Sentencia Social Nº 4775/...re de 2003

Última revisión
31/12/2003

Sentencia Social Nº 4775/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 31 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 31 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 4775/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102803

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7303


Encabezamiento

5

Recurso C/ Sentencia nº 2143/2003

Recurso contra Sentencia núm. 2143/2003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4775/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2143/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 525/2002, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Eugenia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA UNION DE MUTUAS MATEPSS Nº 267 Y LUBRICANTES PUIG S.L., y en los que es recurrente el demandado (Inss), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Eugenia, frente a la empresa LUBRICANTES PUIG S.L., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD y frente a la UNION DE MUTUAS, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora como responsable directa la cantidad de 6.529 ,56 euros, sin perjuicio de su anticipo por UNION DE MUTUAS y la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios como Auxiliar administrativo para la empresa demandada Lubricantes Puig S.L. con una antigüedad desde el 1-4-1997 con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 552,75 euros mes (Documental ramo prueba parte actora). SEGUNDO.- La actora causó baja por IT derivada de enfermedad común el día 05-01-01, siendo dada de alta el día 29-04-04. TERCERO.- La empresa dejó de pagar las nóminas de la demandante desde el inicio de la baja por enfermedad, procediendo al despido de la misma en fecha 17-05-02, sin pagar las cantidades adeudadas correspondientes a la prestación por Incapacidad Temporal. CUARTO.- La demandante, solicitó a Unión de Mutuas , con quien la empresa tiene concertada la cobertura por contingencias comunes , que se hiciera cargo del pago de la mencionada prestación. QUINTO.- Unión de Mutuas por escrito de fecha 14 de junio de 2002 denegó a la actora el pago de la prestación alegando que la empresa ya se había descontado en sus Seguros Sociales las cantidades relativas a la prestación de la demandante. SEXTO.- La actora reclama la cantidad total de 6.529,56 euros, tras las precisiones respecto de las cantidades solicitadas que consta en el acto del juicio, en concepto de prestación de IT derivada de enfermedad común. SEPTIMO.- En fecha 13-06-02 la actora presentó demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 25-06-02 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. OCTAVO.- La demandante en fecha 14-06-2002 interpuso escrito de reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, habiendo agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social), habiendo sido impugnado por la parte demandada (Unión de Mutuas Matepss nº 267). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta en reclamación de prestación de I. Temporal derivada de enfermedad común por el período del 5-1-01 (baja laboral) al 29-4-4 (alta médica) condena a su abono a la empresa demandada, con anticipo de la Mutua y declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación en el que sin instar revisión fáctica de los hechos que son declarados probados. Se denuncia el derecho aplicado en la sentencia por entender vulnerado el artículo 126-1º en relación con el artículo 94-4º, ambos de la Ley General de la Seguridad Social y asimismo se entiende por la recurrente vulnerado los artículos 70-2 y 71-1º del reglamento de colaboración de la Mutua de A. de T. Aprobado por R.D. 1993/95 de 7 de diciembre, argumenta en síntesis la recurrente que únicamente cabe la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando el aseguramiento de las prestaciones lo sean de A. de T. O enfermedad profesional pero no cuando como ocurre en el caso de autos la contingencia lo es por enfermedad común cuya cobertura venía concertada la empresa dada con unión de Mutuas, razón por la cual debe dejarse sin efecto la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Cuestión jurídica no pacifica en la doctrina jurisprudencia por cuanto la colaboración empresarial obligatoria en el pago de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores a su servicio, por delegación de l Entidad gestora (Instituto Nacional de la Seguridad Social) o de la Mutua (colaboradora voluntaria y principal, en su caso), ciertamente facilita la gestión y la percepción de tales prestaciones , pero también añade un factor de complejidad en las relaciones de Seguridad Social, al poder concurrir los tres sujetos referidos como responsables de tales prestaciones , aun en distinto grado. Y así:

1º) En relación con el subsidio de incapacidad temporal por contingencias profesionales, las empresas están obligadas a su abono mensual a liquidar en la mensualidad siguiente (artículo 771 c Ley General de la Seguridad Social y 16-1b) y 20 de la O. De 25 de noviembre de 1966.

2º)En las S.S.T.S. 26-6-2002 (Rc 2661/01), 3-7-2002 (Rc 2659/01) y 30-9-2002 (Rc 223/02) se plantea el problema de una empresa que incumple con su obligación de pago delegado del subsidio por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, descontando no obstante las cantidades que hubiera debido pagar de las cuotas correspondientes al mismo período , debidas a la Mutua con las que se había concertada la gestión de los riesgos profesionales , cuestionándose los distintos niveles de responsabilidad que le corresponden a la empresa, como obligada e incumplidora del pago delegado de la prestación , a la Mutua, como gestora voluntaria de las contingencias profesionales en la empresa, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Entidad gestora, responsable automática del pago de prestaciones y sucesora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo.

3º) Una vez que no se trata de supuestos de responsabilidad empresarias por descubiertos o incumplimientos de su obligación de cotizar, en la medida en que las empresas se encontraban al corriente en el pago de las cuotas, la Sala estima que no es aplicable la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social contemplada en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , siendo la Mutua responsable inicial y directa del pago del subsidio no abonado al trabajador por incumplimiento de la empresa, y ésta, responsable frente a la Mutua por las cuotas descontadas por una prestación no pagada , sin que le corresponda responsabilidad alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4º) En sentido contrario y en aplicación del citado artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, si la empresa ha incumplido con sus obligaciones de cotización, asumirá la responsabilidad directa en su pago , siendo la Mutua responsable de su anticipo, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable subsidiario, como pone de relieve la ST.S. 24-02-2003 (Rc 1392/02), en relación con un subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común cuya gestión se había concertado también con una Mutua , toda vez que en este caso no se trata de un incumplimiento empresarial de su obligación de pago delegado de prestaciones, sino de su obligación de cotizar.

Doctrina jurisprudencial que aplicada al caso de autos , en donde la empresa no ha cumplido con su obligación de pago delegado (tal como se manifiesta en la Sentencia en su único de los fundamentos jurídicos) conlleva la estimación del recurso , absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la responsabilidad subsidiaria que se le declara.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del juzgado de los Social nº 3 de Castellón de fecha 4-4-2003 debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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