Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 4779/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2007 de 30 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4779/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104317
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5761
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04779/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100659, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 619/2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Celestina
Recurrido/s: MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS LLANES-RIBADEDEVA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 683/2006
SENTENCIA Nº: 4779/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 619/2007, formalizado por la Letrada Dña. Ana Tuñón Torrealdea, en nombre y representación de DÑA. Celestina , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 683/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS LLANES-RIBADEDEVA, parte demandada representada por el Letrado D. José Luis Lafuente Suárez, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Dña. Celestina , prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Columbres como Auxiliar de Ayuda a domicilio y el 1 de julio de 2004 fue contratada por la Mancomunidad demandada con la misma categoría mediante un contrato de obra o servicio. Por Resolución de la Presidenta de la Mancomunidad de 30 de junio de 2004 se acordó respetar, tanto a la actora como a Regina y Trinidad , las condiciones económicas y socio-laborales para el Personal laboral del Ayuntamiento de procedencia y se les reconocía el tiempo de servicios prestados para el mismo, abonándose el premio de permanencia. El salario mensual estaba compuesto por los siguientes conceptos y cuantías:
Salario base- 508,12 euros
Antigüedad- 36,39 euros
Plus de transporte- 72,20 euros
Plus específico- 67,04 euros
Plus de destino- 231,72 euros
Dos pagas extras de 915,47 euros cada una, de devengo semestral.
Además percibía y percibe indemnizaciones por servicio.
2º.- Por Decreto de la Presidencia de la demandada, de 30 de junio de 2004 se acordó contratar a otras trabajadoras, procedentes del Ayuntamiento de Llanes, con la misma categoría que la actora, siendo su salario 1.010,55 euros en concepto de salario base y 1.010,55 euros cada una de las dos pagas extras de devengo semestral. En la misma fecha y con la misma formalidad, se contrató a María Rosario y Almudena , que habían prestado sus servicios con la misma categoría, para el Ayuntamiento de Llanes, estando conformado su salario por salario base (971,45 euros), productividad (39,10 euros), dos pagas extras de 1.010,55 euros cada una de devengo semestral y una extra (Sta. Rita) de 563,54 euros de devengo anual.
3º.- La demandada acordó el 25 de noviembre de 2005, a solicitud de las Auxiliares de Ayuda a domicilio que procedían del Ayuntamiento de Columbres, asimilarlas retributivamente con las que procedían del Ayuntamiento de Llanes con efectos desde el mes de agosto de dicho año.
4º.- En el mes de julio de 2005 la actora percibió las siguientes cantidades brutas:
521,89 euros en concepto de salario base.
36,39 euros por antigüedad.
74,16 euros por plus de transporte.
68,85 euros por plus específico.
238 euros por plus de destino.
5º.- En el mes de agosto del mismo año percibió:
1.001,55 euros en concepto de salario base.
36,39 euros por antigüedad.
6º.- El salario base percibido por las Auxiliares de Ayuda a domicilio procedentes del Ayuntamiento de Llanes, es de 1.058,70 euros brutos.
7º.- La actora presentó reclamación previa el 20 de septiembre de 2006 que no fue resuelta. La demanda se interpuso el 10 de octubre siguiente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda formulada por la actora frente a la Mancomunidad de Concejos Llanes-Ribadedeva por la misma se solicita sea declarado su derecho a percibir entre sus retribuciones, aparte del sueldo base en la cuantía que percibe en la actualidad, las cantidades que venía cobrando mensualmente, antes de agosto de 2005, en los conceptos de complemento específico, de transporte y de destino en idéntico concepto o en su caso en concepto de complemento personal transitorio, y el abono de los correspondientes atrasos devengados desde el mes de agosto de 2005 en cuantía de 5.193,44 euros. La sentencia de instancia desestimó tales pretensiones, y frente a ella se alza en suplicación la parte actora, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Mancomunidad de Concejos demandada, dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En primer lugar, y por la vía que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia, pretendiendo en concreto la adición de un nuevo hecho al relato de hechos probados, así como la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
Propone la recurrente como contenido del hecho cuya adición pretende el siguiente texto: "La Mancomunidad de Concejos Llanes Ribadedeva sólo está formada por los Concejos de Llanes y Ribadedeva por lo que los trabajadores de la Mancomunidad con categoría profesional de Auxiliares de Ayuda a domicilio provienen del Ayuntamiento de Llanes o del Ayuntamiento de Ribadedeva (Colombres). Apoya tal pretensión en la documental que obra a los folios 46 y 47 de los autos. Como es sabido es uno de los requisitos indispensables para que una revisión fáctica pueda tener favorable acogida que la revisión interesada tenga trascendencia y relevancia en orden a la alteración del Fallo de la sentencia de instancia. Y que dicho presupuesto no concurre en relación a la adición fáctica pretendida por la actora no ofrece ninguna duda toda vez que el hecho que se pretende introducir, además de resultar de una obviedad plena por la propia denominación que tiene la Mancomunidad demandada, no sirve, careciendo de toda relevancia, para alterar el sentido del fallo, lo que conlleva que tal revisión propuesta no pueda prosperar.
