Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4774/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2234/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4774/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104782
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8044153
RM
Recurso de Suplicación: 2234/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4774/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 954/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Sagrario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que DOÑA Sagrario con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1964, se encuentra afiliada y en situación asimilada al Alta en el Régimen General, con núm. de afiliación a la S.S. NUM002 y ostenta la profesión habitual de CAJERA COMERCIO.
SEGUNDO.- Que inicio proceso de Incapacidad Temporal en fecha 02-01-12 y agoto el subsidio el 29-06-2013, si bien se prorrogó la situación hasta resolución de incapacidad permanente.
TERCERO.- Que se inició expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM el 28-06-2013, en el que se indica que el actor presenta las dolencias siguientes: 'ALGÍAS GENERALIZADAS DE PREDOMINIO CERVICAL; OMALGÍA BILATERAL POR SÍNDROME SUBACROMIAL BILATERAL. LUMBALGIA POR HERNIA DISCAL L2-L3 L5-S1. RIZARTROSIS BILATERAL; OSTEOPOROSIS EN CONTEXTO DE FIBROMIALGIA Y SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA. TRATAMIENTO CONSERVADOR: MEDIO Y RHB. SÍNCOPES DE REPETICIÓN DE ORIGEN VASO-VAGAL. HOLTER Y ECOCARDIOGRAMA NORMAL. SIN TRATAMIENTO CARDIOLÓGICO. CLASE FUNCIONAL I DE LA NYHA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO EN TRATAMIENTO MEDICO, SIN CLÍNICA INCAPACITANTE ACTUAL.'.
CUARTO.- Que en fecha 24-07-2013, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias de la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 31-07-13, constando en el expediente Resolución expresa desestimatoria frente a dicha reclamación de fecha 26-08-13.
QUINTO.- Que se solicita por la actora la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas es la de 512,01 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos el 11-04-2013; hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias residuales o secuelas: ANTECEDENTES DE EPILEPSIA EN LA INFANCIA, RECIDIVADA EN LA EDAD ADULTA, ASINTOMÁTICA SIN TRATAMIENTO. ANTECEDENTES DE DIVERSAS INTERVENCIONES EN DEDOS DE LOS PIES. FIBROMIALGIA EN PACIENTE CON SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA, INSERTADO TODO ELLO EN UN TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD, CON RASGOS OBSESIVOS, A LO QUE SE AÑADIÓ EL DIAGNÓSTICO DE FATIGA CRÓNICA EN FECHA MÁS RECIENTE, EN TRATAMIENTO. SIN SIGNOS OBJETIVOS DE AFECTACIÓN FUNCIONAL DE LA FIBROMIALGIA O LA FATIGA CRÓNICA. COLOCACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO EN MARZO DE 2014 POR EPISODIOS SINCOPALES DE REPETICIÓN, EN TRATAMIENTO CON BETAB-LOQUEANTES EN LA ACTUALIDAD. HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO A DÉFICIT DE VITAMINA D Y OSTEOPOROSIS EN TRATAMIENTO. TROMBOCITOPENIA, EN CONTROL; FENÓMENO DE RAYNAUD CON CAPILAROSCOPIA NEGATIVA; HIPERTENSIÓN ARTERIAL EN TRATAMIENTO CON DIURÉTICOS; SÍNDROME SUBACROMIAL BILATERAL CON ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO DERECHO Y TENDINOSIS DEL IZQUIERDO, SUBSIDIARIO DE TRATAMIENTO. HERNIAS DISCALES LUMBARES, SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA, SUBSIDIARIAS DE TRATAMIENTO SI PRECISARAN, RIZARTROSIS IZQUIERDA INCIPIENTE; LAS PATOLOGÍAS OBJETIVADAS NO LA INCAPACITAN DE FORMA PERMANENTE AUNQUE PUDIERA PRECISAR DE PERIODOS DE I.T. EN ÉPOCAS DE AGRAVACIÓN O EXACERBACIÓN SINTOMATOLÓGICA; ello conforme el informe del Médico Forense.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Sagrario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de cajera de comercio, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, en base a los documentos que designa -informe pericial del Dr Joaquín que obra al folio 68 de los autos-, postula la revisión del hecho probado séptimo de la resolución judicial recurrida en el que se recogen las lesiones de la recurrente, postulando el siguiente redactado alternativo:
'7º.- Que la actora rizartrosis (izquierda) incipiente. Trastorno depresivo mayor recurrente, grave, sin síntomas psicóticos, crónico, refractario al tratamiento con los síntomas que se refieren en los informes que obra en folio 68 y que se dan por reproducidos'
El motivo no puede ser acogido. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM y del Médico Forense que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo, asimismo, 191 c) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral olvidando la vigencia del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia de infracción de los artículos 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social , interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad total para su profesión habitual.
Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'(STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
Dicho lo anterior, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues las lesiones que presenta actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido, dada la patología clínica que padece y que consta reseñada en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia recogiendo el dictamen del médico forense, sin perjuicios de situarse en incapacidad temporal en momentos de sintomatología álgida.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Sagrario contra la Sentencia, de fecha 28 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos 954/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

