Sentencia Social Nº 4776/...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 4776/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1855/2006 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 4776/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102908

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4167


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 27 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4776/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2004 y siendo recurridos Limpieza Industrial y Saneamiento, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMO INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO, S.A., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Darío , y la Tesorería General de la Seguridad Social, y REVOCO la resolución del INSS de fecha 09/01/04, recaída en el expediente n TR0025-36-1- 2003/855.02434, dejándola sin efecto y condenando a los expresados demandados a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos inherentes a la misma" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El día 05/06/03 Darío se encontraba trabajando con la categoría de oficial por cuenta de la empresa LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO, S.A. (LISANT, en adelante) dedicada, entre otras actividades, al suministro de productos químicos.

SEGUNDO- El expresado día 05/06/03 Darío fue enviado por su empleador, junto con otro trabajador llamado Silvio , a la empresa COSMOHOGAR, S.A., a fin de realizar una descarga y suministro de sosa cáustica diluida. Para la operación ambos trabajadores se desplazaron en un camión cisterna conteniendo la indicada sustancia. Una vez en COSMOHOGAR, el camión se aparcó en el exterior del recinto de la empresa, conectándolo con el depósito en el que debía descargarse la sosa cáustica mediante una manguera. Una vez efectuada la conexión, se conectó la bomba de aire de la que dispone el camión, bombeando de este modo la sosa hasta el depósito. En un momento dado de la operación, los operarios de LISANT detectaron la presencia de aire en la manguera, circunstancia indicativa de que había terminado la descarga, e indicaron a los trabajadores de COSMOHOGAR que cerraran la válvula del depósito. A continuación, el Sr. Silvio colocó la válvula del camión en la posición de despresurización, a fin de que se expulsase todo el aire que pudiera quedar en los conductos. Verificada la despresurización según se ha expuesto, se colocó la válvula en posición de absorción para que el camión atrajese los posibles restos que quedaran de sosa en la manguera, y nuevamente se colocó en la posición de salida. En ese momento Darío desconectó la manguera del camión cisterna, resultando que en el interior de la misma aún quedaban restos de sosa cáustica que salieron hacia el exterior, alcanzando al trabajador, quien resultó con quemaduras en los ojos.

TERCERO.- En el momento del accidente Darío llevaba guantes, pero no llevaba puestas las gafas de protección que la empresa le había suministrado por estar anocheciendo y estimar que las mismas estaban un poco sucias y estropeadas. El trabajador había recibido el curso "técnicas básicas de prevención de riesgos laborales" entre enero y marzo de 1998, y se le había entregado en abril de 2001 la información relativa a los riesgos laborales de su puesto de trabajo, específicamente relativos a transporte de residuos y limpieza mediante agua a presión, y habiendo recibido un curso de dos horas sobre prevención de riesgos laborales en limpiezas industriales. En julio y octubre de 2002 el Sr. Darío había recibido las normas de seguridad relativas a su puesto de trabajo, en especial las atinentes a la carga y descarga de cisternas. También en el momento del accidente su compañero y también trabajador de LISANT, Silvio , sí llevaba puestas las gafas de protección. El trabajador demandado disponía del equipo de protección individual facilitado por la empresa.

CUARTO.- El camión cisterna que se utilizó en el momento del accidente contaba con : el Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo de cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas por carretera expedido por el organismo de control ICICT, S.A., estando por tanto homologado para el transporte y descarga de sosa cáustica diluida, e incluso de sustancias consideradas más peligrosas. El expresado certificado había sido expedido en fecha 17/10/00, y había sido prorrogado anualmente tras las correspondientes revisiones los días 14/10/01, 14/10/02 y 13/10/03. En el momento del accidente el camión disponía de un manómetro que indicaba la presión en el interior de la cisterna, situado entre la cuba y la cabina, de cuya existencia conocían los operarios.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó en fecha 01/10/03 acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en el que se concluye que la causa directa del accidente fue la falta de despresurización de la cisterna, cuyo origen se desconoce con precisión, siendo la causa inmediata de que ese riesgo se actualizara en un accidente la ausencia en el camión cisterna empleado de medio alguno que detectara la falta de despresurización, de forma que la operación se realizaba sin control directo por los operarios de los resultados de su actuación.