Por otro lado, y en segundo lugar, con apoyo en la documental obrante a los folios 47 y 53 de los autos, solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, proponiendo como texto alternativo el siguiente: "En el momento de integrar a los trabajadores que dependían del Ayuntamiento de Llanes en la Mancomunidad se formalizaron con los mismos unos acuerdos a título personal para que los mismos conservasen las condiciones económicas laborales del Ayuntamiento de Llanes, fijándoles de esa manera un salario base de 1.017,74 euros y un complemento de productividad por importe mensual de 290,96 euros. Todas las trabajadoras de la Mancomunidad perciben mensualmente indemnizaciones por servicio". Tal pretensión tampoco puede tener favorable acogida, pues por un lado de la documental invocada no resulta la generalidad con la que se formula la revisión fáctica propuesta, y por otro lado es exigencia impuesta por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la expresión con suficiente claridad y precisión, en el escrito de interposición del recurso, del motivo o los motivos en que se ampare, y razonarse en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos, y en este sentido es lo cierto que este motivo segundo deducido por la recurrente por vía de error de hecho, carece de argumentación acerca de la pertinencia y fundamentación de lo pedido, ya que la recurrente se limita a señalar, con mera cita de los folios y con ausencia de toda alegación sobre su contenido, los documentos en que se apoya su pretensión revisora, lo que determina inevitablemente que en todo caso deba prevalecer la convicción judicial alcanzada por la Magistrada de instancia, a lo que se añade además una referencia a los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , que como normas no tienen la posibilidad de definir hechos, y su invocación corresponde, no a los motivos de revisión fáctica sino a otros motivos impugnatorios, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el motivo del recurso articulado con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del articulo 14 de la Constitución en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , invocando de esta forma, a través de tales preceptos, el derecho de igualdad de todos ante la ley y en su aplicación.
Ahora bien la aplicación de lo dispuesto en los preceptos invocados, precisaba de la alegación y prueba por parte de la actora de situaciones sustancialmente idénticas a la suya que hubieran sido tratadas por la entidad demandada con una irracional desigualdad en que consiste la discriminación proscrita por el Derecho, y en este sentido la recurrente se limita a alegar una desigualdad discriminatoria, partiendo de hechos que exceden de los que constan como probados en la sentencia de instancia, sin que en ningún caso se haya probado por la recurrente la igualdad que serviría de partida a su alegada discriminación.
El relato de hechos probados no recoge que las trabajadoras procedentes del Ayuntamiento de Llanes tengan todas ellas retribuciones superiores a las de la demandante, por percibir además del salario base un complemento de productividad. Por el contrario del mismo relato fáctico, e incluso de la propia documental que la recurrente menciona cuando en el segundo de los motivos de error de hecho interesaba la modificación del hecho probado segundo, resulta que son solo dos las trabajadoras las que tienen pactado cierto complemento que las demás no perciben, lo que determina el rechazo de la censura jurídica formulada en el motivo, pues aparte de que, como ya se dijo, no ha resultado acreditada ninguna igualdad, presupuesto necesario para analizar una supuesta discriminación, es de destacar, frente a la pretensión de la recurrente en la forma articulada en su demanda, que con la salvedad del complemento de antigüedad, a la hora de aplicar la equiparación retributiva litigiosa todos los demás complementos cuyo mantenimiento pretende la actora son adecuados a la absorción dispuesta por el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la Mancomunidad de Concejos Llanes- Ribadedeva sobre derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
