Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 478/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2058/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100290
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2058/13
RECURSO SUPLICACION - 002058/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 478 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002058/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000778/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Geronimo , asistido del Letrado D. Juan Antonio Crehuet Viguer , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Geronimo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Geronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto.-
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1986, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General. Su profesión habitual es la de CONDUCTOR DE CAMION. -2.- El actor solicitó del INSS en fecha 26-03-2012 ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 10-04-2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 12 de abril de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.3.- En el dictamen propuesta del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal L4-L5 posterosagital izquierda. Protusión discal difusa L5-S1. Hernia intraesponjosa múltiple (RM 1/2012). Discectomía microquirúrgica L4-L5 izquierda. Hemofilia. VCH +. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia crónica con ausencia de signos de radiculopatía clínica aguda y EMG sin hallazgos significativos.-4.- La Entidad Gestora, por resolución de 26 de abril de 2012, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 31-05-2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 12 de junio de 2012. En fecha 10 de julio siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.-5.- El actor presenta la patología que se recoge en el dictamen propuesta del EVI y que se ha reproducido en el hecho probado 3º anterior, debiendo destacarse que la hemofilia es de carácter leve y está controlada en H. La Fe, siendo asistido cuando tiene problemas hemorrágicos, sin que suela acudir a las revisiones. Recomendación de evitar los deportes de contacto y las actividades con riesgo elevado de sufrir traumatismos.-El actor, al ser examinado por el médico evaluador, presentaba Lasegue y Bragard negativos, marcha talón puntas posible y movilidad activa dorsolumbar disminuida, con resistencia muscular importante a la movilidad pasiva. -Presenta lumbalgia crónica con ausencia de signos de radiculopatía clínica aguda y EMG sin hallazgos significativos. -Se halla en seguimiento en CSM por trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta reactivoa patología osteomuscular.-6.- Por resolución del INSS de 12-11-2008 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con el derecho al percibo de la indemnización a tanto alzado correspondiente con cargo a la Mutua Ibermutuamur. En el dictamen propuesta del EVI de 4-11-2008 se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal extruida L4-L5. Discectomía microquirúrgica L4-L5 izquierda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor lumbar y glúteo izquierdo residual.-7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 657,88 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 12 de abril de 2012.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Geronimo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley de la jurisdicción social se solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia para que se adicione al mismo que la profesión del actor es la de conductor de camión portacontenedor.
Dicha revisión no podrá alcanzar éxito pues lo determinante no sería la carga trasportada en el camión sino la conducción del mismo, siendo pues irrelevante el dato que se pretende adicionar pues no incide en definitiva sobre los cometidos propios e inherentes a la profesión aludida en el ordinal impugnado.
Respecto al hecho probado quinto se solicita asimismo la adición de un nuevo texto tendente a incorporar la incidencia del trastorno de adaptación y las limitaciones en la movilidad de la columna vertebral dorsal que presenta el demandante. Datos que extrae la parte actora de los diversos informes médicos, entre ellos, el pericial ratificado en el juicio.
A lo que tampoco accederemos pues la valoración completa de la prueba corresponde al Juzgador de instancia que analizó de forma compartida los informes médicos oficiales y particulares, extrayendo al efecto las conclusiones fácticas sobre las limitaciones que presenta el actor, tanto en el plano psíquico como físico, debiendo prevalecer su criterio sobre el postulado en el recurso en base a un informe pericial que fue objeto de análisis junto a los demás medios probatorios.
Finalmente se solicita por la parte recurrente la adición de dos nuevos hechos probados que pasarían a numerarse como octavo y noveno.
Ambas adiciones fácticas serán desestimadas. El octavo sería claramente predeterminante del fallo a dictar al contener el texto propuesto expresiones tales como que sus secuelas alcanzan los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En cuanto al noveno ya consta expresamente la profesión habitual desarrollada por el demandante que, en su caso, vendría delimitada por las funciones propias de aquella fijadas normativamente, y no por las concretas tareas desarrolladas en una concreta empresa, siendo ello lo que pretende adicionar la parte recurrente.
SEGUNDO.-En el apartado dedicado a la censura jurídica se denuncia como infringidos por no aplicados lo dispuesto en los arts. 134 y. 137 de la LGSS al entender que la propia lumbalgia crónica que presenta el demandante le imposibilitaría para realizar grandes sobreesfuerzos debido a la manipulación de cargas y posturas fijas durante la conducción, lo que le condicionaría para el desarrollo de su profesión de conductor de camión portacontenedor.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/2009 -rcud 3402/2007 - el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley tiene carácter profesional y que en este sentido la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 ), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005 ), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989 , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ).
Es cierto y así figura como probado que el actor nacido en fecha 11/3/1986 y cuya profesión habitual es la de conductor de camión presenta como secuelas más importantes una lumbalgia crónica con ausencia de signos de radiculopatía clínica aguda y EMG sin hallazgos significativo. Figura asimismo acreditado que el actor por resolución precedente dictada por el INSS en fecha 12/11/2008 fue declarado afecto de IPParcial por AT al presentar como limitaciones orgánicas y funcionales un dolor lumbar y glúteo izquierdo residual.
Dichas dolencias que derivan en definitiva de hernias discales ocasionan en el trabajador las mismas disfunciones que dieron origen a la declaración del grado de incapacidad permanente parcial y las mismas limitan al actor para el ejercicio de alguna de las funciones de su profesión, como serían las que requirieran de carga de pesos, siendo las mismas objeto de una precedente valoración al ser catalogadas como constitutivas de una IPParcial, sin que conste que el actor esté impedido para el desarrollo de su profesión pues la definición de una incapacidad permanente total para la profesión habitual requiere como presupuesto legal que las secuelas y limitaciones inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y en el presente caso, no vemos que con la patología que se describe en el hecho probado quinto de la sentencia (hemofilia leve, lumbalgia crónica, trastorno de adaptación reactiva a la patología osteomuscular) se alcance el grado de incapacidad permanente que se postula.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, de fecha 25.02.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2058 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

