Sentencia Social Nº 4775/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4775/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5931/2012 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4775/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105056


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021835

AF

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4775/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Gramepark, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 1193/2010 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Frida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Teodora contra la empresa GRAMEPARK S.A., D. Miguel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, ACUERDO:

1º Tengo por desistida a la parte actora de las acciones ejercitadas contra D. Miguel .

2º Condeno a la entidad GRAMEPARK S.A. a pagar a la actora las siguientes cantidades:

7617,50 euros brutos en concepto de incentivos correspondientes a los años 2009 y 2010.

1278,65 euros brutos en concepto de actualizaciones salariales correspondientes al año 2010.

3º Condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos de conformidad con sus obligaciones legales. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª. Teodora , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa Gramepark S.A., con CIF nº A58587429, con domicilio en la localidad de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), con una antigüedad de 15 de octubre de 1993, categoría profesional de titulada de grado medio (arquitecto técnico), y salario mensual bruto de 3995,80 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La entidad empleadora es una sociedad pública de titularidad del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, dedicada a la prestación de servicios relacionados con la urbanización, la edificación y la circulación viaria.

Con arreglo al art. 22 de sus estatutos, corresponde al Consejo de Administración, entre otras funciones, fijar los sueldos y gratificaciones del personal.

TERCERO.- La sociedad demandad fue intervenida por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en el seno de las diligencias previas nº 372/2009, nombrando una Administración Judicial.

CUARTO.- La actora ha percibido incentivos variables al menos desde el año 1995.

El último abono en tal concepto fue efectuado en junio de 2009, por importe de 5262 euros.

QUINTO.- A partir del año 2002 la demandante ha prestado servicios en el departamento de postventa, pactando con la empresa que a partir de entonces sus incentivos consistirían en la media del resto de arquitectos técnicos.

SEXTO.- La entidad empleadora no ha abonado cantidad alguna en concepto de incentivos a ninguno de sus trabajadores desde la intervención judicial.

SÉPTIMO.- Los incentivos de los arquitectos técnicos se calculaban en función de un tanto por mil del presupuesto de las obras en las que intervinieran considerando su coste en relación al presupuesto.

OCTAVO.- Con arreglo al sistema de cálculo de incentivos, al aparejador D. Juan Luis le corresponderían 10719 euros en el año 2009 por su intervención en la obra conocida como Torre Sonia.

Y respecto al año 2010 al mismo aparejador le correspondería un incentivo de 11598 euros según el siguiente desglose:

Obra Aparcamiento Metro: 2181 euros.

Obra CEIP Sant Just: 2781 euros.

Obra Aparcamiento Sant Carles: 6636 euros.

NOVENO.- Con arreglo al sistema de cálculo de incentivos, al aparejador D. Dimas le corresponderían 3442 euros en el año 2009 por su intervención en la obra conocida como Camp d'Esports de les Oliveres.

El Sr. Dimas se ha jubilado en verano del año 2011.

DÉCIMO.- La última obra visada por la actora en la que la empleadora figuraba como promotora, en fecha 11 de mayo de 2007, consistía en una reforma en la calle Sant Joaquim (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO PRIMERO.- La entidad empleadora abona la prima de un seguro de responsabilidad civil profesional de cada uno de los aparejadores contratados como trabajadores, incluido el de la actora (documento nº 11 bis del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO SEGUNDO.- La prima, ya cobrada o simplemente estimada, del seguro de responsabilidad civil profesional de la actora en los años que a continuación se indican, es la siguiente (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora):

2011: 2389,31 euros.

2012: 2282 euros.

2013: 2219 euros.

2014: 2159 euros.

2015: 2105 euros.

2016: 2048 euros.

2017: 1995 euros.

DÉCIMO TERCERO.- La actora fue despedida por motivos disciplinarios el día 2 de noviembre de 2010 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

La empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó judicialmente, en concepto de indemnización, 103.243,13 euros (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-En fecha 24 de abril de 2012 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 30-3-12 en el sentido de que donde en la sentencia (encabezamiento, hachos probados y parte dispositiva ) dice Teodora debe decir Frida ., aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada GRAMEPARK, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de cantidad ha estimado parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la empresa al abono de incentivos pactados por importe de 7.617,50 € más actualizaciones salariales por importe de 1278,65 €. Contra esta sentencia recurre la empresa en suplicación solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado 4º en el sentido de que los incentivos no los ha percibido desde el año 1995, sino desde el año 2000, y que los percibía toda la plantilla aunque habían sido aprobados por un órgano manifiestamente incompetente.

