Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00477/2021
Nº AUTOS: DEMANDA 617/2021
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 617/2021, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Manuel que comparece representado por el letrado D. Alejandro Manuel Norniella Álvarez y de otra como demandada la empresa HERRERO BRIGANTINA S.A. que comparece representada por el letrado D. Rodrigo Álvarez Alonso. EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 6 de agosto de 2021 la representación legal de Manuel presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 9 de agosto de 2021 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que:
1. Se condene a la empresa demandada, declarando improcedente la extinción del contrato acordado por la empresa, condenando a la misma a que le readmita en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en la que lo venía desempeñando con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir o en el caso de no optar por la readmisión le abonen la indemnización por despido improcedente, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA € CON SESENTA CEÂNTIMOS DE € (10.950,70€)
2. Se condene a la demandada al abono de la nota de gastos de los desplazamientos del mes de mayo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE € CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE € (467,26€).
3. Se condene a la demandada al abono de los intereses moratorios y legales del 10% aplicables al caso.
4. Se condene a la demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 18 de agosto de 2021 se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día quince de noviembre de dos mil veintiuno. Llegado el día tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la demandada se opuso a la demanda de despido de adverso formulada aviniéndose al pago de la cantidad reclamada y manifestando su opción al pago de la indemnización para el caso de estimación de la demanda la parte actora se ratificó en su escrito de demanda solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental y testifical tras la práctica de la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual se dejaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor Manuel prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HERRERO BRIGANTINA S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 11 de febrero de 2019 para ejercer funciones de DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK a jornada completa, con centro de trabajo en C/Fruela 8,1º A Oviedo, con un salario bruto anual de 45.000€ en 12 pagas al encontrase las dos extraordinarias prorrateadas mensualmente y fijándose en 40 horas semanales de trabajo de lunes a viernes según calendario de la empresa, pactándose unas condiciones expresas cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto, indicándose que será de aplicación el Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados y en lo no previsto por lo regulado en la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados para los colaboradores Externos de Corredores y Corredurías de Seguros.
En el apartado II PRESUPUESTOS
SEGUROS. PLANES DE PENSIONES Y FONDOS DE INVERSIÓN
Para el ejercicio Anual 2019 completo se le fija al DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK el objetivo de incorporar a la red comercial agentes y corredores, obteniendo entre todo el capital humano un volumen de negocio de 6.000.000,00 € en primas analizadas, primas únicas y saldos de planes y fondos de pensiones e inversión de nueva producción/captación, divididos en 600.000€ mensuales, computando enero-febrero y agosto-septiembre como un solo mes cada par. Estos presupuestos tienen una duración anual, y quedan fijados para el Ejercicio Completo 2019.
En el apartado III del citado contrato relativo a RETRIBUCIONES se indica literalmente en lo que aquí interesa:
La remuneración del DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK tiene una naturaleza laboral estableciendo a continuación el sistema de remuneración, un salario por su labor de gestión en la producción de negocio bancario, seguros captación de clientes y de Colaboradores Externos y colaboración con HERRERO BRIGANTINA S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS J-2985 con CIF A- 24640435 y una retribución variable en función de la consecución de los objetivos marcados para cada Ejercicio Anual.
Retribución salarial
La compensación salarial tiene las características que se han indicado en el apartado E) de la sección EXPONEN y que pasamos a desglosar:
Se engloba al DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK según el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados en el Grupo I Nivel retribuido I.
Según las condiciones económicas del Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados, le corresponde un salario bruto a computo anual en 14 pagas de 31.549,70€, Para el caso concreto de DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK las dos pagas extraordinarias se encuentran prorrateadas siendo los pagos efectivos en 12 mensualidades.
Se añade un complemento voluntario de 13.450,30€/brutos anuales en 12 pagas mensuales.
1. Reembolso de Viajes a Oficina Principal
Serán reembolsados en cada caso los gastos que le originen sus desplazamientos a la oficina Principal cuando sea convocado a la misma o de viajes especiales quedan encomendarse de forma especifica, previa presentación de los justificantes.
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IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO. CODIGO DE CONDUCTA:
Las presentes CONDICIONES DE DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK c quedan automáticamente extintas por la comisión de las siguientes altas graves o bien por no superar el periodo de prueba establecido en seis meses según la legislación laboral concerniente. En tal caso se aplicará además de la extinción de las presente CONDICIONES DE DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK c la baja en el Registro de Colaboradores Externos de la Sociedad.
