Última revisión
02/10/2008
Sentencia Social Nº 478/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 478/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100438
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00478/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100326, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 306 /2008
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Carlos Daniel
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, LISETUR, AUTOTRANSPORTES LOPEZ,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 454 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 478
En el RECURSO SUPLICACION 306/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO GOMEZ ESTEBAN, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 22-11-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 454/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a LINEAS DE LA SERENA DE AUTOBUSES S.L ( LISETUR, S. L,), parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS ABAD CEPEDELLO, AUTOTRANSPORTES LOPEZ, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Prestó la demandante sus servicios a la Sociedad codemandada LISETUR con antigüedad de 15-5-06 al 17-11-06, para firmar saldo y finiquito en 17 del citado mes y categoría profesional de conductor, en contrato de duración determinada, atendiendo las exigencias de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, remisión al mismo. En 24 de noviembre de 2006, contrato con la codemandada AUTO TRANSPORTES LOPEZ SL. En duración determinada al 23-2-07 , en sustitución durante el período vacacional de Jose Ramón , Alvaro y Jorge . En 24-2-07 prestó la demandante sus servicios a la Sociedad codemandada LISETUR, al 23-5-07, como conductor, y salario 1.337,69 euros. La empresa le comunico despido en 9-5-07 a efectos de 23-5-07. En conciliación se reconoció la improcedencia, en cantidad de 493,23 euros, con antigüedad a 24-2-07. Desde el inicio de su relación laboral, hasta su despido, siempre realizo la misma ruta, lechosa-Villanueva de la Serena. REMISION NOMINAS DEL TRABAJDOR. Remisión Vida laboral. 3º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel contra LISETUR S.L. y AUTOTRANSPORTES LÓPEZ S.L. y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a LISETUR S.L., a que a su opción readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 2.173,58 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 2375/2007 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar. Absolver a Autotransportes López S.L. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo, de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación el trabajador contra la sentencia que, estimando parcialmente su demanda, declara la improcedencia del despido y condena a LISETUR SL a que opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la suma de 2.173,58 ?, y al abono de los salarios de tramitación desde el día 23.05.2007 a la de readmisión o de notificación de la sentencia, si optara por la indemnización.
SEGUNDO: Destina un primer motivo, que articula por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a instar la adición de un nuevo hecho para que conste: "Antes de la fecha de notificación del despido se había presentado por el Sindicato Extremeño denuncia, registrada el 9/4/2007, a la Inspección de Trabajo de Badajoz contra la empresa LISETUR SL referente al fraude de la situación laboral de Carlos Daniel , y la existencia de una huelga en la misma empresa sin acuerdo con la parte social en la reunión de 3/05/2007 celebrada en la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura". Adición que ha de prosperar a tenor del acta de la reunión del Comité de Huelga de fecha 3.05.2007, celebrada en la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura (folios 108 y 109), y del punto séptimo de la denuncia realizada por el presidente del Sindicato Extremeño con fecha 30 de marzo (registro de entrada de 9 de abril) ante la Inspección de Trabajo en la que participa a la Inspección determinados hechos y, en concreto, que don Carlos Daniel "está sometido a un tráfico prohibido en materia de cotización y de contrato (...) a fin de que no sea fijo en la plantilla (...)" (folio 107). Los extremos contenidos en el escrito de denuncia son referidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia para motivar la declaración de improcedencia del despido, pero sin que se conste que esos hechos fueron denunciados ante la Inspección, cuando, como la huelga, son datos relevantes para el fallo al haberse alegado por el trabajador, con carácter principal, que el despido fue adoptado como consecuencia de haber reclamado sus derechos laborales y de la falta de acuerdo en la huelga.
TERCERO: En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 55.5 y 6 y 4.2 g) y h) del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como 24 y 28 de la Constitución, pretendiendo que el despido se declare nulo, porque la extinción fue debida a la denuncia de fraude en su situación laboral ante la Inspección de Trabajo y a la huelga.
1. La garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho (por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 ). Resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario", pues "el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".
