Sentencia SOCIAL Nº 477/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 477/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 845/2020 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 477/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100457

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1749

Núm. Roj: STSJ ICAN 1749:2021

Resumen:

Encabezamiento

?

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000845/2020

NIG: 3803844420190009699

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000477/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001161/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Roberto; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio d 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000845/2020, interpuesto por D./Dña. Roberto, frente a Sentencia 000248/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001161/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Roberto, en reclamación de Despido siendo demandado/a SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 2 de octubre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Roberto, mayor de edad, con DNI NUM000, ostenta el título de Técnico Superior en Administración y Finanzas según título de fecha 13/10/2016, y suscribió un contrato en prácticas con el Servicio Canario de Empleo por el periodo del 27/11/2018 al 26/11/2019, indicándose en su clausulado, que 'El trabajador prestara sus servicios como Administrativa en prácticas conforme en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (en adelante E. T), así como el Real Decreto 488/7988, de 27 de marzo2 por el que se desarrolla el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores en contratos formativos, incluida el grupo profesional I', igualmente se indica que la jornada es a tiempo completo (37 horas y 30 minutos a la semana), rigiéndose en materia de vacaciones y condiciones del contrato por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con un periodo de prueba de 2 meses, percibiendo un 60% de las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconociéndosele un certificado de duración de las practicas al finalizar las mismas, y el reconocimiento expreso de que la trabajadora no viene desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, ni actividad incompatible, (documentos 5, 6 y 7 de la demandada). SEGUNDO.- La actora percibió las siguientes retribuciones mensuales brutas:Noviembre 2018: 331,99 euros.

Diciembre 2018: 995,95 euros

De 01/2019 a 05/2019 = 1.026,92 euros.

Junio 2019: 1939,74 euros

De 07/2019 a 10/2019 = 1.029,46 euros.

Noviembre 2019: 1885,20 euros

(documentos 4 a 18 de la parte actora)

TERCERO.- El salario diario bruto prorrateado para el personal laboral Grupo III de la Comunidad Autónoma de Canarias, es de:

