Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0010414
Procedimiento Recurso de Suplicación 274/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 269/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 477/2021
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 274/2021, formalizado por ea LETRADO Doña BRENDA DÍAZ DÍAZ en nombre y representación de D. Hugo y TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 269/2019, seguidos a instancia de ABALIA CONSULTING, S.L. y TELEFÓNICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU y D. Hugo contra HP SERVICIOS ESPAÑA, S.L. y HEWLETT PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, S.L., TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU y TELEFONICA, S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1º.- Hugo comenzó a prestar sus servicios el 21-09-2015 para la empresa ABALIA CONSULTING, SL, con la categoría profesional de Analista de sistemas, percibiendo un salario bruto con prorrata de pagas extras, de 71,74 € diarios, prestando sus servicios desde el inicio en el centro de trabajo de TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU, sito en Distrito Telefónica Edificio Sur 3 planta baja, despacho B51, Ronda de la Comunicación, s/n de Madrid.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
2º.- A la empresa Hewlett-Packard Servicios España, SL le fue comunicado por parte de TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU por escrito de fecha 22-12-17 la adjudicación de la contratación de un servicio de consultoría para dar continuidad a la gestión técnica de los proyectos en curso en el área Workplace Transformation Delivery de TGT, relacionados con los servicios colaborativos, como correo electrónico, mensajería instantánea, etc., según Pliego de condiciones Técnicas de fecha 13-12-17 de TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU. (Folios 473-528 y 593-628 de los autos)
3º.- Para la ejecución del servicio adjudicado por TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU anteriormente expuesto, HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA procedió a su vez a suscribir contrato con la empresa ABALIA CONSULTING, SL, habiendo sido redactado en inglés dicho documento.
(Hecho conforme)
4º.- ABALIA CONSULTING, SL, cuyos ingresos de explotación en el ejercicio 2017 ascendieron a 9.414.558 euros, tuvo un resultado en dicho ejercicio de 263.186 euros y su activo ascendía a 4.164.265 euros; tenía 188 empleados al cierre del citado ejercicio 2017, a fecha 10-09-2019 contaba con 250 empleados y tiene sedes en Madrid, Sevilla, Valencia y Bilbao. (Folios 582-587 autos)
5º.- Como consecuencia de la contratación con HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA, la empresa ABALIA CONSULTING, SL procede a formalizar al hoy demandante contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales contratar.
(Doc. Nº 1 del CD adjunto a la demanda)
6º.- En el edificio de Telefónica, Hugo prestaba servicios en el departamento de la oficina técnica, como Technical Office, adscrita al departamento Workplace Transformation Delivery (implementación de la transformación del puesto de trabajo) de dirección de Global IT, departamento que con posterioridad pasó a Dirección Global de Sistemas y Red, departamento dirigido por Mariano.
(Hecho no controvertido y testifical de Leovigildo)
7º.- Durante los 3 años y 4 meses que ha durado la relación laboral del demandante con Abalia Consulting, SL, nunca ha realizado labor alguna para dicha empresa, no habiendo recibido órdenes de trabajo para las labores desempeñadas en Telefónica ni por parte de HP o Abalia, ni de ningún empleado o superior de éstas recibiendo órdenes del responsable de Telefónica, Octavio, responsable técnico del departamento dirigido por el citado Mariano; haciendo sus trabajos Hugo en el servidor de Telefónica, aunque el desarrollo lo efectuaba en el ordenador facilitado por ABALIA CONSULTING, SL; asistiendo a las reuniones del departamento de Telefónica, ocupando un despacho, el B51, sólo para personal externo de Telefónica y atendiendo directamente a clientes de esta última empresa.
(Valoración conjunta de la testifical de Leovigildo y Valeriano en relación con los correos electrónicos Doc. Nº 9, 14 y 16 del CD adjunto a la demanda reconocidos por los citados testigos)
8º.- Al comienzo de la relación laboral, Abalia Consulting, SL facilitó un portátil al demandante y un teléfono móvil de empresa, sin embargo, al extraviar dicho terminal móvil, se le ofrecieron por parte de Abalia unas condiciones de entrega de un terminal nuevo que no fueron aceptadas por el demandante, utilizando en adelante su móvil particular.
