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'. Este es el único mandato que la norma contiene sobre la impugnación del 'acuerdo' y de su tenor literal se deriva que la existencia de 'acuerdo' sobre la concurrencia de las causas que justifican el 'descuelgue' da lugar a que se presuma, legalmente, la concurrencia de esas causas y que el 'acuerdo' sólo se pueda impugnar por fraude, dolo u otros vicios 'en su conclusión'. Esta disposición nos indica que la ley distingue entre la validez del 'acuerdo' por vicios 'en su conclusión' y la validez de todas y cada una de las modificaciones convencionales y contractuales que en el se acuerdan, de forma que limita la posibilidad de impugnar el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las modificaciones que en el se conciertan, pero no restringe, ni recorta, la posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo dispuesto en la Ley.
Un ejemplo práctico de ello se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 439/2019 de 11 junio, rec. 157/2017, que se concreta a un supuesto de medidas contempladas en la inaplicación del convenio contrarias a la ley (desplazamiento de la fecha de abono de la paga de Navidad, así como fraccionamiento del pago de las nóminas mensuales, con desplazamiento de su abono, lo que contraviene lo establecido en los arts. 29 y 31 del ET, en relación con el art. 85.1 del mismo texto legal: 'Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias...'),pero no a la validez del acuerdo como tal.
Tal doctrina ya venía proclamada por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 47/1988, de 21 de marzo; 81/1990, de 4 de mayo y 56/2000, de 28 de febrero) al señalar que: 'en el caso de un control abstracto de legalidad o validez de un convenio colectivo caben tres vías: la impugnación de oficio atribuida a la autoridad laboral, el proceso especial de conflictos colectivos y el proceso ordinario, si bien en estos casos la legitimación para impugnar el convenio se reserva a sujetos de carácter colectivo. Y en el caso de un trabajador individual, el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución , impone interpretar las normas procesales de manera que, por el cauce del proceso ordinario, pueda solicitar no la nulidad del Convenio Colectivo sino la inaplicación de una cláusula del mismo por ser lesiva para sus derechos e intereses legítimos', añadiendo más adelante que: 'En suma, de esta ponderación de intereses se desprende con claridad que la falta de legitimación de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de un convenio colectivo para impugnar la validez de sus cláusulas no les cierra las vías procesales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos afectados por dicho convenio,pues pueden reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declare que tales cláusulas les son inaplicables' ( TC 56/2000 de 28 de febrero ).
Doctrina recogida actualmente en el art. 163.4 de la LRJS, cuando establece: ' La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículono impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictoscolectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho'.
3.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada es visto que el recurso formulado por la actora no puede prosperar, pues centra toda su argumentación en la falta de concurso de la causa económica que justifica la inaplicación de determinados aspectos económicos del convenio colectivo aplicable, causa cuya existencia se presume legalmente como ya se ha dicho, llegando a afirmarse, como justificación de la suscripción del acuerdo de inaplicación, una supuesta actuación torticera de la empresa: que los representantes de los trabajadores 'fueron sorprendidos en su buena(fe) a la hora de la negociación'.
En definitiva, pretende impugnar la validez del propio acuerdo, y con ello obtener la aplicación de las previsiones del convenio sin ninguna restricción, para lo cual carece de legitimación; pero no concreta su pretensión, no hace ninguna referencia respecto de la validez y legalidad de la concreta medida que motiva su particular reclamación, que sería el ámbito propio de su legitimación y pretensión individual, pues hubiera sido preciso que la actora pusiera de manifiesto en qué medida la exclusión de abono del plus de turnicidad regulado en el convenio pueda resultar contraria a derecho, cuando se realiza bajo los parámetros fijados en el acuerdo de inaplicación ('En la retribución del personal con turno fijo de noche no se abonará dicho complemento, siempre que el/la trabajador/a esté contratado a jornada completa y realice una jornada máxima de 140 horas cada cuatro semanas'), cosa que en ningún momento hace, ni en su demanda ni en el escrito de recurso.
Por esta misma razón resulta innecesaria e irrelevante la modificación fáctica que postula la parte impugnante del recurso, encaminada a reforzar la plasmación en el relato de hechos de la sentencia de la concurrencia y existencia de las causas económicas que justificaron el acuerdo de inaplicación del convenio colectivo, por cuanto tal materia no era susceptible de impugnación individual por la trabajadora. Tampoco ha de efectuarse ninguna precisión jurídica respecto de los demás aspectos que se señalan en el escrito de impugnación, relativos a una eventual inadecuación de procedimiento, pues es claro que nunca sería aplicable a este caso las previsiones del art. 138 de la LRJS, como ya se encarga de precisar la doctrina jurisprudencial, sino las del proceso ordinario; del mismo modo que resultan irrelevantes a esta altura del proceso, en sede de recurso de suplicación, las realizadas en cuanto a una eventual indebida acumulación de acciones, pues no estamos, como se ha indicado, ante una acción tendente a impugnar una modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo del art. 41 del ET, en relación con el citado art. 138 de la LRJS, en concurso de otras de distinta naturaleza; sino del ejercicio de diversas acciones compatibles entre sí en el mismo proceso ordinario.
Finalmente, tampoco ha de considerarse la concurrencia de una eventual prescripción de la acción, en los términos que se indican en el escrito de impugnación del recurso. Es cierto que la demanda de conciliación administrativa se presentó el día 26/05/2017, seguido de demanda en vía judicial en 27/09/2017, y que el acuerdo de inaplicación del convenio de fecha 15/02/2015 quedó depositado y registrado por Resolución de fecha 11/03/2016 (último párrafo del art. 82.3 del ET); pero precisamente porque la actora no puede impugnar el acuerdo de inaplicación del convenio como tal, sino concretos actos de aplicación de los acuerdos plasmados en el acuerdo de inaplicación del convenio (falta de abono del plus salarial), el único efecto que puede tener una eventual aplicación de las previsiones del art. 59.2 del ET, es la de limitar el ámbito temporal de su reclamación del complemento salarial al año anterior a la presentación del acto de interrupción de la prescripción, debido a que la obligación es de tracto sucesivo.
En consecuencia, y de conformidad con la argumentación expuesta anteriormente, el recurso ha de desestimarse y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Florinda contra sentencia de 17 de septiembre de 2018, dictada en el proceso 672/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrida la entidad RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0217 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