64,55€ = 2º semestre de 2018

66,56€ = 1º semestre de 2019

66,72€ = 2º semestre de 2019

(documento 14 de la demandada -certificado de la jefa de negociado de nóminas de RR.HH y Régimen Interior del SCE-). CUARTO.- La contratación del actor y de 149 trabajadores más, en virtud del contrato de prácticas se incardina en el Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objeto es la de proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, el Gobierno de Canarias, insertando dicho proyecto en el ámbito de las políticas activas de empleo. Contratándose para ello 150 personas de distintos grupos laborales, que se corresponden con 87 titulados superiores, 13 titulados medios y 50 personas como especialistas y asimilados, (documento 1 de la demandada, -proyecto de formación práctica para la CC.AA. de Canarias suscrito el 11/09/2018, dada su extensión se da íntegramente por reproducido-). QUINTO.- El Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias se financia con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias, aportación procedente del Estado para la realización de medidas de incremento de empleo, e instrumentada mediante la subvención nominativa a través del convenio suscrito el 17/10/2018 entre el Servicio Estatal de Empleo con la CC.AA. Canaria, en concreto por el Servicio Canario de Empleo, (documento 2 de la demandada, - Convenio entre SPEE y CC.AA.-). SEXTO.- Con fecha 31/07/2017 se emite informe sobre la propuesta de plan de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública en la que se indica, entre otros aspectos, que la propuesta remitida adolece de información relevante como las titulaciones exigibles y los perfiles convocados, las tareas específicas a realizar los trabajadores contratados. Además, señala que no existe habilitación legal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria del año 2017 para la propuesta realizada por el organismo autónomo, pero de realizar una contratación, si es para necesidades estructurales permanentes deberá acudir a la contratación de interinidad por vacante o sustitución, y de ser necesidades estructurales no permanentes deberá acudir a los contratos de obra o servicio o acumulación de tareas, ya que fuera de dichas contrataciones no se justifica ningún otro tipo de contrato como son los de prácticas cuya celebración en último término no puede redundar en el beneficio de la administración ya que esos posibles contratos en prácticas siempre deberán superar procesos selectivos para el acceso al empleo público. Finalmente indica, que en caso de realizar la contratación en prácticas tendrá que dotar al recién titulado de una práctica profesional de acuerdo a los estudios realizados, de lo contrario, el contrato sería en fraude de ley, de ahí la importancia que el contrato en prácticas tenga identificadas las tareas que el trabajador va a desempeñar, (informe de Función Pública que dada su extensión se da íntegramente por reproducido-). SÉPTIMO.- Con fecha 20/11/2017 se emite informe facultativo por la Secretaria General del Servicio Canario de Empleo que concluye que, teniendo en cuenta las modalidades contractuales de las que dispone la administración para hacer frente a sus necesidades estructurales, tanto permanentes como temporales, y vista la finalidad de los contratos en prácticas, no parece ser una modalidad de contrato adecuada para que la administración haga frente a sus necesidades, ya que el objetivo primordial del contrato en prácticas no lo constituye la contratación durante un cierto tiempo de un trabajador para el desarrollo de sus funciones en un puesto de trabajo, sino su propia formación práctica. Igualmente, señala que las contrataciones que pretende hacerse no se ajustan a la legalidad vigente, (informe, dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-). OCTAVO.- Con fecha 11/05/2018, se emite nuevamente informe facultativo sobre el proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública reafirmándose en el ya emitido de fecha 31/07/2017, añadiendo que, en caso de realizarse, no podrán tener la consideración de contratos laborales ordinarios sino 'sui generis' enmarcados única y exclusivamente en el ámbito de la ejecución de políticas activas de empleo, para prevenir, en la medida de lo posible el desempleo y para la configuración de un funcionamiento más eficiente de los mercados de trabajo, en este caso, dirigido a la adquisición de una experiencia laboral preferentemente para los jóvenes titulados menores de 30 años, sin que en ningún caso pueda producir consecuencias indebidas respecto de futuras vinculaciones contractuales como personal laboral de la Administración Pública Canaria, (informe que dada su extensión se da íntegramente por reproducido-). NOVENO.- Con fecha 08/11/2018 se dicta resolución por la Dirección del SCE por la que se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, (documento 3 de la demandada, -resolución-). DÉCIMO.- Con fecha 18/11/2018 se dictan las instrucciones para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En su instrucción primera recoge las funciones asignadas al personal beneficiario de la política activa de empleo, indicando: 'Las unidades administrativas donde se preste servicios el beneficiario de esta política activa de empleo asignará a éstos aquellas funciones destinadas a la adquisición de experiencia profesional adecuada a su nivel de estudios sin que en modo alguno el desempeño de las mismas implique el ejercicio de la autoridad, ni la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o la salvaguarda de los intereses generales del Estado y las Administraciones Públicas. Las funciones deberán ser de apoyo y, en ningún caso, podrán asignarse tareas para ser realizadas exclusivamente por las personas contratadas en prácticas sin ningún tipo de supervisión. Tanto la categoría profesional como las funciones asignadas al personal beneficiario deben corresponderse con la titulación del trabajador, .',