(Hecho no controvertido)
9º.- Bernardino, de la empresa ABALIA CONSULTING, SL era el encargado de RRHH y únicamente trataba con el demandante cuestiones relativas a dicha área, pero no le daba instrucciones técnicas sobre la forma de llevar a cabo su trabajo en Telefónica.
(Valoración conjunta de la testifical de Bernardino en relación con el Doc. Nº 10 del CD adjunto a la demanda)
10º.- HP Servicios España, SL nunca ordenó trabajo alguno al demandante, ni encargó a ninguno de sus empleados supervisar su trabajo.
(Testifical de Elias)
11º.- El demandante incluía sus vacaciones en el fichero Excel interno de Telefónica, junto con los trabajadores de ésta, no constando que fueran autorizadas con carácter previo por ABALIA CONSULTING, SL, siendo sólo comunicadas a ésta por parte del trabajador.
(Valoración conjunta Doc. Nº 29, 31, 32, 33 y 34 del CD adjunto a la demanda)
12º.- Mediante carta fechada el 16-01-2019 que le fue entregada el día 18-01-19, la empresa ABALIA CONSULTING, SL comunicó al trabajador despido con efectos del día 16-01-2019, debiendo tenerse por reproducido en su integridad su contenido. En dicha carta, la empresa ABALIA CONSULTING, SL reconoce la improcedencia del despido efectuado y se dice que pone a disposición del trabajador la liquidación correspondiente así como la indemnización por 33 días por año conforme a lo establecido en el art. 56.2ET.
(Doc. Nº 3 del CD adjunto a la demanda y folio 456 autos)
13º.- El día 18-01-19 Hugo firma hoja de liquidación de saldo y finiquito, folio 445 que se tiene íntegramente por reproducida, en la cual constan como devengo, vacaciones por un importe de 152,30 euros, y como indemnización 13.683,18 € brutos (con un descuento de dicha indemnización un total de 489,83 € de IRPF), contando en dicho documento 'Recibí la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON DIECISIETE CENTS en concepto de liquidación, saldo y finiquito de mi relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral'. (Folio 445 autos)
14.- Dichos importes más otros 1.938,55 € netos en concepto de liquidación, le fueron abonados al demandante mediante cheque nominativo del Banco Santander a su favor fechado el 15-01-19. (Folio 446 autos)
15º.- Al demandante le fue entregado por ABALIA CONSULTING, SL un documento denominado 'Notificación de finiquito', aportado como Doc. Nº 4 del CD adjunto a la demanda, cuyo contenido se tiene por reproducido, que no aparece firmado por el citado trabajador.
16º.- El día 25-01-19 Hugo presentó ante el AMAC de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid papeleta de conciliación (sic) en concepto de despido nulo en acumulación con acción principal de cesión ilegal de trabajadores y diferencias salariales contra las empresas ABALIA CONSULTING, SL, TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA (Doc. Nº 36 del CD adjunto a la demanda). El acto de conciliación tuvo lugar el día 12-02-19, constando textualmente en la certificación del Acta de dicha conciliación que el solicitante, Hugo, manifiesta 'que se ratifica en el contenido de la misma y aclara que el concepto por el que reclama es por CESIÓN ILEGAL, tal y como se desprende de la lectura de la papeleta', celebrándose dicho acto con el resultado de sin avenencia. (Doc. Nº 37 del CD adjunto a la demanda)
17º.- Con posterioridad, el día 22-02-19 Hugo presentó ante el citado organismo AMAC otra papeleta de conciliación en concepto de (sic) 'despido nulo en acumulación con acción principal de cesión ilegal de trabajadores' contra las empresas ABALIA CONSULTING, SL, TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA, siendo todo su contenido idéntico al de la anterior papeleta presentada el día 25-01-19 (Doc. Nº 38 del CD adjunto a la demanda).
El acto de conciliación de dicha nueva papeleta tuvo lugar el día 12-03-19, celebrándose dicho acto con el resultado de sin avenencia. (Doc. Nº 39 del CD adjunto a la demanda y folio 457 autos).
