Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 478/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 478/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100693
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1065
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00478/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100555, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000488 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Aurelio
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000563
/2005
SENTENCIA Nº: 478/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000488/2006, formalizado por el Letrado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Aurelio , contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000563/2005, seguidos a instancia de Aurelio frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor nacido el 12 de agosto de 1952, afiliado ala Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Camionero.
2º.- Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 11 de abril de 2005 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que no fue resuelta; la demanda se interpuso el 11 de julio.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 6 de Abril de 2005, según consta en autos.
4º.- Padece cervicalgia, rectificación de la lordosis, discretos cambios degenerativos, fibromialgia, hiperreactividad bronquial, obesidad (IMC 39,9%), cefaleas tensionales y mareos funcionales; en la exploración la dinámica de los tres segmentos del raquis está conservada, lassegue (-) bilateral, balance muscular y articular de miembros superiores e inferiores normales, no presenta disnea ni cianosis; la espirometría dio un resultado dentro de la normalidad; en el año 1992 fue examinado por el servicio de neurología por una mirada borrosa y con visión doble, sin que se llegara a ningún diagnóstico.
5º.- La base reguladora mensual es de 550,69 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo , que desestimo la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se recoge su situación patológica actual, que considera debe ser revisado en la forma por ella indicado en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en el informe médico obrante al folio 100 de los autos, el cual, y además de carecer de idoneidad para la revisión pretendida por no tener valor probatorio concluyente, es lo cierto que no pone de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue el demandante.
TERCERO - Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, denuncia el demandante la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad , y subsidiariamente a ello, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de agosto de 1952, y con la profesión habitual de camionero, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta las siguientes dolencias: cervicalgia, rectificación de la lordosis, discretos cambios degenerativos, fibromialgia, hiperreactividad bronquial, obesidad (IMC 39,9%), cefaleas tensionales y mareos funcionales. Y constando en el propio informe médico de síntesis que ha servido a la juzgadora de instancia para formar su convicción y así se refleja, en parte, en la propia sentencia recurrida, que la exploración del actor, llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI arroja un resultado de marcha normal, dinámica de los tres segmentos del raquis conservada ampliamente, sin signos clínicos de afectación neurológica, lassegue (-) bilateral, balance muscular y articular de miembros inferiores y superiores normales, no presentando disnea ni cianosis, siendo la espirometria realizada informada de normal, habiendo sido examinado en el año 1992 por una mirada borrosa y con visión doble sin que se llegara a ningún diagnóstico, por lo tanto se trató de un episodio transitorio, a lo que se añade, en cuanto a los mareos funcionales, la falta de constancia de que los mismos se produzcan de forma tal, con frecuencia y por causa de patología que los justifique, y de que el diagnostico de fibromialgia no produce efectos invalidantes por sí y en todo caso, sino que ello viene a depender de las manifestaciones clínicas que en cada caso presente el afectado, cabe considerar, como con acierto hizo la juez de instancia, que el cuadro que presenta en la actualidad no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta el demandante carecen de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de camionero, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