Asimismo, en las siguientes instrucciones, se establece la asignación de un tutor por beneficiario, la elaboración de informes semestrales, la formación general para los beneficiarios, entre otras cuestiones, (documento 4 de la demandada, - instrucción dada su extensión se da íntegramente por reproducida-). DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 24/01/2019 se dicta resolución por el SCE por la que se designa los tutores titulares y suplentes de los beneficiarios del contrato en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, a la actor se le designa como tutor titular a D. Pedro Antonio y Almudena, como tutora suplente (documento 7 de la demandada, -resolución y anexo-). DÉCIMO SEGUNDO.- La actora desarrolló su actividad en la Sección de creación empleo y actividad II. Utilizaba aplicativo como SISPECAN-Formación donde se mecanizaba todos los datos de cada proyecto, mediante un perfil de personal externo; tenía acceso a una carpeta común para el personal de prácticas, pero no a todas las carpetas donde se archiva la documentación de la sección. Se encargaba de la tramitación de demandas de empleo (inscripción, clasificación profesional, consulta y renovación de la demanda de empleo; asimismo se encargaba de consultar ofertas, documentos y cartas, así como de la mecanización de resultados de la selección. Comprobaba la disponibilidad y la citación de los demandantes de empleo y realizaba labores de información, explicación y divulgación de a creación de curriculums, portal, app, redes sociales del SCE, certificados de profesionalidad, información sobre mercado laboral, entre otras. (documento 11 de la demandada, informe de funciones elaborado por Dña. Candida y su propia testifical-). DÉCIMO TERCERO.- D. Roberto es técnico medio de la demandada. (su propia testifical). DÉCIMO CUARTO.- El actor rellenó un cuestionario de evaluación del periodo inicial de la trabajadora en prácticas, en la que se hizo constar que su valoración global de la práctica en términos de satisfacción es de 5 sobre 6. La relación de la actividad realizada en prácticas, con los conocimientos académicos propios de su titulación: 6 sobre 6. Y en comentarios se indicó: que exigía una mayor concreción de su categoría laboral en relación al resto del personal del SCE, en cuanto a días de asuntos propios, parking de las instalaciones, horarios reducidos, etc. Asimismo indicó 'en términos generales las tareas asignadas se han adecuado bastante a mi titulación'. (documento 8, -cuestionario-). DÉCIMO QUINTO.- El día 15/10/2019 la actora y el resto de beneficiarios de los contratos en prácticas, fueron convocados a una reunión con la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo a fin de informarles sobre la finalización del contrato en prácticas y no renovación del mismo ya que el plan Integral de Empleo de Canarias 2019 no recoge la ejecución de dicha actuación, (documento 14). DÉCIMO SEXTO.- Mediante preaviso fecha 23/10/2019 la Dirección del SCE comunicó a la actora que el día 20/11/2019 finalizaría su contrato en prácticas como consecuencia del vencimiento del plazo de duración de 1 año. (documento 12 -preaviso-). DÉCIMO OCTAVO.- Entre el 20/11/2019 y el 14/01/2020 se finalizaron 150 contratos en prácticas suscritos en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, documento 17 aportado al procedimiento 9/2020, cuya prube ase remitió la demandada en el acto de juicio oral del presente procedimiento -listado de altas y bajas-). DÉCIMO NOVENO.- La actora no presentó denuncia ante la inspección de trabajo. (documento 18). VIGÉSIMO. - La actora presentó reclamación previa ante el SCE el día 7/11/2019, (documento 13 de la demandada).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Roberto frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Roberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora interesaba que el cese operado fuera declarado improcedente o nulo. Frente a la misma se alza en suplicación su representación al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, para revisar el hecho probado cuarto y se adicione: 'De los 150 contratos en prácticas, consta acreditado en 36 de ellos, no se consigna el puesto de trabajo a desempeñar durante las practicas, funciones a realizar, y objeto del contrato.'

Se apoya en un pendrive que obra en el procedimiento 1201/19 del Juzgado de lo Social nº Cinco y el cual se dio por reproducido.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no puede alcanzar éxito al no constar unido el mismo a este procedimiento y, a mayor abundamiento, es intrascendente para los designios del fallo.

Interesa la revisión del hecho probado décimo segundo para que conste: 'El actor desarrollo su actividad en la Sección de creación de Empleo y Actividad II, realizando las siguientes funciones:

Gestiones administrativas tal es como numeración de expedientes, orden y clasificación de documentos telemático.

Registro de datos de documentos a través de la consulta y comprobación de la documentación.

Gestiones administrativas de consulta, clasificación, calculo de datos justificables de nóminas, periodos de alta y cotización y discapacidad de trabajadores siguiendo las instrucciones proporcionadas.