CÓDIGO DE CONDUCTA EN SEGUROS Y PLANES DE PENSIONES
Será causa de rescisión del presente contrato la comisión de las siguientes
FALTAS GRAVES
Por incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas. Dado que lo que constituye el objeto de estas CONDICIONES DE DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK es la captación de clientes y producción de seguros y planes de pensiones para la Sociedad, ambas partes de común acuerdo, establecen que es causa de extinción de las presentes condiciones: que el DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK no alcance los objetivos mínimos de producción y captación de Colaboradores Externos y clientes que quedan establecidos en los presupuestos y objetivos pactados anualmente y fijados en el presente documento de CONDICIONES DE DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK, durante un periodo continuado de SEIS MESES, o de SEIS MESES alternos en un período de un año, sin que medie causa justificada o de fuerza mayor. Asimismo, y también en el caso de que no exista causa justificada o de fuerza mayor, será causa de rescisión de la relación laboral el hecho de no formalizar ni cobrar operación alguna de seguro /o plan de pensiones en un período continuado de cuatro semanas.
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SEGUNDO.-Se fija el salario a efectos indemnizatorios en 47.334,71€ anuales (12 meses inmediatamente anteriores al despido/ 365 días) 129,68€/día.
TERCERO.-La empresa HERRERO BRIGANTINA S.A. notificó al actor carta fechada el día 2 de julio de 2021 con el siguiente sentido literal:
Muy Sr. Mío:
La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, en base a los motivos y preceptos legales que le detallamos a continuación.
Por aplicación del artículo 54.2b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, a tenor de los siguientes hechos que se le imputan.
Que en el contrato firmado al inicio de su relación laboral se fija un objetivo anual con desglose mensual de cumplimiento de negocio. A estas alturas del año no se ha cumplido en ninguno de los meses el objetivo mínimo establecido en el contrato, es más, para el ejercicio 2021 no consta producción ni actividad generada por usted en el ejercicio de sus funciones, habiéndose detectado una disminución o nula actividad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, derivada de una conducta totalmente pasiva por su parte al respecto.
Considerado este hecho una causa de extinción del contrato de trabajo vigente, en cuyo clausurado se indica: Será causa de rescisión del presente contrato la comisión de las siguientes:
Faltas graves:
Por incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas, Dado que lo que constituye el objeto de estas CONDICIONES DE DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK es la captación de clientes y producción de seguros y planes de pensiones para la Sociedad, ambas partes de común acuerdo, establecen que es causa de extinción de las presentes condiciones: que el DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK no alcance los objetivos mínimos de producción y captación de Colaboradores Externos y clientes que quedan establecidos en los presupuestos y objetivos pactados anualmente y fijados en el presente documento de CONDICIONES DE DIRECTOR GENRAL GHB BROKER NETWORK, durante un período continuado de SEIS MESES, o de SEIS MESES alternos en un período de un año, sin que medie causa justificada o de fuerza mayor. Asimismo, y también en el caso de que no exista causa justificada o de fuerza mayor, será causa de rescisión de la relación laboral el hecho de no formalizar ni cobrar operación alguna de seguro /o plan de pensiones en un período continuado de cuatro semanas.
Se acompaña en el ANEXO I el desglose de producción generada hasta la fecha, durante el periodo continuado de un año, donde como se observa no se alcanza la producción establecida, siendo entre julio de 2020 hasta junio de 2021 en cuantía igual a 25.320,13€.
En el contrato firmado al inicio de su relación laboral, se comprometía al cumplimiento de un objetivo de negocio para la empresa ,así como a seguir la instrucciones y procedimientos de la compañía.
Como se ha referenciado la empresa desconoce la actividad realizada por usted en el ejercicio de sus funciones, así como, los resultados obtenidos como consecuencia de esta supuesta actividad. En los últimos meses usted ha presentado unas hojas de gastos con motivo de los desplazamientos realizados en el ejercicio de su actividad comercial para incorporar a la red agentes y corredores. Dichas hojas de gastos de han presentado de forma incompleta en cuanto a los datos del posible agente o corredor que ha visitado, presentando duplicidad de clientes en distintas ubicaciones, e incongruencias en la fechas de visitas, todo ello unido, con que a fecha de hoy no se dispone de informe, feedback, ni resultado alguno de dichas gestiones.
-Se acompaña como ANEXO II hojas de gastos y justificantes.
