Sentencia Social Nº 478/2...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Social Nº 478/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 478/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101797

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00478/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102907, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002311 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rogelio

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000259 /2008

SENTENCIA Nº: 478/09

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002311 /2008, formalizado por el Letrado SUSANA MANGAS URIA, en nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000259 /2008, seguidos a instancia de Rogelio frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, D. Rogelio , nacido el 4 de Marzo de 1951, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Encofrador, y actualmente en situación de desempleo.

2º- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Incapacidad Permanente, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de Enero de 2008, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º- Formulada Reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 24 de Marzo de 2008.

4º- Las dolencias que actualmente presenta el actor son: Espondilosis difusa moderada en los 3 segmentos. Osteoporosis radiológicamente evidente y objetivada por densitometría (T-score- 4,5 DS). Exploración normal. Rigidez Cervical.

5º- La base reguladora de la prestación es de 745,95 ? mensuales y la fecha de efectos económicos de 11 de Enero de 2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 23/07/2008 por el Juzgado de lo Social de Mieres en Autos 259/2008 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por el demandante D. Rogelio en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de encofrador, con los derechos inherentes a la misma.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante infracción del artículo 136.1 en relación con el 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 11 y siguientes de la Orden de 15/04/1969 .

En cuanto a la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , este precepto define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador lo inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de encofrador.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las dolencias y limitaciones residuales que presenta el demandante para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en relación con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad permanente total cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo, más que a las lesiones padecidas, a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

TERCERO.- La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados al no ser combatidos por el demandante. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora "a quo" interpretó y aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

Al respecto ha de señalarse que, efectivamente, la Juzgadora "a quo" no ha examinado el caso concreto objeto de la litis sino que se ha limitado a plasmar en el Fundamento de Derecho Único, alguna cuestión de carácter muy genérico que no satisface la tutela judicial efectiva que exige el demandante.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas del recurrente a través del hecho probado Cuarto y Fundamento de Derecho Único de la sentencia impugnada. Las dolencias que aquejan al demandante son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 9/01/2008, obrante al folio 47 de los autos, sintetizando el Informe Médico de Síntesis de fecha 11/12/2007 (folios 42 y 43), coincidiendo exactamente el juicio diagnóstico y valoración (I.M.S.) del médico evaluador y el cuadro clínico residual que figura en el dictamen-propuesta del EVI. Sin embargo, debido precisamente al examen genérico efectuado en la sentencia, no se ponen en relación estas dolencias y secuelas con las tareas propias de la profesión habitual del demandante, que es la de encofrador (hecho probado primero). Es de general conocimiento que la actividad del encofrador, como correctamente señala también en su escrito de recurso la letrada que representa al trabajador, supone la ejecución de los trabajos que exigen una completa movilidad de los miembros superiores, del conjunto del raquis y particularmente de las cervicales, así como realizar esfuerzos superiores a los normales, cargar pesos etc. Por lo que si a lo anterior se añade la osteoporosis vertebral ostensible que padece el demandante, en el estado en que se encuentra resultan de imposible realización por el mismo, máxime si se tiene en cuenta que tiene ya casi 58 años de edad. Así se expresa también el Informe Médico de Síntesis citado en las Conclusiones: "A lo ya valorado y conocido se añade una osteoporosis vertebral ostensible con documentación que lo acredita," recomendando "evitar esfuerzos sobre raquis por su potencial riesgo de fracturas vertebrales". La interpretación que ha de efectuarse, por tanto, de la norma sustantiva cuya censura jurídica se denuncia por el recurrente ha de contemplar que el demandante, cuyo trabajo habitual es el de encofrador, presenta patologías permanentes e irreversibles realmente limitantes por su gravedad o entidad, que le impiden el ejercicio de las funciones más fundamentales de su profesión habitual, razón por la que es obligado estimar la demanda, declarándole afecto de Incapacidad Permanente Total cualificada para la profesión habitual de encofrador y con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 75 % de la base reguladora mensual de 745,95 euros mensuales por ser mayor de 55 años.

Por cuanto antecede;

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia desestimatoria dictada por la Magistrada sustituta del Juzgado de lo Social de Mieres en fecha 23/07/2008 , Autos nº 259/2008 , en reclamación de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, revocando aquella, y con estimación de la demanda declarar al demandante afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 745,95 euros mensuales en catorce pagas anuales, con efectos económicos de 11 de enero de 2008, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por estas declaraciones y al abono efectivo de las prestaciones con más las mejoras y revalorizaciones correspondientes.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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