Preparación de escritos sencillos a partir de informes obtenidos siguiendo las instrucciones y modelos proporcionados.

Tratamiento informático de la información.'

Se apoya en la documental obrante al folio 297 de las actuaciones.

El motivo no puede tener favorable acogida ya que tal hecho probado ha sido obtenido a través de testifical, la cual no es revisable en este recurso de naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO.- A tenor de lo preceptuado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la indicada representación por infracción del articulo 3, 19 y 22.3 del real Decreto 488/1998; artículos 8.2 y 11 del Estatuto de los Trabajadores; jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 16 de febrero de 2009; artículo 12 del Real Decreto 10/2010 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

Indica el recurrente que el contrato adolece de una serie de requisitos consistentes en consignar el objeto del mismo, así como las funciones, el puesto de trabajo a desempeñar durante las prácticas y la formación que va a recibir el demandante, por lo que el referido contrato que se llevara a cabo entre las partes está hecho en fraude de ley.

El presente tema ya ha sido analizado por esta Sala en numerosas resoluciones, no solamente en las referidas con anterioridad sino también en la de 11 de febrero de 2021. Así se indica: "VIGÉSIMO PRIMERO.- En segundo lugar, aunque efectivamente el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, exige en su artículo 3 que el contrato en prácticas se formalice 'siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas', la misma norma reglamentaria impone, en su artículo 17.1, la suscripción del contrato con arreglo a un modelo oficial, y en ese modelo oficial el puesto de trabajo no viene identificado por referencia a una concreta plaza, sino por medio de la concreción de la 'profesión' (con lo que se quiere englobar tanto la 'categoría profesional' como las 'ocupaciones funcionales', o cualesquiera otros términos semejantes), el grupo o nivel profesional, y el centro de trabajo, lo que guarda relación con la remisión que el artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores hace a la negociación colectiva a efectos de determinar 'los puestos de trabajo o grupos profesionales' que pueden ser objeto de este contrato. La recurrente no explica cómo, a su parecer, tendría que haberse identificado el 'puesto de trabajo', pero a la vista de la regulación antes mencionada, si el contrato en prácticas identifica la categoría u ocupación profesional, el grupo o nivel profesional en el que se engloba, y el lugar donde han de prestarse los servicios (datos todos ellos que, como la Sala ha comprobado al tener que examinar el contrato de trabajo para resolver los motivos de revisión de hechos, se recogían en este caso), el 'puesto de trabajo' ha de considerarse identificado, en la medida en que con esos tres elementos es posible saber qué es lo que hará o puede hacer el trabajador en prácticas y donde, pues la concreción de las funciones a realizar dentro de las que potencialmente se incluyen en la categoría u ocupación forma parte, en el contrato en prácticas como en cualquier otro contrato de trabajo, de la movilidad funcional simple que puede acordar el empleador por puros criterios de oportunidad.

VIGÉSIMO TERCERO.- Finalmente, como señala el recurrido en su impugnación, ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 3 del Real Decreto 488/1998, ni ningún otro de los preceptos invocados en el recurso, ni la jurisprudencia de aplicación a la vigente normativa reguladora del contrato en prácticas, exigen que se explicite en el contrato escrito cual va a ser la formación que se va a recibir por el trabajador, ni una concreción de las funciones a desempeñar más allá de la identificación del 'puesto o puestos de trabajo' en los términos que se han señalado, ni tampoco que se refleje en el contrato un objeto específico distinto de la finalidad general del contrato en prácticas que se deduce de la normativa reguladora del mismo. Y, desde luego, en el modelo oficial de este tipo de contratos no se recoge ninguno de estos elementos. En consecuencia, de la ausencia de esos elementos en el contrato de trabajo suscrito por la actora no puede deducirse la existencia de fraude de ley alguno o irregularidad de ningún tipo, y, no adoleciendo el contrato de trabajo de vicio formal alguno que permitiera presumir que el mismo incurrió en fraude de ley, el motivo ha de ser desestimado."?

