Última revisión
17/02/2006
Sentencia Social Nº 478/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2005 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 478/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100476
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2497
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00478/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101587, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000375/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Federico
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 0000441 /2004
Sentencia número: 478/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000375/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000441/2004, seguidos a instancia de Federico frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, Federico , nacido el 8 de noviembre de 1957, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de operador auxiliar, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 16 de julio del año 2002 cuando prestaba servicios para la empresa Telefónica de España, S.A., siendo alta con propuesta de invalidez el 20 de junio de 2003.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 18 de febrero de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55 por ciento de su base reguladora en catorce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.
3º.- El demandante presenta: cervicoartrosis C6/C7 con hernia discal asociada. Pequeña profusión C3-C4. Artrodesis instrumentada C6-C7 más disectomía en enero de 2003.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 23 de enero de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1900,70 euros mensuales y la fecha de efectos 21 de junio de 2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta una cervicoartrosis C6-C7 con hernia discal asociada y pequeña protusión C3-C4 habiéndosele practicado una artrodesis instrumentada más discectomía en Enero de 2003 constando en la exploración del informe de síntesis (f.52) que en la columna cervical no hay contracturas, que la flexo extensión es completa, teniendo limitada la rotación derecha en los últimos grados y la izquierda en un 50% con Romberg negativo señalando la juez de instancia en cuanto a la clínica de mareos que los informes médicos aportados aluden a un episodio sufrido en Marzo de 2003 siendo remitido al servicio de otorrinolaringología donde se hace referencia a que tal sensación dura segundos y se produce al efectuar giros bruscos de cabeza, situación que no le priva de forma total y absoluta de capacidad para trabajar y se añade que con posterioridad a dicho informe no existe ningún otro por lo que no hay constancia de la evolución posterior de esos mareos habiendo iniciado un tratamiento en la unidad del dolor en Noviembre de 2004 es decir una vez concluido el expediente administrativo y apenas un mes antes del juicio, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente en la fecha del hecho causante no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades que no exigen sobrecargas mecánicas intensas del raquis cervical por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