18º.- Antes de celebrarse el acto de conciliación por esa nueva papeleta, el demandante presentó el día 09-04-18 ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad demanda por despido nulo en acumulación con acción principal de cesión ilegal de trabajadores.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMANDO la excepción de caducidad de la acción de despido formulada ABALIA CONSULTING, SL, TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA y la de falta de acción formulada por ABALIA CONSULTING, SL y ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Hugo contra ABALIA CONSULTING, SL, TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA:
1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de cesión ilegal por parte de ABALIA CONSULTING, SL y de HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA a favor de TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU, reconociendo el derecho de Hugo a ostentar una relación laboral de carácter indefinido con TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU desde el 21-09-2015, con las consecuencias legales inherentes y CONDENANDO a las demandadas ABALIA CONSULTING, SL, TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA a estar y pasar por tal declaración.
2º.- Igualmente, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de Hugo llevado a cabo por ABALIA CONSULTING, SL con efectos del 16-01-19, CONDENANDO a TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 71,74 euros/día desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento, salvo que en el plazo de cinco días opte por abonarle una indemnización de 7.891,40 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ABALIA CONSULTING SL y TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/04/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/06/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, aclarada por Auto de 22/05/2020, declara la existencia de cesión ilegal de ABALIA CONSULTING SL y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA SA a favor de TELEFÓNICA GLOBAL TECHNOLOGY SAU, reconociendo el derecho del demandante a ostentar una relación laboral de carácter indefinido con TELEFÓNICA GLOBAL TECHNOLOGY desde el 21/09/2015, y que ha sido objeto de un despido improcedente por parte de ABALIA CONSULTING SL, con efectos 16/01/2019, condenando a TELEFÓNICA GLOBAL TECHOLOGY SAU a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 71,74 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento, salvo que en el plazo de cinco días opte por abonarle una indemnización de 7.891,40 euros.
Frente a dicho fallo interpone recurso de suplicación:
1.- La representación letrada de la demandante formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de ABALIA CONSULTING SL y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA SL.
2.- La representación letrada de ABALIA CONSULTING SL formulando ocho motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de la demandante y de TELEFÓNICA GLOBAL TECHNOLOGY SAU
3.- La representación letrada de TELEFÓNICA GLOBAL TECHNOLOGY SAU formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de la demandante y de ABALIA CONSULTING SL.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de ABALIA CONSULTING SL interesa:
1.- En el primer motivo la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:
'Durante los 3 años y 4 meses que ha durado la relación laboral del demandante con Abalia Consulting, SL, nunca ha realizado labor alguna para dicha empresa, no habiendo recibido órdenes de trabajo para las labores desempeñadas en Telefónica ni por parte de HP o Abalia, ni de ningún empleado o superior de és tas recibiendo órdenes del responsable de Telefónica, Octavio, responsable técnico del departamento dirigido por el citado Mariano; haciendo sus trabajos Hugo en el servidor de Telefónica, aunque el desarrollo lo efectuaba en el ordenador facilitado por ABALIA CONSULTING, SL, utilizando los restantes medios materiales de ABALIA y con los programas facilitados por ABALIA, de forma exclusiva, únicos medios e instrumentos necesarios para su trabajo, dando cuenta puntual de su desempeño a ABALIA a través de programa propio de ABALIA denominado ELSER, bajo la dirección técnica de esta Empresa, asistiendo a las reuniones del departamento de Telefónica, ocupando un despacho, el B51, sólo para personal externo de Telefónica y atendiendo directamente a clientes de esta última empresa.'
Ampara la revisión en los correos cruzados entre el actor y la recurrente que obran a los folios 308, 309, 314, 315, 316, 317 y 318.
El motivo se desestima porque debió indicar cuales eran 'los restantes medios materiales'y 'los programas'de la recurrente que utilizaba la demandante.
2.- En el segundo motivo la revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:
'Al comienzo de la relación laboral, Abalia Consulting, SL facilitó un portátil al demandante y un teléfono móvil de empresa, sin embargo, al extraviar dicho terminal móvil, se le ofrecieron por parte de Abalia otros terminales que el actor rechazó reiteradamente, utilizando en adelante su móvil particular.'
La revisión se desestima porque pretende introducir 'otros terminales que el actor rechazo reiteradamente'sin especificar la clase de los terminales, aceptando el demandante que el terminal de sustitución respecto del extraviado no fue aceptado por el trabajador porque no reunía las características técnicas necesarias para ejercer su labor profesional diaria.