Por lo tanto, dado que el debate planteado es el mismo que el que hoy se estudia y siendo que la Sala no ha cambiado de criterio, al mismo ha de estarse puesto que las cuestiones deducidas por la recurrente en relación con el contrato del demandante no pueden prosperar, atendiendo a la doctrina expuesta.

En este sentido nos encontramos con que el contrato del demandante se ajusta a las previsiones del artículo 3 que se dice infringido sin que sea necesario que en el mismo se especifiquen nominalmente las funciones que se van a realizar, cumpliendo igualmente con los criterios relativos a lo que manifiesta igualmente que se ha incumplido puesto que este Tribunal ya ha dado respuesta en las sentencias referidas, como se dijo, y se asume la misma doctrina, sin que por lo tanto el motivo pueda prosperar.

TERCERO.- A tenor de lo preceptuado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la indicada representación por infracción del articulo 3, 19 y 22.3 del real Decreto 488/1998; artículos 8.2 y 11 del Estatuto de los Trabajadores; jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 16 de febrero de 2009; artículo 12 del Real Decreto 10/2010 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral y vulneración por no aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Indica la recurrente que las funciones no se corresponden con su titulación relativa a Técnico Superior en Administración y Finanzas y ello supone la existencia de un fraude de ley y el despido ha de declararse nulo o improcedente.

El artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción aplicable, establece: 'El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.

A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.'

El Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, en su artículo 3, relativo a la forma del contrato, prevé que el contrato de trabajo en prácticas deberá formalizarse siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas. El artículo 22. 3 establece que se presumirán por tiempo indefinido los contratos en prácticas y para la formación celebrados en fraude de ley.

El Tribunal Supremo en interpretación de las diferentes normativas reguladoras del contrato de trabajo en prácticas ha señalado que la finalidad esencial que persigue este contrato es formativa, se pretende ante todo que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la práctica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento, a diferencia del contrato de trabajo para la formación en que los conocimientos se van adquiriendo al tiempo que se va desarrollando la actividad laboral. En el contrato en prácticas lo que se pretende es dar firmeza y sentido práctico a unos conocimientos adquiridos previamente mediante estudios realizados por el interesado antes de comenzar a trabajar ( STS 1 de octubre de 1992), o como indica la STS de 29 de octubre de 1996, la adquisición por el contratado de una práctica profesional que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo .En sentencias de 20 de diciembre de 2000 y 26 de junio de 2001 se reitera que tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados, y así se persigue proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1, a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

Con posterioridad en sentencia de 12 de febrero de 2009 declara nuevamente que su finalidad es contribuir a complementar la formación teórica del trabajador y en el concreto supuesto consideró que una desviación de escasa duración de aquella finalidad, durante dos meses de los 24 de duración , en que se empleó al trabajador en tareas distintas a las pactadas como objeto del contrato, carecía de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta.

La doctrina destaca que la contratación en prácticas ofrece un doble nivel formativo:la puesta en práctica de conocimientos teóricos adquiridos y la obtención por medio del propio contrato de una formación complementaria eminentemente práctica que el trabajador adquiere a través de la relación laboral. Igualmente pone de relieve que los tribunales en la interpretación y aplicación de esta normativa configuran como función esencial de esta modalidad de contratación posibilitar la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos adquiridos mediante una formación específica, resultando necesario para la validez de este tipo de contrato que no se produzca la ruptura del nexo causal que constituye la adecuación entre el trabajo ejecutado y la formación adquirida .Igualmente se destaca que en los contratos de trabajo en prácticas, la participación de trabajadores en la empresa con unos conocimientos formativos previamente adquiridos conlleva indudablemente una utilidad de su trabajo para la empresa.