SÉPTIMO.- Remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la seguridad Social, con proposición de la imposición de un recargo de prestaciones deI 30%, la expresada Dirección resolvió con fecha 09/01/04 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Darío , así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO, S.A.

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, la misma fue desestimada por resolución de 14/04/04" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Darío , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Limpieza Industrial y Saneamiento S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO SA y deja sin efecto la Resolución de fecha 9 de enero de 2004 que imponía un recargo en las prestaciones a la citada empresa consistente en el 30% al considerar existente responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Darío , se interpone recurso de suplicación por el trabajador con apoyo en dos motivos suplicatorios. El primero , al amparo de la letra b) del artº 191 LPL, al interesar la modificación del hecho cuarto de la sentencia, si bien posteriormente se cita el hecho tercero. El segundo, con amparo en la letra c) del citado precepto, al considerar que concurre infracción del artº 123 TRLGSS al considerar que la causa del accidente no es otra que la inexistencia de medios que detectaran la existencia de aire en la manguera con lo que no era posible controlar el proceso de despresurización.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación de la empresa LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO SA.

SEGUNDO.- El primer motivo suplicatorio versa sobre la modificación del hecho cuarto de la sentencia ofreciendo la siguiente redacción : "Se aprecia la existencia de falta de medidas de seguridad suficientes contra el riesgo de contracto con sustancias cáusticas o corrosivas, ya que ningún dispositivo indicaba la presión". En apoyo de esta nueva redacción del mencionado hecho probado se alega , con carácter exclusivo, el acta de la Inspección de Trabajo (folios 194 a 203 y 239 a 248).

En el la revisión fáctica conviene destacar que el apartado b) del artº 191 LPL , centrada en el control suplicacional de la apreciación de la prueba documental y pericial, evidencia que la citada vía, el citado motivo de suplicación, es accesoria, estando reservada para los casos en que la apreciación de los restantes medios probatorios se revele manifiestamente arbitraria e irracional. Así, como de forma constante se manifiesta la doctrina de este Tribunal Superior, su amplio conocimiento exime de la cita pormenorizada, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: (a) que la equivocación que se imputa al Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; (b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; (c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; (d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del artº 191 de la LPL .

Igualmente esta Sala ha venido manteniendo, con cita reiterada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que: a) la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de ellos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como puede ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( por todas la STS de 23-4-90, r.a. 1990-3138; STS de 16-4-96, r.a. 1996-3424; STS de 19-4-1996, r.a. 1996-3430; STS de 9-12-1997, r.a. 1997-8864; STS de 6-3-1998, r.a. 1998-2310; STS de 6-10-1998, r.a. 1998-7692 ). Es decir, la presunción de certeza debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Inspección documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otra pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada, de modo que la presunción legal de certeza que, en cualquier caso es "iuris tamtum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados por el propio Inspector no son de apreciación directa, o no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos (así y por todas la STS de 15-3-2000, r.a. 2000-3894; STS de 27-5-1997, r.a. 1997-8334; STS de 26-7-1995, r.a. 1995-6231 ) ; b) dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( así la STS 6-10-1998, r.a. 1998-7692; STS de 2-12-1997, r.a. 1997-8860; STS de 6-5-1997, r.a. 1997-4393; STS de 22-10-1996, r.a. 1996-7707 ), así como la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público.

En el supuesto que nos ocupa basta con leer el Acta de Inspección para comprender que el Inspector actuante no analiza, no ve, no inspecciona, el vehículo-camión cisterna con el que se realizaba la labor de suministro de sosa cáustica diluida y, por ende, sin que puedan quedar amparadas sus manifestaciones por la presunción de veracidad. Y si, además, hemos dejado constancia que en todo caso la presunción de veracidad es una presunción "iuris tantum", el Magistrado "a quo", con plenitud de conocimiento de la prueba practicada, llega a la conclusión fáctica de que el camión cisterna disponía de un manómetro que indicaba la presión en el interior de la cisterna, situado entre la cuba y la cabina, de cuya existencia conocían los operarios. Realidad de la que la Sala no puede desentenderse pues hemos venido considerando que es el Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artº 97, 2º LPL , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se basa en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejan a la Sala fiscalizar y el alcance interpretativo conjunto de tan esenciales, especiales y privilegiadas pruebas y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere incurrido en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( así la sentencia de a Sala de 15 enero 1999, 7 junio 1999, 21 julio 2005 ) . Igualmente se ha reiterado por la Sala, con observancia de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas la STS de 17 diciembre 1990, STS de 24 enero 1991 ) que no es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. " A fortiori", el motivo debe ser desestimado quedando inalterado el hecho cuarto de la sentencia , en concreto, respecto a que el camión cisterna disponía de un manómetro que indicaba la presión en el interior de la cisterna, situado entre la cuba y la cabina, de cuya existencia conocían los operarios.