De los folios 184 al 197, consistentes en hojas salariales resultan abonados incentivos desde el año 2000, como alega la empresa, si bien de los docs 181, 182 y 183 resulta que en 1995 la empresa efectuó una 'propuesta de liquidación de incentivos' y en 1998 efectuó una 'liquidación de incentivos'. Por ello no resulta de forma evidente la equivocación del Juzgador, por lo que la modificación no puede ser realizada.

Por otro lado ya consta por la sentencia recurrida que los incentivos afectaban a todos los aparejadores (hecho 5º), y asimismo se acepta que el órgano formalmente competente para acordarlos incentivos era el Consejo de Administración; pero , como señala el apartado 3º del fundamento 2º, la práctica de largos años de la empresa frente a los trabajadores opera para ellos como terceros de buena fe, sin que pueda modificarse ahora con efectos sobre la posibilidad de afectación al fallo que después de más de una docena de años de actuar como empresa en tal sentido no haya acuerdo formalmente adoptado, porque el Consejo no podía desconocer la práctica inveterada, largamente consentida. Por todo ello la modificación no puede realizarse.

SEGUNDO.-En segundo lugar denuncia la empresa al amparo de art. 193 c) LRJS la infracción de los arts 38.10 de la ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Público , y 19.7 del Convenio Colectivo del sector de Transportes. Entiende que es una empresa pública, y que en cuanto tal le es aplicable el art. 38.10 citado, según el que 'se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'. Dicho artículo no es aplicable, puesto que se refiere a los acuerdos colectivos que la Administración puede concertar con sus funcionarios, ya que la recurrida es personal laboral. Por ello se aplica la disposición semejante contenida en el art. 32 según el que 'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.

Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación'

Por tanto, con anterioridad a la publicación del RDL 3/2012 por lo menos, que introdujo la posibilidad de aplicación de causas objetivas en la Administración, era aplicable el precepto referido, de igual contenido al denunciado por error, por el que era posible suspender o modificar el contenido de los acuerdos cuando fuera estrictamente necesario para salvaguardar el interés público. En el presente caso consta que la empresa fue intervenida judicialmente en una causa penal por el juzgado Central de Instrucción nº 5, que la administración judicial acordó no seguir abonando incentivos en base a la situación económica de la empresa, según informe que consta aportado a autos en los folios 300 a 322, y del que resulta unas pérdidas de unos 7 millones de euros. La intervención judicial de la sociedad nombrada en el seno de un proceso penal sin duda ha de entenderse que, unida a graves desequilibrios presupuestarios, cae dentro de la previsión del art. 32 mencionado, de causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas,que habilita a la sociedad intervenida para modificar los acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. Estos acuerdos no consta en el presente caso que fueran a título individual, pues afectan a la totalidad de los aparejadores por lo menos, sin que se niegue que afectan a la totalidad de la empresa, como sostiene ésta; de modo que en definitiva es un acuerdo colectivo. Sin perjuicio de que si pueden modificarse los acuerdos colectivos, con mayor razón han de poder serlo los individuales. La Sala entiende en definitiva, que de las particulares circunstancias, incluso penales, del presente caso, con grave repercusión en la situación económica de la empresa que la ha situado en grave situación, existen causas para la aplicación de la norma mencionada. En consecuencia ha de entenderse ajustado a derecho la decisión de la intervención de no seguir abonando los incentivos discutidos, tal como declara el hecho probado sexto. Por ello ha de estimarse el motivo.

TERCERO.-Por otra parte denuncia la recurrente la infracción del art. 19.7 del Convenio Colectivo , según cuyo art. 19.7 a partir del 1/2/1998 las empresas podrán asignar voluntariamente cantidades en metálico siempre que sean independientes de las restantes cantidades que al trabajador le corresponda percibir , cantidades que no podrán dar lugar a reclamación si se reducen o suprimen. Como señala la sentencia recurrida tal disposición no es aplicable en la medida en que los incentivos se asignaron con anterioridad a 1998, como resulta de los hechos declarados probados, ya que constan propuestas de liquidación de los mismos en 1995. Por lo que en cualquier caso no es aplicable la disposición referida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la empresa GRAMEPARK, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , en el procedimiento nº 1193/2010, promovido por Dª Frida contra la empresa GRAMEPARK, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en su consecuencia debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta.

Asimismo devuélvase a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su día constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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