El Decreto 1584/2011, de 4 de noviembre, establece el Título de Técnico Superior en Administración y Finanzas y fijan sus enseñanzas mínimas . En su artículo 5 relaciona las competencias profesionales, personales y sociales de este título, en los términos siguientes:

a) Tramitar documentos o comunicaciones internas o externas en los circuitos de información de la empresa.

b) Elaborar documentos y comunicaciones a partir de órdenes recibidas, información obtenida y/o necesidades detectadas.

c) Detectar necesidades administrativas o de gestión de la empresa de diversos tipos, a partir del análisis de la información disponible y del entorno.

d) Proponer líneas de actuación encaminadas a mejorar la eficiencia de los procesos administrativos en los que interviene.

e) Clasificar, registrar y archivar comunicaciones y documentos según las técnicas apropiadas y los parámetros establecidos en la empresa.

f) Gestionar los procesos de tramitación administrativa empresarial en relación a las áreas comercial, financiera, contable y fiscal, con una visión integradora de las mismas.

g) Realizar la gestión contable y fiscal de la empresa, según los procesos y procedimientos administrativos, aplicando la normativa vigente y en condiciones de seguridad y calidad.

h) Supervisar la gestión de tesorería, la captación de recursos financieros y el estudio de viabilidad de proyectos de inversión, siguiendo las normas y protocolos establecidos.

i) Aplicar los procesos administrativos establecidos en la selección, contratación, formación y desarrollo de los Recursos Humanos, ajustándose a la normativa vigente y a la política empresarial.

j) Organizar y supervisar la gestión administrativa de personal de la empresa, ajustándose a la normativa laboral vigente y a los protocolos establecidos.

k) Realizar la gestión administrativa de los procesos comerciales, llevando a cabo las tareas de documentación y las actividades de negociación con proveedores, y de asesoramiento y relación con el cliente.

l) Atender a los clientes/usuarios en el ámbito administrativo y comercial asegurando los niveles de calidad establecidos y ajustándose a criterios éticos y de imagen de la empresa/institución.

m) Tramitar y realizar la gestión administrativa en la presentación de documentos en diferentes organismos y administraciones públicas, en plazo y forma requeridos.

n) Adaptarse a las nuevas situaciones laborales, manteniendo actualizados los conocimientos científicos, técnicos y tecnológicos relativos a su entorno profesional, gestionando su formación y los recursos existentes en el aprendizaje a lo largo de la vida y utilizando las tecnologías de la información y la comunicación.

ñ) Resolver situaciones, problemas o contingencias con iniciativa y autonomía en el ámbito de su competencia, con creatividad, innovación y espíritu de mejora en el trabajo personal y en el de los miembros del equipo.

o) Organizar y coordinar equipos de trabajo con responsabilidad, supervisando el desarrollo del mismo, manteniendo relaciones fluidas y asumiendo el liderazgo, así como aportando soluciones a los conflictos grupales que se presenten.

p) Comunicarse con sus iguales, superiores, clientes y personas bajo su responsabilidad, utilizando vías eficaces de comunicación, transmitiendo la información o conocimientos adecuados y respetando la autonomía y competencia de las personas que intervienen en el ámbito de su trabajo.

q) Generar entornos seguros en el desarrollo de su trabajo y el de su equipo, supervisando y aplicando los procedimientos de prevención de riesgos laborales y ambientales, de acuerdo con lo establecido por la normativa y los objetivos de la empresa.

r) Supervisar y aplicar procedimientos de gestión de calidad, de accesibilidad universal y de 'diseño para todos', en las actividades profesionales incluidas en los procesos de producción o prestación de servicios.

s) Realizar la gestión básica para la creación y funcionamiento de una pequeña empresa y tener iniciativa en su actividad profesional con sentido de la responsabilidad social.

t) Ejercer sus derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de su actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, participando activamente en la vida económica, social y cultural.'