3.- La revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción:
' Bernardino, de la empresa ABALIA CONSULTING, SL era el encargado de RRHH y únicamente trataba con el demandante cuestiones relativas a dicha área, pero no le daba instrucciones técnicas sobre la forma de llevar a cabo su trabajo en Telefónica, puesto que estas provenían necesariamente de Telefónica al tratarse de servicios internos para la propia Telefónica'.
Pretende la introducción 'puesto que estas provenían necesariamente de Telefónica al tratarse de servicios internos para la propia Telefónica'.
La revisión se desestima porque no cita documento de los que se deduzca directamente la adición pretendida, que constituye una valoración impropia de un relato de hechos.
4.- En el cuarto motivo la revisión del hecho probado undécimo proponiendo la siguiente redacción:
'El demandante incluía sus vacaciones en el fichero Excel interno de Telefónica, junto con los trabajadores de ésta, previa autorización y consulta con ABALIA CONSULTING, SL y posterior coordinación con el cliente final.'
Pretende la supresión de la expresión 'siendo sólo comunicadas a ésta por parte del trabajador',que no puede prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por la juzgadora, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL otorga a la misma, para la apreciación de los elementos de convicción pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.
5.- En el quinto motivo la revisión del hecho probado décimo sexto proponiendo la siguiente redacción:
'El día 25-01-19 Hugo presentó ante el SMAC de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid papeleta de conciliación (sic) en concepto de despido nulo en acumulación con acción principal de cesión ilegal de trabajadores y diferencias salariales contra las empresas ABALIA CONSULTING, SL, TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY, SAU y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, SA (Doc. Nº 36 del CD adjunto a la demanda). El acto de conciliación tuvo lugar el día 12-02-19, constando textualmente en la certificación del Acta de dicha conciliación que el solicitante, Hugo, manifiesta 'que se ratifica en el contenido de la misma y aclara que el concepto por el que reclama es por CESIÓN ILEGAL, tal y como se desprende de la lectura de la papeleta', celebrándose dicho acto con el resultado de sin avenencia.
Asimismo el actor en el hecho Septimo, final de su demanda declara con toda claridad y literalmente lo siguiente: 'Que el día 25 de Enero de 2.019, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose en fecha 12 de febrero de 2019 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y siendo que la Letrada conciliadora del SMAC se empeña en que no son acumulables, pese a que lo son, las acciones dde despido nulo y cesión ilegal de trabajadores hace elegir a esta parte una de las dos acciones, decantándose por la principal que debe ser resuelta en primer termino mpor el tribunal que es la cesión legalde trabajadores, viéndose obligada a renunciar en este acto de conciliación a la segunda de las acciones subsidiarias a la ación principal tal como es la declaración del despido como nulo.. Se ha vuelto a presentar demanda de conciliación por el despido nulo en fecha 22.02.2019...'
La adición se desestima porque la demanda, a pesar de que formalmente constituye un documento, no posee ninguna virtualidad revisora, al contener alegaciones de parte, a las cuales, en el mejor de los casos, podrá atribuírsele el carácter de prueba de interrogatorio de la parte que formula la misma, pero nunca de prueba documental, sin embargo respecto de los hechos sobre los que exista conformidad deben darse como probados en cuanto puedan ser trascendentes o necesarios para el enjuiciamiento de los temas objeto de debate
CUARTO.-La representación letrada de ABALIA CONSULTING SL, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el séptimo motivo alega infracción del artículo 59 del ET. En síntesis expone que el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido y cesión ilegal, desistiendo de la acción de despido y cuando vuelve a presentar otra papeleta ante el SMAC por despido había transcurrido 27 días hábiles, estando caducada la acción de despido.
En el primer motivo, bajo el mismo amparo procesal, la representación letrada de TELEFÓNICA GLOBAL TECHNOLOGY SAU alega infracción de los artículos 59.3 del ET y 1282 del Código Civil. En síntesis expone que la acción de despido está caducada al haber renunciado el demandante en el expediente de conciliación correspondiente a la papeleta de conciliación interpuesta ante el SMAC el 20/01/2019; que las pruebas practicadas deben ser apreciadas en el contexto de la causa y de la acción que se solicita en la demanda, 'y que en tanto en cuanto el mismo objeto del pleito, o de la acción ejercitada, no quedaba clara en la demanda'del transcurso del acto de juicio se desprende que el demandante ratificó el desistimiento respecto a la acción de improcedencia del despido y que lo que se pretende es la reincorporación a la plantilla de Telefónica Global Technology SAU en aplicación del artículo 43.4 del ET, presentando la nulidad como un supuesto efecto del artículo 43 y no derivada de la acción de despido del artículo 54 del ET.