Por otro lado, recientemente usted se encontraba disfrutando de un período de vacaciones, sin haber recibido autorización ni conformidad para el disfrute de las mismas. Concretamente, el día 16 de junio de 2021 el departamento de Recursos Humanos se pone en contacto con usted, encontrándose con que estaba disfrutando de unas vacaciones solicitadas y no autorizadas (vacaciones del 16/05/2021 al 22/06/2021), ya que así lo había decidido de forma unilateral, indicando que consideraba podría disfrutar de las mismas por silencio administrativo, todo ello, a pesar de haber sido avisado en varias ocasiones por el Departamento de Recursos Humanos que su comportamiento no es el más adecuado al respecto, requiriéndose que cesara de esta forma de proceder y que mantuviera informado al Departamento al respecto. Detectándose por su parte una desobediencia a las instrucciones y procedimientos establecidos en la empresa, firmados al inicio de la relación laboral, y respecto de los cuales es conocedor desde hace tiempo.
Los hechos anteriormente descritos son objetivamente muy graves y suponen un manifiesto quebrando de la buena fe contractual y abuso de confianza en usted depositada, así pues son merecedores de la decisión adoptada por la empresa de proceder a su despido disciplinario, sanción recogida en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados ( 99000165011987) y contemplada para las infracciones muy graves en las que ha incurrid Ud. y que se detallan a continuación:
g) La deslealtad y abuso de confianza, y en general los actos intencionados que produzcan graves perjuicios a la empresa.
j) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimientos de las normas específicas de la empresa que impliquen quebrando manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la misma.
Todo ello supone un evidente perjuicio para la empresa, sin que se haya logrado pese a los esfuerzos efectuados, alternativa a la presente decisión, viéndose por ello obligados a notificarle su despido que tendrá efectos a partir de la fecha actual, 02 de julio de 2021, adjuntándose propuesta detallada de la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguida la relación laboral que nos une, y a partir del cual se abstendrá de acudir a su puesto de traba o.
Le saluda atentamente.
Junto con la carta de despido se incorporó un anexo con la producción de julio de 2020 a junio de 2021 del actor en el que se recogen unos datos de 25.320,13€ por el concepto de primas. Su contenido se da por reproducido en este punto.
CUARTO.-El actor en fecha 14 de abril de 2021 y conforme a las normas de protocolo e instrucciones de RRHH formalizó la presentación de solicitud de vacaciones según modelo indicado por la Cía., pidiendo las vacaciones desde el día 16 de junio al 22 de junio, del 1 de septiembre al 20 de septiembre de 2021. Al actor le fueron autorizadas las vacaciones correspondientes al período del mes de junio.
QUINTO.-Mediante email de fecha 4 de julio de 2021 por parte de Roman se le felicitó al actor por el excelente trabajo realizado en Blacksmith Capital SICAV.
SEXTO.-El actor desde el inicio de la relación laboral formalizaba los gastos de desplazamiento conforme a cuadrante indicado por la empresa. Los gastos de desplazamientos del mes de mayo ascendieron al importe de 467,26€.
SÉPTIMO.-En emails del actor de fechas 11 de junio 26 de mayo y 9 de abril se hace constar la comunicación a la cía de emisión de pólizas.
OCTAVO.-En fecha 2 de enero de 2021 se comunicó que Dª Angelina iba a desarrollar las funciones de Dirección Técnica de la Correduría de Seguros- Responsable de Distribución con cargo de Subdirección General y que se incorporarían al Departamento de Distribución de Seguros como técnicos del mismo y realizando laborales de apoyo a la Dirección Técnica D. Victoriano y D. Manuel pudiendo ambos realizar las labores exigidas a tal efecto.
NOVENO.-Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC en fecha 14 de julio de 2021 en el que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales y reclamación de la cantidad de 467,26€ más el incremento del 10% de interés de mora con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO. En fecha de 6 de agosto de 2021 se formuló la presente demanda.