También se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de la prueba de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, pudiendo citarse la Sentencia 138/06, de 8 de mayo , en la que se destaca "la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de ese Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios", concluyendo que "el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero F. 3 , por todas)". Es la doctrina recogida ya en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
2. En el caso que nos ocupa, el trabajador demandante alegó que el despido enjuiciado fue adoptado como represalia por haber denunciado el Sindicato Extremeño ante la Inspección de Trabajo, entre otros hechos que afectaban a otros trabajadores, la irregular situación laboral de que era objeto, así como porque no se había llegado a acuerdo en la huelga. Pese a la proximidad temporal entre esos hechos y la fecha del despido, en la sentencia recurrida se responde que no concurren los elementos necesarios y prefijados en la doctrina y en el Estatuto de los Trabajadores para determinar la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales y las libertades públicas del trabajador, si bien se concluye con la improcedencia dándose por probado el fraude en la contratación temporal que constituyó el objeto de la denuncia ante la Inspección en lo que al trabajador recurrente se refiere.
Sin embargo, resulta probado, al menos, la existencia de la huelga y que la situación laboral del recurrente integró la denuncia ante la Inspección. Si se tiene en cuenta que el despido tiene lugar el 9 de mayo siguiente (con efectos desde el 23), ha de entenderse, por tanto, que concurrían los indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental que exigen el mencionado precepto y la doctrina jurisprudencial para que se traslade a la empresa la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Como se destacaba anteriormente, la garantía de indemnidad puede verse lesionada también por la conducta de represalia del empresario frente a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, como la denuncia ante la Inspección Trabajo de la inobservancia por la empresa de los derechos laborales del trabajador recurrente, cuyo contenido, además, sustenta en la sentencia la contratación temporal fraudulenta. En la Sentencia 120/2006 , por otra parte, recuerda el TC que, a los efectos de una posible represalia prohibida por el art. 24.1 CE , lo realmente trascendente no es cuál fue el resultado final de las iniciativas del trabajador en defensa de sus intereses (entre ellas, una denuncia a la Inspección), sino si la decisión empresarial cuestionada, cuando efectivamente se produjo, pudo responder, indiciariamente, al previo ejercicio por la trabajadora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y para ello la conexión temporal, aquí indudable, entre los hechos resulta claramente expresiva, por lo que incumbía a la empresa la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Pese a la alegación de nulidad por el trabajador, la empresa, que le había comunicado el cese por finalización del contrato de trabajo (folio 76), se limitó a reconocer la improcedencia del despido en el acto de conciliación, si bien con la antigüedad correspondiente al último contrato (párrafo quinto del hecho probado 1º), y no aporta, claro está, prueba alguna tendente a justificar la temporalidad o a que el despido se debió a la conducta del trabajador. De todo ello se desprende que el despido de que fue objeto el recurrente, que la empresa se apresuró a reconocer como improcedente con una antigüedad que no entrañaba un coste económico significativo, pudo ser adoptado como afirma el recurrente, dado el ambiente de conflictividad laboral, como medida de represalia por haber reivindicado el trabajador sus derechos, máxime cuando en la sentencia se asevera que "la actuación empresarial utiliza torticeramente vía ajenas al buen hacer y al derecho".
Por todo ello, no cabe sino estimar el recurso del trabajador, para declarar nulo el despido contra el que reclama, revocando en parte la sentencia recurrida puesto que sobre la absolución de una de las demandadas no se ha efectuado alegación ninguna.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 22-11-07, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a LINEAS DE LA SERENA DE AUTOBUSES S.L ( LISETUR, S. L,) y AUTOTRANSPORTES LOPEZ, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, revocamos en parte la sentencia recurrida, para declarar nulo el despido del trabajador demandante, condenando a la primera de las empresas demandadas a la inmediata readmisión del trabajador y a que le abone los salarios que haya dejado de percibir desde el despido hasta que se produzca la readmisión, confirmando la resolución en cuanto a la absolución de la otra empresa.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