Para la resolución de los motivos debemos partir del relato fáctico del que se desprende que:
1.- El demandante fue despedido por ABALIA CONSULTING SL mediante carta entregada el 18/01/2019, reconociendo la improcedencia del mismo (hecho probado duodécimo).
2.- El 25/01/2019, el demandante presenta ante el SMAC papeleta de conciliación en concepto de despido nulo en acumulación con acción principal de cesión ilegal de trabajadores y diferencias salariales contra las tres empresas demandadas.
El 12/02/2019 tiene lugar el acta de conciliación sin avenencia, manifestando el demandante 'que se ratifica en el contenido de la misma y aclara que el concepto por el que reclama es por cesión ilegal,tal y como se desprende de la lectura de la papeleta'(hecho probado décimo sexto).
3.- El 22/02/2019, el demandante presenta otra papeleta de conciliación ante el SMAC por 'despido nulo en acumulación con acción principal de cesión ilegal de trabajadores'contra las empresas demandadas, con contenido idéntico a la papeleta presentada el 25/01/2019. El 12/03/2019 se celebra el acto de conciliación sin avenencia (hecho probado décimo séptimo).
4.- El 25/02/2019 se presenta demanda.
En el acto de conciliación ante el SMAC, el demandante no desiste de su petición de despido 'se ratitifica en el contenido de la misma'y lo que efectúa es una aclaración de su petición, compartiendo la Sala los argumentos de la juzgadora de instancia cuando señala:
'Los motivos en los que todas las codemandadas basan tal excepción son que habiendo sido llevado a cabo dicho despido por la empresa ABALIA CONSULTING, SL mediante carta fechada el 16-01-2019, procedió Hugo a interponer una primera papeleta de conciliación 'por despido nulo en acumulación con acción principal de cesión ilegal de trabajadores' el día 25-01-19, si bien añaden que en el acto de conciliación que tuvo lugar el día 12-02-19, desistió de la acción de despido, manteniendo su papeleta sólo por el concepto de cesión ilegal, entendiendo que dicho desistimiento, además de una posible falta de acción, supone que no pueda entenderse interrumpido el computo del plazo de los veinte días para reclamar contra el despido, de forma que al haber interpuesto una segunda papeleta el día 22-02-19 haciendo constar que es por despido, computando desde la fecha en que se produjo el despido, 16-01-19, hasta la de esta última presentación habían transcurrido 27 días hábiles, encontrándose por ello caducada la acción ejercitada en la presente demanda.
No es posible sin embargo compartir ni estimar la interpretación que sostienen los codemandados de que Hugo desistiera de su acción de despido en el acto de conciliación de su primera papeleta de conciliación por varias razones.
En primer lugar, porque no es eso lo que consta en la certificación del Acta de dicha conciliación, donde no se utiliza la palabra desistimiento, sino que por el contrario el tenor literal es que el solicitante, Hugo, manifiesta 'que se ratifica en el contenido de la misma (su papeleta de conciliación) y aclara que el concepto por el que reclama es por CESIÓN ILEGAL, tal y como se desprende de la lectura de la papeleta'.
Por tanto, si el demandante ratificó el contenido de su papeleta, no puede entenderse que desistiera de ninguna de las acciones en ella ejercitadas (que, incluso, debe recordarse no eran sólo dos, sino tres, al pedirse también en ella diferencias salariales), siendo lo único que hizo tras la ratificación de la misma una mera 'aclaración', siendo ésta la palabra textualmente utilizada, aclaración que puede y debe entenderse en relación con la causa de pedir, la cesión ilegal.
Debe además destacarse que en la propia certificación del Acta de la conciliación celebrada el 12-03-19 (DOC. Nº 37 del CD adjunto a la demanda) se recoge que la Letrada Conciliadora conoce en dicho acto 'del expediente al margen referenciado, por los conceptos de despido y cantidad'.