DÉCIMO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor Manuel a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales, y reclamación de cantidad por el concepto de gastos de desplazamiento del mes de mayo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido si bien optando por la indemnización para el caso de estimarse la demanda y reconociendo la cantidad debida por el concepto de gastos de desplazamiento del mes de mayo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-En primer lugar se invoca en la carta de despido como principal causa de extinción de la relación laboral el hecho de que el trabajador no ha cumplido con los objetivos marcados por la Cía. indicando que para el ejercicio 2021 no consta producción ni actividad generada en el ejercicio de sus funciones, habiéndose detectado una disminución o nula actividad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, derivada de una conducta totalmente pasiva por su parte al respecto. Y se entiende que concurre una falta grave recogida en el contrato de trabajos escrito por las partes que expresa literalmente Por incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas, Dado que lo que constituye el objeto de estas CONDICIONES DE DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK es la captación de clientes y producción de seguros y planes de pensiones para la Sociedad, ambas partes de común acuerdo, establecen que es causa de extinción de las presentes condiciones: que el DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK no alcance los objetivos mínimos de producción y captación de Colaboradores Externos y clientes que quedan establecidos en los presupuestos y objetivos pactados anualmente y fijados en el presente documento de CONDICIONES DE DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK, durante un periodo continuado de SEIS MESES, o de SEIS MESES alternos en un período de un año, sin que medie causa justificada o de fuerza mayor. Asimismo, y también en el caso de que no exista causa justificada o de fuerza mayor, será causa de rescisión de la relación laboral el hecho de no formalizar ni cobrar operación alguna de seguro /o plan de pensiones en un período continuado de cuatro semanas. En la carta de despido se indicaba que se acompañaba en el ANEXO I el desglose de producción generada hasta la fecha, durante el período continuado de un año, siendo entre julio de 2020 hasta junio de 2021 en cuantía igual a 25.320,13€. El art. 54.2.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores tipifica, como incumplimiento contractual del trabajador, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, que si es grave autoriza al empresario a despedirle (según el núm. 1 de dicho precepto) y determina, si éste ejercita en tiempo y forma su facultad disciplinaria, que su decisión haya de calificarse como procedente; para lo que se exige que aquella actitud del operario, objetivamente manifestada a través de una mengua en su prestación laboral, sea deliberada, sostenida en el tiempo y de notable entidad. De forma que para apreciar la existencia de bajo rendimiento como causa de resolución del contrato de trabajo, es necesario -por ello- que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad ( STS 7 de julio 1983); a lo que se añade la necesidad de constatar la disminución del rendimiento a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2ET -rendimiento normal-, y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad. Partiendo de estas consideraciones aplicadas al presente caso, cabe decir que es cierto, que en el contrato de trabajo suscrito por trabajador en fecha 11 de febrero de 2019 se indica que el actor fue contratado para ejercer funciones de DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK a jornada completa, con centro de trabajo en C/Fruela 8,1º A Oviedo, con un salario bruto anual de 45.000€ en 12 pagas al encontrase las dos extraordinarias prorrateadas mensualmente y fijándose en 40 horas semanales de trabajo de lunes a viernes según calendario de la empresa, pactándose unas condiciones expresas cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto, e indicándose que será de aplicación el Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados y en lo no previsto por lo regulado en la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados para los colaboradores Externos de Corredores y Corredurías de Seguros. Y concretamente en el apartado II de este contrato se recogía quepara el ejercicio Anual 2019 completo se le fijaba al DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK el objetivo de incorporar a la red comercial agentes y corredores, obteniendo entre todo el capital humano un volumen de negocio de 6.000.000,00 € en primas analizadas, primas únicas y saldos de planes y fondos de pensiones e inversión de nueva producción/captación, divididos en 600.000€ mensuales, computando enero-febrero y agosto-septiembre como un solo mes cada par. Pero también se indicaba que estos presupuestos tenían una duración anual, y quedaban fijados para el Ejercicio Completo 2019. De la prueba practicada no se ha determinado por la entidad demandada los objetivos que en su caso hubieran sido fijados para el año 2020, ni para el año 2021. Y en lo que respecta al año 2021 si los objetivos se fijan para el período anual no estaría justificado un despido por este motivo cuando éste se produjo en el mes de julio. Se invoca la cláusula del contrato en el que se recoge el incumplimiento de los objetivos mínimos de producción y captación de Colaboradores Externos y clientes que quedan establecidos en los presupuestos y objetivos pactados anualmente y fijados en el documento de CONDICIONES DE DIRECTOR GENERAL GHB BROKER NETWORK, durante un período continuado de SEIS MESES, o de SEIS MESES alternos en un período de un año, sin que medie causa justificada o de fuerza mayor. Asimismo, y también en el caso de que no exista causa justificada o de fuerza mayor, será causa de rescisión de la relación laboral el hecho de no formalizar ni cobrar operación alguna de seguro /o plan de pensiones en un período continuado de cuatro semanas. Sin embargo, además de no constar los objetivos anuales de la Cía. durante el año 2020 y 2021, hay que indicar que los datos suministrados por la empresa en el Anexo 1 de la carta de despido en el que se hace constar la producción de julio de 2020 a junio de 2021 del actor por importe de 25.320,13€ por el concepto de primas cuyo contenido se da por reproducido en este punto, no son suficientes para acreditar una disminución reiterada y voluntaria en el rendimiento del trabajador. Estos datos no vienen a ser más que una declaración de