Sentencia Social Nº 4774/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4774/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1940/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4774/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104827


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8054520

mm

Recurso de Suplicación: 1940/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4774/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 1115/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente parcial y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Jose Ramón nacido el día NUM000 /1948 y con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de jefe administrativo.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/07/11 se declaró que el actor no se halla en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados porque no compareció a reconocimiento médico.

TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 24/10/11, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.068,20 euros mensualidades.

QUINTO.- El actor tienen las siguientes patologías: tendinopatía de ambos hombros de predominio derecho (tendinosis crónica y ruptura parcial) con clínica de omalgia y leve limitación funcional. Artropatía unicompartimental de rodilla izquierda por artrosis en 2011 con clínica de gonalgia, leve limitación funcional y deambulación conservada. Síndrome depresivo en tratamiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre declaración de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales primero y quinto, así como la adición de un nuevo ordinal, numerado sexto, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo las siguientes redacciones:

'Primero.- El demandante D. Jose Ramón nacido el día NUM000 /1948 y con D. N. I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de encargado general para Incasals, S. L., empresa de construcción de edificios'.

'Quinto.- El actor tiene las siguientes patologías: rotura menisco interno en cuerno posterior, enfermedad degenerativa articular fémoro-tibial interna, derrame articular, condromalacia en fase avanzada según RMN 09.03.10, artroplatía unicompartimental con colocación de prótesis unicondilar tipo Oxford, Biomet en fecha 08.02.2011 con limitación actual a bipedestación y deambulaciones prolongadas. Rotura tercio distal tendón supraespinoso hombro izquierdo con quiste en troquiter humeral, atropamiento subacromial, hipertrofia articulación acromioclavicular y derrame articular con extensión a bursa subacromio-deltoidea (RMN 02.05.2011). Hombro derecho: acusada tendinopatía crónica con rotura parcial supraespinoso, bursitis subacromial-subdeltoidea, marcada irregularidad cortical, múltiples lesiones óseas quísticas en troquiter y troquín húmero por tracción-distensión, continuada o depósito de cristales e hipertrofia articular degenerativa acromio-clavicular (RMN 14.06.2009)'.

'Sexto.- El actor durante el período en que figuraba trabajando para la empresa Incasals, S. L. realizó sendos cursos de Técnic Bàsic de prevención de riscos laborals en fecha 14/05/2007 y 60 h de nivell bàsic de prevenció en la construcció el 03/09/2009'.

En aras a fundamentar tales revisiones y adición, se invocan, de forma conjunta (sin desglosarlos en relación a cada uno de aquéllas) los folios 17, 18, 51-57, 59, 61 a 70, y documento 14, integrantes todos ellos del ramo de prueba de la parte actora.

Comenzando por el ordinal primero, se insta la revisión de la profesión del actor, invocando al efecto las nóminas del trabajador. Ahora bien, la juzgadora a quo toma como elemento para formar su convicción en relación a tal extremo el propio informe aportado pro la actora como documento número 1, del que se desprende que su profesión es la de jefe administrativo. Procede, por ello, la aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores los documentos hábiles son aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Partiendo de ello, procede estar a la imparcial valoración de la juzgadora a quo, y desestimar la referida pretensión revisora.

Por lo que respecta a las patologías padecidas por el actor, cuya modificación es interesada a través de la del ordinal quinto, tratándose la prueba invocada de documental médica, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el magistrado a quo ha ponderado, al consignar las secuelas padecidas por el actor, la totalidad de informes y documental médica obrante en autos, otorgando especial virtualidad probatoria al informe pericial aportado por la entidad gestora demandada, según se desprende de la coincidencia entre aquéllas y las obrantes en esta pericial. Por ello, estimamos que tal valoración, de carácter imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, en la que no apreciamos error, y partiendo del principio de inmediación, imperante en el proceso laboral, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del motivo en relación a este particular.

Por último, en relación al ordinal sexto, relativo a los cursos realizados por el actor, la adición instada resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su desestimación.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para el éxito de la revisión fáctica, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 3, de la Ley General de Seguridad Social , alegando que las lesiones padecidas por el actor comportan el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual postulado.

Describe el precepto invocado la incapacidad permanente parcial como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

Partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, el actor, de profesión habitual jefe administrativo, padece tendinopatía de ambos hombros de predominio derecho (tendinosis crónica y ruptura parcial) con clínica de omalgia y leve limitación funcional, artropatía unicompartimental de rodilla izquierda por artrosis en 2011 con clínica de gonalgia, leve limitación funcional y deambulación conservada, así como síndrome depresivo en tratamiento. Si bien alega la parte actora recurrente que la puesta en relación de las funciones desempeñadas con las secuelas dimanantes del accidente de trabajo comportan el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado postulado, basándose en el hipotético éxito de la revisión fáctica propuesta, desestimada ésta estimamos que aquéllas no resultan significativas en orden a limitar al trabajador para las tareas de jefe administrativo en porcentaje del 33 % o más, al comportar una leve limitación funcional tanto en hombros como en rodilla izquierda, encontrándose la deambulación conservada. Por lo que respecta al síndrome depresivo, tampoco se colige su incidencia funcional, además de no constatarse su gravedad y encontrarse en tratamiento.

Por todo ello, no estimamos que la resolución de instancia haya incurrido en la infracción normativa denunciada, lo que comporta la desestimación del motivo, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1115/2011, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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