Esta conclusión debe considerarse corroborada por el hecho de que el Letrado conciliador no tiene facultades para admitir o inadmitir la papeleta de conciliación o las acciones que en ella se digan ejercitadas o su posible indebida acumulación, al estar prevista expresamente dicha facultad y encomendada al Letrado de la Administración de Justicia en el art. 27LRJS.
Y, en segundo lugar, porque debe recordarse que es doctrina consolidada que el desistimiento de cualquier tipo de acciones requiere actos, sino expresos, si inequívocos que pongan de manifiesto la voluntad, mientras que en el presente caso, no solo no se da un desistimiento literal y expreso de la acción de despido, sino que además los actos del demandante al presentar con posterioridad, el día 25-01-19 otra papeleta de conciliación, por el mismo concepto de (sic) 'despido nulo en acumulación con acción principal de cesión ilegal de trabajadores' y siendo todo su contenido idéntico al de la anterior, evidencian una voluntad inequívoca de ejercitar acción por despido.
En consecuencia y por las razones expuestas, no considerándose que el demandante desistiera de la acción de despido, es indudable que no concurre la excepción de caducidad formulada por las empresas codemandadas, procediendo su desestimación.
Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.
QUINTO.-La representación letrada de la empresa ABALIA CONSULTING SL, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el sexto motivo alega infracción del artículo 43.2 del ET. En síntesis expone que no concurren ninguno de los requisitos para que exista cesión ilegal, dándose las características de las contratas tecnológicas con servicios que, dada la obligatoria confidencialidad y la complejidad tecnológica, para que existan y sean eficaces deben ser prestados en las instalaciones del cliente y según las necesidades de este y bajo sus instrucciones técnicas.
La representación letrada de TELEFÓNICA GLOBAL CONSULTING SAU, bajo el mismo amparo procesal, en el segundo motivo alega infracción del artículo 43 del ET. En síntesis señala que en las contratas de mantenimiento o de desarrollo tecnológico en el centro de trabajo de la empresa principal, los elementos probatorios referidos a la titularidad de los medios, o incluso, referidos a la emisión de órdenes de ejecución de la contrata; no se constituyen en notas características que determinen la concurrencia de cesión ilegal del artículo 43 ET: que no se debe confundir la ejecución del objeto del contrato con el poder organizativo del empresario, siendo claro que el contenido del trabajo debe ser puesto en conocimiento del trabajador o subcontratado directamente por la empresa principal que no tiene posibilidad de organizar ni de modificar las condiciones laborales, existiendo separación formal de espacios del demandante con respecto al personal propio de Telefónica; los medios materiales, ordenador, teléfono, los pone la contrata; el correo electrónico está separado identificado mediante la extencion 'extern'y existe asistencia, interlocución, por parte de la empleadora al personal destinado en las dependencias de Telefónica.
El artículo 43.2 del ET dispone:
'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.'.
La jurisprudencia unificadora en STS de 4/03/2008, recurso nº 131º/2007, citando STS de 17/12/2001, recurso nº 244/2001, señala:
'(...) nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva [así lo pone de manifiesto el art. 42.1ET] lo que supone -con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores [ STS 27/10/94 -rec. 3724/1993 -]; y habida cuenta de que los arts. 42y 43 ETno fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( STS 17/12/01 - rec. 244/2001 -). De esta forma, mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad [siempre que sea suficientemente diferenciada], sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa, Pero en la válida 'externalización' de la producción, la empresa principal se limita a recibir -con el lógico control- el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. Pero en la medida en que esta diferenciación es inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores.'.
En la STS 16/05/2017, recurso nº 2960/2015, se expone:
'la doctrina de esta Sala según la cual en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ETno es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219LRJS, porque la comparación de supuestos cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ' ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico' ( SSTS 17 de enero de 2007, rec. 4039/05 ; 19 de mayo de 2008, rec. 98/07 ; 13 de julio de 2009, rec. 1204/2008 ; 2 de noviembre 2009, rec. 68/2008 ; 8 de marzo de 2011, rec. 791/2010 ; y Autos, 1 de enero 2107 (rec. 1006/2016 ); 10 de noviembre 2016 (rec. 3446/2015 ); 20 de octubre de 2016 [rec. 93/2016 ), entre otros muchos)].', continuando diciendo que:
'3.- Como señala la STS 26/10/2016, rcud. 2913/2014 : 'la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2ET, es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica'.
