Última revisión
10/12/2008
Sentencia Social Nº 4778/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5223/2005 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4778/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104340
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0005223 /2005-RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005223 /2005 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO y PIZARRAS EL PICON SA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000713 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Jose María , nacido el 22-71972, figura afiliado a la S. S. con el nO NUM000 , encuadrado en el R. General con la profesión habitual de palista encargado de cantera de pizarra y, con tal categoría profesional ha venido prestando servicios para la empresa demandada "PIZARRAS EL PICON S.A." -
SEGUNDO.- En fecha 25-11-2002, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de I.T. el 27-11-2002 derivada de dicha contingencia, con el diagnostico de "lumba1gia aguda" siendo dado de alta médica por curación por los servicios médicos de la codemandada "ASEPEYO" aseguradora de dichas contingencias. El 12-12- 2002, es dado nuevamente de baja por Accidente de Trabajo con el mismo diagnostico de 1umba1gia aguda, y el 10-2-2003, es dado de alta médica.- TERCERO.-En fecha 11-2-2003, inició situación de I.T. derivada de contingencias comunes, con el diagnostico de "hernia disca11umbar".- Instruido expediente de determinación de contingencia se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 30-8-2004, declarando el carácter profesional derivado de accidente de trabajo de la I.T. iniciada por el actor e111-2- 2003 y declarando responsable de la misma a la Mutua ASEPEYO.- CUARTO.- Iniciado expediente de invalidez el 5-7-2004, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 7-7-2004 denegando las prestaciones de incapacidad permanente por no ser invalidantes las lesiones. -Interpuesta reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo.
QUINTO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones:
-LAMINECTOMIA DERECHA L5-S 1.
-HERNIA DISCAL L5-S1. CONTACTA CON LA SALIDA DEL MISMO DE LA RAIZ SI DERECHA.
-PROTUSION FOCAL DICAL L4-L5 POSTERO LATERAL DERECHA QUE OCUP A LA REGION PROXIMAL DEL FORAMEN.
-CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCALES EN LOS DOS ULTIMOS ESPACIOS.
-DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR L5 IZQUIERDO.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO, y la empresa PIZARRAS EL PICON S.A. debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de palista encargado de cantera de pizarra derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA ASEPEYO, por subrogación de las obligaciones empresariales, a abonar al actor una pensión vitalicia mensual en cuantía del 55% de la base regu1adora mensual de 2294,59.-? con efectos reglamentarios, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que procedan, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -ASEPEYO-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda, declarando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de palista encargado de cantera de pizarra, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia, condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo, por subrogación de las responsabilidades empresariales, a abonar al actor una pensión vitalicia mensual en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 2.294,59 euros con efectos reglamentarios, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que procedan, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia.
SEGUNDO.- Para ello interesa en el primero de los motivos del recurso y al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia y que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento, sin cita de precepto procesal y/o constitucional infringido, argumentando que en el acto del juicio y cual consta en el correspondiente acta obrante al folio 133 de autos, la representación de la mutua había interesado la suspensión del juicio sine die, al existir pendiente de resolución de recurso de suplicación un procedimiento de determinación de la contingencia que había sido fallado por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Ourense, autos 22/2005 , condicionando la resolución de la presente litis, a los efectos de determinación de las responsabilidades derivadas de una eventual estimación de la demanda y declaración del grado de incapacidad interesado.
La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de normas esencial, que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española, no cumpliéndose en el presente caso ninguno de los citados requisitos, pues la parte no cita precepto procesal y/o constitucional infringido, ni consta que haya formulado, en momento hábil, la correspondiente protesta, ni tampoco que se haya producido indefensión a la parte.
Por ello debe desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.- Finalmente, sin interesar la modificación de los hechos probados y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte recurrente que se ha producido infracción por aplicación indebida del artículo 115.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6 , argumentando, en síntesis, que el actor padecía la patología antes de producirse el accidente de trabajo, por lo que no resulta acreditada la existencia de nexo causal.
No puede compartir esta Sala la tesis de la entidad recurrente, pues la Jurisprudencia - por todas sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve - ha venido señalando que el artículo 115.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de veinte de junio , define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, habiendo extendido la Jurisprudencia dicho conceptos a toda enfermedad de súbita aparición o desenlace y, caso de producirse, entraría automáticamente en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 del texto legal antes citado, precisándose, también Jurisprudencialmente que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de "lesión" constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de mil novecientos setenta y cuatro - precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de mil novecientos noventa y cuatro -, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.
En segundo lugar, reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos [RJ 1992, 7844], veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco [RJ 1995, 9846], quince de febrero de mil novecientos noventa y seis [RJ 1996, 1022] y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete [RJ 1997, 1605 ], y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan ) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario".
A la vista de que en el inmodificado hecho probado segundo se establece que el 25-11-2002 y cuando el beneficiario del sistema de seguridad social se encontraba prestando servicios en su empresa sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de IT el 27-11-2002, con el diagnóstico de lumbalgia aguda, siendo dado de alta posteriormente por los servicios médicos de la Mutua y causando nuevamente baja, derivada de accidente de trabajo, el 12-2-2002, con el mismo diagnóstico, causando alta médica el 10-2-2003, y en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con indudable valor de hecho probado, se declara que es a partir del accidente cuando el actor padece la incapacidad laboral que no recupera, y que caso de existir una patología previa esta se ha agravado como consecuencia del accidente de trabajo, no constando que con anterioridad existieran periodos de Incapacidad Temporal y habiendo sido incluso declarado apto para el trabajo en los reconocimientos médicos practicados, por lo que no parece ofrecer duda de que, aún cuando las dolencias constatadas puedan tener un origen o etiología común, nos encontramos en presencia de enfermedad padecida con anterioridad que se agrava como consecuencia de accidente de trabajo, o, como señala el artículo 115.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social : "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", jugando, además, a favor de tal calificación la presunción "iuris tantum" del apartado 3 del mismo artículo.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
CUARTO.- De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido las costas y a tal efecto, la recurrente deberá abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DAVID DE LEÓN REY, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancias de D. Jose María contra la RECURRENTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PIZARRAS EL PICÓN S.A., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia y procede imponer a la recurrente vencida las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