CUARTO.- A la vista de lo expuesto, hemos de tener en cuenta que en el hecho probado duodécimo se constata: 'La actora desarrolló su actividad en la Sección de creación empleo y actividad II. Utilizaba aplicativo como SISPECAN- Formación donde se mecanizaba todos los datos de cada proyecto, mediante un perfil de personal externo; tenía acceso a una carpeta común para el personal de prácticas, pero no a todas las carpetas donde se archiva la documentación de la sección. Se encargaba de la tramitación de demandas de empleo (inscripción, clasificación profesional, consulta y renovación de la demanda de empleo; asimismo se encargaba de consultar ofertas, documentos y cartas, así como de la mecanización de resultados de la selección. Comprobaba la disponibilidad y la citación de los demandantes de empleo y realizaba labores de información, explicación y divulgación de a creación de curriculums, portal, app, redes sociales del SCE, certificados de profesionalidad, información sobre mercado laboral, entre otras.'

Pese a lo que se dice en el recurso, las tareas del puesto de trabajo le han permitido la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados en cuanto se correspondiente con diferentes competencias del título de Técnico Superior en Administración y Finanzas, por lo que se cumplen las previsiones de esta modalidad contractual, que en relación a la naturaleza de las actividades que se desempeñan por el trabajador, exigen el ejercicio de los conocimientos adquiridos por el mismo en la obtención del título. Por ello, el motivo ha de desestimarse al no existir el fraude pretendido, encontrándonos ante una finalización del contrato y no ante un despido.

Este criterio, como se viene exponiendo ha sido plasmado para un caso igual en la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2021.

QUINTO.-Por último, recurre dicha parte al amparo del apartado ) del art. 193 de la LRJS por infracción de los articulos 51 del ET y 122b) y 124.11 de la LRJS.

Este tema también ha sido planteado en el mismo sentido en las resoluciones a las que hemos hecho referencia. En la de 4 de febrero de 2021 se indica: "TERCERO.- El recurso denuncia la infracción de los artículos 122.b y 124.11LRJS, del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que se procedió al despido de 150 trabajadores y debió tramitarse un despido colectivo al superarse el umbral de los 30 despidos, por lo que debe estimarse la pretensión de despido nulo. En el presente caso no se han producido las vulneracionesdenunciadas en el recurso, pues no nos encontramos ni siquiera ante un despido individual, pues el cese cuestionado se trata de la regular finalización de un contrato temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1c del Estatuto de los Trabajadores, que tampoco se tendría en cuenta para el cálculo del número de extinciones conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo ha señalado que el despido colectivo puede producirse al margen de que la empresa utilice el procedimiento del art . 51ET (despido colectivo irregular) o que, incluso, se oculte su carácter colectivo (despido colectivo de hecho)? y en tales supuestos la decisión empresarial puede ser impugnada por la vía del artículo 124 de laLRJS. Sin embargo, cuando la demanda se construye sobre unas afirmaciones no meramente fácticas, las que se refieren a la existencia de la comunicación empresarial de cese de un determinado número de trabajadores, sino sobre una calificación jurídica como el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos, que necesariamente individualiza la situación de los trabajadores y hace necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124, no cabe la acción de despido colectivo del artículo 124 de la LRJS pues es necesario descender a las particulares y singulares circunstancias de cada uno de los contratos temporales rescindidos por la empresa para establecer si son contrarios a derecho y debieran en consecuencia considerarse como extinciones computables a los efectos del artículo 51 del ET( SSTS de 22 de diciembre de 2016 y 22 de noviembre de 2018).

El Tribunal Supremo, con ocasión de procedimientos individuales de cese de contrato aparentemente temporal que carezca de causa de temporalidad que lo justifique, o de cese producido con anterioridad a que sobrevenga la causa válida de terminación,si se superan los parámetros numéricos delimitadores del despido colectivo ha declarado la nulidad de las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites preceptivos del artículo 51ET ( SSTS de de 3 y 8 de julio de 2012). Sin embargo, en este caso como ya se ha expuesto no concurre el primer presupuesto una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación, por lo cual es preciso desestimar íntegramente el recurso."

Por todo ello, aplicando el mismo criterio, el motivo ha de desestimarse y con ello el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Roberto contra la Sentencia 000248/2020 de 2 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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