parte no corroborados en el acto del juicio por prueba documental válida, y que resultaron desvirtuados por la prueba documental presentada por el actor en el que se aportaron indicios de que por su parte existió durante los meses anteriores a la extinción de la relación laboral una actividad mediante la emisión de pólizas. Conviene advertir que corresponde al empresario y no al trabajador la carga de probar las imputaciones expresadas en la carta de despido, es por ello que resulta de especial transcendencia la prueba que se despliegue por el empresario. Por otra parte faltan datos de comparación de la actividad del actor con períodos anteriores y que dificultan demostrar las afirmaciones de la empresa en este sentido. A mayor abundamiento resulta contradictorio que el actor haya sido despedido cuando fue felicitado mediante email de fecha 4 de julio de 2021 de Roman por el excelente trabajo realizado en Blacksmith Capital SICAV. Hay que indicar que el actor también realizaba labores de apoyo a la Dirección Técnica como se demuestra en el email de fecha 2 de enero de 2021 en el que se comunicaba que Dª Angelina se incorporaba a desarrollar las funciones de Dirección Técnica de la Correduría de Seguros- Responsable de Distribución con cargo de la Subdirección General. En segundo lugar, se imputa al actor el incumplimiento de las normas de protocolo para la petición de vacaciones y formalización de gastos de desplazamiento, circunstancias que tampoco se han acreditado, en cuanto que el actor solicitó sus vacaciones conforme a las instrucciones acordadas de la empresa, como se recoge en la parte de hechos probados de esta sentencia y que damos por reproducidos en este punto e igualmente la formalización y petición de gastos de desplazamiento se hizo como siempre se había hecho desde el inicio de la relación laboral sin que conste ningún requerimiento expreso al trabajador en este punto de que lo estuviera haciendo contraviniendo las instrucciones de la empresa. El Art. 54.2b) configura la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido basado en la indisciplina o desobediencia en el trabajo, como consecuencia ineludiblemente unida a las obligaciones que le corresponden al trabajador entre ellas las del Art. 5 a) cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia y letra c) cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y en relación a su vez con el Art. 20 del ET. Por lo que el bien jurídico protegido por esta causa de despido, es precisamente la finalidad económica del contrato de trabajo, caracterizado por la relación de dependencia del trabajador, quien presta sus servicios retribuidos por cuenta del empresario y dentro del ámbito de organización y dirección de éste, estando el trabajador obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue, debiendo observar la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y en su defecto, por los usos y costumbres. Y el Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, recoge como un incumplimiento contractual y por tanto como causa de extinción del contrato de trabajo la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, causas que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( Artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990: La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual'. Como apunta la sentencia del TSJ Navarra 27 de febrero de 1998 que recuerda la doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario: a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987). b) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.2 y 1.258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987). c) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.986 y 8 de febrero de 1.991), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.989). d) De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2., d) del Estatuto de los Trabajadores las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave o inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 25 de septiembre de 1.986, 19 de enero de 1.987, 30 de junio de 1.988, 4 de febrero y 30 de abril de 1.991). e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción, pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal que por su situación en la empresa ostentaba puestos específicos de relevancia - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.986, 18 de abril y 12 de diciembre de 1.988, 20, 24 y 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 28 de marzo de 1.991. f) En materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.982 y 29 de noviembre de 1.985). A la vista de lo expuesto ninguna de las imputaciones efectuadas al trabajador son justificativas del despido efectuado, y estas imputaciones no dejan de ser más que meras referencias que no están amparadas en hechos probados y acreditados. Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente.1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN € CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE € (10.341,98€) (2 años + 5 meses a razón de 33 días). En este punto conviene advertir que la representación del empresario en el acto del juicio manifestó su voluntad de optar por la indemnización y que se tiene por efectuada a los efectos correspondientes de declarar extinguida la relación laboral a la fecha del despido.
TERCERO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Se reconoció y aceptó por la representación legal de la empresa la deuda de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE € CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE € (467,26€) por el concepto de gastos de desplazamiento del mes de mayo que procede ser acogida.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Manuel frente a la empresa HERRERO BRIGANTINA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, y la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL a la fecha del despido condenando a la empresa HERRERO BRIGANTINA S.A., al abono al actor de la indemnización de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN € CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE € (10.341,98€). Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites establecidos.
Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Manuel frente a la empresa HERRERO BRIGANTINA S.A. debo condenar y condeno a la empresa HERRERO BRIGANTINA S.A. a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE € CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE € (467,26€) por el concepto de gastos de desplazamiento del mes de mayo. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites establecidos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.