Tras lo que resume la doctrina que esta Sala ha elaborado sobre la cesión ilegal de trabajadores, '... ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadoreses más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadoreses -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadoreses que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores ' ( STS 11/7/2012, R. 1591/11 )'.'
Para la resolución de los motivos debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales:
1.- El 22/12/2018 Telefónica Gobal Technology SAU comunica a Hewlett-Packard Servicios España SL (HP) que le ha adjudicado un servicio de consultoría para dar continuidad a la gestión técnica de los proyectos en curso en el área Workplace Transformation Delibery de TGT, relacionados con los servicios colaborativos, como correo electrónico, mensajería instantánea, etc., según pliego de condiciones técnicas de fecha 13/12/2017 (hecho probado segundo).
Para la ejecución del servicio adjudicado por Telefónica Global Technology SAU, Hewlett-Packard Servicios España SA procede a su vez a suscribir contrato con la empresa ABALIA CONSULTING SA (hecho probado tercero), que tenía 188 empleados al cierre del ejercicio 2017, a fecha 10/09/2019 con 250 empleados, y contaba con sedes en Madrid, Sevilla, Valencia y Bilbao (hecho probado cuarto).
2.- El demandante comenzó a prestar servicios para Abalia Consulting SL y desde el inicio ha efectuado los mismos en el centro de trabajo de Telefónica Global Technology SAU, sito en Distrito Telefónica Edificio Sur 3 planta baja, despacho B51, Ronda de la Comunicación s/n de Madrid (hecho probado primero). Prestaba los servicios en el departamento de la oficina técnica, como Technical Office, adscrita al departamento Workplace Transformation Delivery (implementación de la transformación del puesto de trabajo) de dirección de Global IT, departamento que con posterioridad pasó a Dirección Global de Sistema y Red, departamento dirigido por Mariano (hecho probado sexto).
3.- Durante el tiempo que ha durado la relación laboral del demandante con Abalia Consulting SL nunca ha realizado labor alguna para dicha empresa; no ha recibido órdenes de trabajo para las labores desempeñadas en Telefónica ni por parte de HP o Abalia, ni de ningún empleado o superior de éstas, recibiendo órdenes del responsable de Telefónica, Octavio, responsable técnico del departamento dirigido por Mariano. El demandante hacía sus trabajos en el servidor de Telefónica, aunque el desarrollo lo efectuaba en el ordenador facilitado por Abalia Consulting SL; asistía a las reuniones del departamento de Telefónica, ocupando un despacho, el B51, sólo para personal externo de Telefónica y atendiendo directamente a cliente de ésta última empresa (hecho probado séptimo).
4.- Al comienzo de la relación laboral, Abalia Consulting SL le facilitó un portátil y teléfono móvil; al extraviar el terminal móvil, la empresa le ofrece un terminal nuevo bajo unas condiciones que no fueron aceptadas por el demandante, que en adelante utilizó su móvil particular (hecho probado octavo).
El encargo de RRHH de Abalia Consulting SL únicamente trataba con el demandante cuestiones relativas a dicha área, pero no le daba instrucciones técnicas sobre la forma de llevar a cabo su trabajo en Telefónica (hecho probado noveno).
HP Servicios España SL nunca le ordenó trabajo ni encargó a ninguno de sus empleados supervisar su trabajo (hecho probado décimo).
El demandante incluía sus vacaciones en el fichero Excel interno de Telefónica, junto con los trabajadores de ésta, no constando que fueran autorizadas con carácter previo por Abalia Consulting SL, siendo comunicadas a esta por el trabajador (hecho probado undécimo).
De los hechos probados merece destacar que Abalia Consulting SL entregó al demandante un portátil y un teléfono móvil, que después dejó de utilizar, sin que conste el uso de programas, herramientas informáticas, o software propio de esta empresa y que desde el inicio de la relación laboral presta sus servicios en el edificio de Telefónica sin que haya recibido órdenes de trabajo de ningún empleado o responsable de la empresa que le contrató o de HP Servicios España SA, sino únicamente del responsable técnico del departamento de Telefónica, dirigido por Mariano.