TERCERO.- Con amparo en la letra c) del citado precepto, al considerar que concurre infracción del artº 123 TRLGSS al considerar que la causa del accidente no es otra que la inexistencia de medios que detectaran la existencia de aire en la manguera con lo que no era posible controlar el proceso de despresurización.

Respecto al tema de fondo del presente recurso cabe realizar las siguientes precisiones: a) El recargo de prestaciones en modo alguno puede considerarse como una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza el artº 123 TRLGSS con estos criterios sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( por todas la sentencia de esta Sala de 21-11-91, AS 1991-6427; STSJ de Asturias de 14-11-91, AS 1991-6039; STSJ de Madrid de 4-1-91, As 1991-688; STSJ de Sevilla de 9-10-1991, AS 1991-6955; STSJ de la Comunidad Valenciana de 14-7-2005, AS 3418-2006 ); b) Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( por todas STS de 11-7-1997, r.a. 1997-6258, STS de 2-10-2000, r.a. 2000-9673 ); c) Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse ( por todas STS de28-9-99, r.a. 1999-7308; STS de 28-6-2002, r.a. 2002-9079 ); d) La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica , pues si se admitiese la infracción de preceptos genéricos para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente y ya hemos mencionado que la responsabilidad es subjetiva y culposa ( por todas la STS de 21-2-2002, r.a. 2002-4539 ); e) La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto jurídico de accidente de trabajo, sí impide el recargo ( STS de 20-3-85 ); f) No cabe la responsabilidad si el evento emerge por caso fortuito ( STSJ de Madrid de 4-1-91); g) El recargo es independiente de otro sistema de indemnizaciones ( por todas STS de 9-10-2001, r.a. 2001-9595; STS de 14-2-2001, r.a. 2001-2521 ).

En el presente caso la parte recurrente enfatiza la concurrencia de un nexo causal entre el accidente y la infracción de medidas de seguridad. El motivo debe ser desestimado. Como hemos recogido en el apartado destinado a los aspectos fácticos, la Sala parte del inalterado hecho cuarto y con ello que el camión cisterna que se utilizó en el momento del accidente contaba con el Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo de cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas por carretera expedido por el organismo de control ICICT SA, estando por tanto homologado para el transporte y descarga de sosa cáustica diluida, e incluso de sustancias consideradas más peligrosas. De la misma forma, que el certificado había sido expedido en fecha 17/10/00 y había sido prorrogado anualmente los días 14/10/01, 14/10/02 y 13/10/03. Y, por último, que en el momento del accidente el camión disponía de un manómetro que indicaba la presión en el interior de la cisterna, situado entre la cuba y la cabina, de cuya existencia conocían los operarios. Igualmente se parte de que el trabajador había recibido específica formación y que tenían en su poder equipos de protección individual, en concreto, gafas, que el trabajador de forma deliberada no se había puesto en el momento en el que realizaba las operaciones de suministro. Y, por último, como engarce, que concurriendo el manómetro, el trabajador tenía la posibilidad, y necesidad, de comprobar la existencia de presión en la cisterna con la sola mirada del indicador para constatarla. Si lo anterior no ha quedado desvirtuado es coherente, clara y acertada la conclusión a la que llega el Magistrado "a quo" cuando considera que no hay relación de causalidad entre el accidente y la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa pues, enfatizamos, en el ámbito del recargo de prestaciones en modo alguno puede considerarse como una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza el artº 123 TRLGSS con estos criterios sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (por todas STSJ de Andalucía-málaga de 21 febrero 1995, STSJ de Canarias-Las Palmas 10 diciembre 1993, así como esta Sala en sentencia de 10 diciembre 1991 ).

La desestimación de los motivos lleva a la desestimación del recurso de suplicación y con ello la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío , siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZA INDUSTRIAL Y SANEAMIENTO SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona dictada en fecha 23 de junio 2005 , en autos nº 421-2004, la que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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