Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 478/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 478/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100368
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 141/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004308
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0004308
SENTENCIA Nº: 478/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por el hoy recurrente frente a FOGASA y FUNDACION CICLISTA DE EUSKADI.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.-El actor D. Gabino mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios como corredor ciclista profesional para la FUNDACION CICLISTA EUSKADI en los siguientes periodos y circunstancias:
- Contrato de duración determinada para las temporadas 2006/2007: Se pactó una retribución de 33.070,85 euros para la 1º temporada y de 45.091,09 euros para la 2ª temporada.
- Contrato de duración determinada para la temporada 2008 con vigencia del 1/1/2008 al 31/12/2008: Se pactó una retribución anual bruta de 72.121,82 euros Fue dado de baja el 31/12/2008.
- Contrato de duración determinada para la temporada 2009 con vigencia del 1/1/2009 al 31/12/2009. Se pactó una retribución anual de 41.970 euros. Esta relación se dió por finalizada el 31/12/2009 y se suscribió con la misma fecha, documento de finiquito.
- Contrato de duración determinada para la temporada 2010 con vigencia del 1/1/2010 al 31/12/2010. Se pactó una retribución anual de 53.970 euros mas una prima de 5.298,52 euros. Esta relación se dio por finalizada el 31/12/2010.
SEGUNDO.-El actor remitió a la empresa escrito fechado el 21/11/2011 reclamando el pago de la indemnización por fin de contrato del art 49.1 c) del Et acusando recibo por la empresa mediante carta de 30/11/2011.
TERCERO.-Con fecha 12/4/2012 se interpuso por el actor papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 9/5/2012.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino frente a la empresa FUNDACION CICLISTA EUSKADI sobre Soc Ord condeno a la citada empresa a que abone al actor la suma de 1.298,96 euros.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Gabino recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que estima parcialmente su demanda frente a FUNDACION CICLISTA DE EUSKADI condenando a dicha entidad a abonar al Sr. Gabino la cantidad de 1.298,96 euros, en concepto de indemnización por fin del último contrato suscrito, con vigencia del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. La sentencia entiende que las indemnizaciones correspondientes a la resolución de los anteriores contratos temporales estarían prescritas pues el plazo para reclamarlas se inició tras las respectivas finalizaciones de los contratos temporales objeto de extinción.
El trabajador basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
La Fundación Ciclista de Euskadi impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 49.1 c) ET en relación con el artículo 21 del Real Decreto 1006/1985 .
El recurrente sostiene que tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a la finalización de los contratos temporales suscritos con la entidad demandada y no sólo del último contrato. Concretamente el actor pactó los siguientes contratos: contrato de duración determinada para las temporadas 2006/2007; para la temporada 2008 (con vigencia del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008); contrato para la temporada 2009 (con vigencia del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) y contrato de duración determinada para la temporada 2010 con vigencia del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
Según el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores : «1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: ... d) La de los deportistas profesionales... 2. En todos los supuestos señalados en el apartado 4 anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución».
Por su parte el art. 49 ET preceptúa, tras la redacción proporcionada por la Ley 35/2010 [17/Septiembre]: «1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato ... el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnizaciónde cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».
Ya en el campo de la normativa específica, el RD 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, contiene cuatro preceptos que afectan directamente al tema debatido:
a).- Sobre la duración del contrato, dispone el artículo 6 que «La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas ...Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado...».
b).- Acerca de su extinción, dice el artículo 13: «La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: ... b) Por expiración del tiempo convenido»; y añade el art. 14. Uno que «Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia».
c).- Sobre el Derecho supletorio aplicable, preceptúa el artículo 21 que «En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales».
Uno de los caracteres más singulares de esta relación especial es ciertamente la obligada contratación a término del deportista profesional, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 6 del RD 1006/1985 . En efecto, a diferencia de la relación laboral ordinaria, que es de carácter indefinido a menos que concurran los supuestos de excepción que relata el art. 15 ET , la relación especial deportiva será - por expresa disposición reglamentaria- «siempre de duración determinada», aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse al vencimiento del término originalmente pactado. «Tal precepto - el art. 6- lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado» ( STS 13/02/90 Ar. 911).
Por su parte, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (recurso 61/2013 ) 'no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnizaciónprevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, la Ley 12/2001, el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010] sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito -por prescripción legal- no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas -penalizando con indemnizaciónla extinción no prorrogada-, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnizaciónpor expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la «calidad» del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos - nos remitimos a los ya indicados preámbulos- por aquellas disposiciones legales. En este sentido hacemos nuestras las acertadas palabras de la sentencia de instancia al afirmar que «la indemnizacióncontrovertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo». Y también recordamos la afirmación -consideración general 6- efectuada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de que los contratos de trabajo de duración indefinida ¿e igual consideración nos merecen las sucesivas prórrogas de uno temporal- «contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados».
Sobre el criterio general de la antigüedad en la sucesión de contratos temporales, dice el Tribunal Supremo Sala 4ª, S 17-3-2011, rec. 2732/2010 . Pte: López García de la Serrana, José Manuel:
'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida EDJ2010/116070 . En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 EDJ2007/58652 y 199/04 EDJ2007/274879 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ) EDJ2009/22976 , entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo , lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ) EDJ1999/30599 , 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ) EDJ2000/1635 , 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000) EDJ2001/35536 y 18 febrero 2009) Rcud 3256/07 ) EDJ2009/22976 entre otras'.
Con singular referencia a la regulación contemplada por el Real Decreto 1006/1985, considera la STSJ de Castilla/La Mancha de 14 de octubre de 2011 (en aplicación de la norma supletoria que incorpora su artículo 21) que 'la coincidencia en el tipo de contrato temporal concreto a los que se aplica la indemnización por extinción del mismo, prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1006/1985 , permite afirmar que la no regulación expresa de dicho efecto indemnizatorio en el Real Decreto 1006/85 , no impide la aplicación de lo previsto en la norma laboral común....'; pues 'la indemnización por expiración del tiempo convenido no tiene más causa... que la voluntad del legislador en ejecución de una determinada política de empleo (y) compensar al trabajador por el tiempo de prestación de servicios continuados para un mismo empleador, aunque a través de sucesivos contratos temporales...'.
En este caso las partes mantuvieron inalterada su relación de trabajo -aun siendo ésta esencialmente temporal- y sin solución de continuidad desde la temporada 2006/2007 formalizando sucesivos contratos para cada temporada con vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año hasta el año 2010 incluido, contratos que se daban por finalizados el 31 de diciembre de cada año suscribiendo en la misma fecha el documento de finiquito pero sin percibir la correspondiente indemnización.
La antigüedad del trabajador ha de retrotraerse al inicio de la relación laboral, - año 2006-. El hecho de que su contrato de trabajo sea temporal por aplicación del RD 1006/85 no impide la aplicación de la jurisprudencia en materia de antigüedad, precisamente aplicable a la sucesión de contratos temporales. Los contratos del demandante se han sucedido sin solución de continuidad. Es por ello que procede la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia recurrida reconociendo al demandante la cantidad de 6.585,20 euros.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gabino frente a la Sentencia de 7 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 427/2012 seguidos frente a FUNDACION CILISTA DE EUSKADI, revocando la sentencia de instancia y condenando a la Fundación Ciclista a abonar al Sr. Gabino la cantidad de 6.585,20 euros, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0141/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0141/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