El demandante efectuaba su trabajo en el servidor de Telefónica, aunque el desarrollo lo efectuaba en el ordenador facilitado por su empresa, asistiendo a las reuniones del departamento de Telefónica y atendiendo directamente a los clientes. Estos hechos revelan que estamos ante una cesión ilegal al no constar ni que HP Servicios España SA ni Abalia Consulting SL hayan puesto en juego la organización, dirección, ni medios materiales esenciales para la prestación del servicio, siendo Telefónica Global Servicios SAU la que ordenaba, dirigía e instruía directamente, a través del supervisor del departamento, las labores que había que realizar, no existiendo encargado o jefe de ninguna de las otras dos empresas que indicaran al demandante lo que tenía que efectuar. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.
SEXTO.-En el octavo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de ABALIA CONSULTING SL alega vulneración de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que el finiquito firmado por el demandante tiene valor liberatorio.
El motivo y el recurso se desestima porque al demandante le fue entregado un documento denominado 'notificación de finiquito',que no consta fuese firmado por el mismo (hecho probado décimo quinto).
SÉPTIMO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada del demandante alega infracción de los artículos 24 de la CE, 43 y 55 del ET y jurisprudencia. En síntesis expone que recurre el fundamento de derecho quinto y el punto segundo del fallo de la sentencia al entender que el despido debe declararse nulo porque el mismo se produce estando vigente la cesión.
La jurisprudencia unificadora en la STS de 15/10/2019, recurso nº 1620/2017, que cita la recurrente, señala:
'1.-La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, las disposiciones legales aplicables y la interpretación jurisprudencial apuntan directamente en ese sentido. Así el artículo 44.3. ETdispone que 'Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos'. Estamos pues en presencia de un efecto principal de la cesión ilegal que consiste en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Tal responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.
En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56ETal empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cual de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56ET(En este sentido: STS de 5 de febrero de 2008, Rcud. 215/2007 ). Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido.
En el caso de que el despido fuera declarado nulo, cual ocurre en el supuesto que examinamos, la obligación de readmisión es ineludible para la empresa elegida por el trabajador - la Universidad de Oviedo- y no puede ser, en principio, sustituida por la indemnización. Por ello, la obligación de readmisión recae sobre el empresario elegido por el trabajador, pues lo contrario, sería dejar sin efecto la decisión que la ley le otorga ( artículo 43.4ET) en orden a permanecer como trabajador fijo en la empresa -cedente o cesionaria- de su elección. Ahora bien, el hecho de que la readmisión deba ser efectuada por quien ha decidido el trabajador, no exonera a la otra empresa del resto de consecuencias económicas del despido; en el caso, el abono de los salarios de tramitación a que condena la sentencia, respecto del pago de los cuales mantendrá la responsabilidad solidaria que establece la norma. Así se desprende directamente de la norma que no crea ni establece un supuesto especial de responsabilidad para los casos de despido durante la cesión ilegal. Y así lo ha efectuado la Sala en supuestos semejantes condenando solidariamente a cedente y cesionario en las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de un despido ( SSTS de 28 de septiembre de 2006, Rcud. 2691/2005 y de 3 de noviembre de 2008, rcud. 1697/2007 ).'.
La jurisprudencia mencionada no declara que la consecuencia inmediata de la impugnación de un despido, no procedente, cuando en el mismo procedimiento se declara la existencia de una cesión ilegal sea la declaración de la nulidad del despido.
Del relato de hecho probados se desprende que, con anterioridad a la fecha de efectividad del despido, el demandante no interpuso ninguna reclamación interesando que le fuese reconocida la condición de personal fijo de Telefónica Global Technology SAU. No estando acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, no puede tener favorable acogida el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por las representaciones letradas de Hugo, ABALIA CONSULTING SL y TELEFÓNICA GLOBAL TECHNOLOGY SAU, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 269/2019, seguidos a instancia de Hugo contra ABALIA CONSULTING SL, TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY SAU y HEWLET-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, CESIÓN ILEGAL y CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la cada una de las empresas recurrentes a la pérdida del depósito y consignación que hayan efectuado para recurrir a los que se dará destino legal, y a que cada una de ellas abone a cada uno de los impugnantes la cantidad de 600,00 € en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-027421 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000027421), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.