Sentencia Social Nº 478/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2016 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100650


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000478/2016

En Santander, a 16 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª Micaela , siendo demandado el INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora Dª Micaela , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2º.-Previa la correspondiente solicitud de fecha 27 de Marzo de 2015 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 16 de Abril de 2015 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de Abril de 2015 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 428,25 euros mensuales con efectos económicos desde el 21 de Abril de 2015.

La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 756, 60 euros mensuales.

4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

' APARATO LOCOMOTOR

MUY LENTA Y RÍGIDA, PRECISO AYUDA PARA SUBIR A LA CAMILLA. RODILLERA

ARTICULADA DERECHA. CADERAS Y RODILLAS LIBRES, AL MENOS 90°. LASSEGUE

BILATERAL DOLOR LUMBAR. FLEXIÓN LUMBAR COMPLETA. MARCHA NORMAL CON ES-

CASO BRACEO. INFORME DE TRAUMATOLOGÍA: 'RNM RODILLA DERECHA 6-9-12: GO

NARTROSIS INCIPIENTE MODERADA FEKORO-ROTULIANA. ROTURA DE MENISCO IN-

TERNO. RODILLA IZQUIERDA: SIMILAR, MAS SIGNOS DE CIRUGÍA PREVIA. EMG:

RADICULOPATIA CERVICAL C6 IZQUIERDA SUBAGUDO E INTENSIDAD MODERADA.

RX: COLUMNA CERVICAL: CERVICOARTROSIS. TORÁCICA: ESCOLIOSIS LEVE. LUM-

80SACRA: BAASTRANSP. L3, L4 Y L5. LUMBOARTROSIS, PINZAMIENTO DEL ESPA-

CIO L5-S1. MANOS: RIZARTROSIS DERECHA.'

AFECCIONES PSÍQUICAS

ACOMPAÑADA, HIERÁTICA, MIRADA FIJA, ASPECTO TRISTE, LENTA. COLABORADO-

RA. DUERME A VECES REGULAR Y SE LEVANTA TARDE, SIENTE QUE SIEMPRE TIE-

NE SUEÑO. NO ENCAMAMIENTO DIURNO. COME BIEN HA GANADO PESO. VIVE AHORA

CON SU HIJA, INTENTA AYUDAR CON LA COMIDA PERO SE LA QUEMA. APENAS SA-

LE DE CASA. NO PARECE HABER ACTIVIDADES DE OCIO: SE QUEDA SENTADA. IMPRESIONA DE PSICOPATOLOGÍA SIGNIFICATIVA.

CONSTA INGRESO HOSPITALARIO EN VALDECILLA EL 6-8-2014 POR EMPEORAMIENTO DE SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA DEPRESIVA Y AUTOLESIONES. MEJORA EN EL HOSPI

TAL PERO RECAE CON EL CONTACTO FAMILIAR O LA VUELTA AL DOMICILIO POR

LO QUE TRASLADAN AL PADRE MENNI CON EL DIAGNOSTICO DE TRASTORNO DE

INESTABILIDAD EMOCIONAL TIPO LIMITE Y DISTIMIA. INGRESADA EN PADR3 ME-

NNI HASTA EL 4-2-15 CON EL SIGUIENTE INFORME: 'SOBRE UNA LÍNEA DE FUN-

CIONAMIENTO BASAL CON RASGOS DE INESTABILIDAD EMOCIONAL Y SINTOMATOLO-

GIA ANSIOSO-DEPRESIVA CRÓNICA, SE PRODUCE DESDE ENERO DE 2014 UN EMPEO

RAMIENTO PROGRESIVO EN RELACIÓN A SITUACIONES AMBIENTALES SOCIO FAMILIA

RES ESTRESANTES. ASIMISMO PRESENTA APATÍA SENTIMIENTOS DE MINUSVALÍA E

INFERIORIDAD, TENDENCIA AL AISLAMIENTO E IRRITABILIDAD QUE CONLLEVA

AUTOLESIONES Y ENFRENTAMIENTOS CON SUS FAMILIARES. EN LOS ÚLTIMOS DÍAS

APARECEN IDEAS DE MUERTE. EVOLUCIÓN DURANTE EL INGRESO: ADECUADA ADAP

NACIÓN DESDE LOS PRIMEROS DÍAS, NO OBSTANTE EN LAS PRIMERAS SEMANAS

PERSISTE DISCURSO DE IDEACIÓN TANATOFILICA Y PEQUEÑOS GESTOS AUTOLESIVOS. SE REALIZA REAJUSTE FARMACOLÓGICO AÑADIENDO REGULADOR DEL HUMOR

AL MISMO (LAMOTRIGINA) E INICIA ACTIVIDADES TERAPÉUTICAS Y OCUPACIONA-

LES, ASÍ MISMO TRAS REUNIÓN CON LA FAMILIA SE ACUERDA UN DISTANCIAMIENTO

TO TEMPORAL A FIN DE EVITAR NUEVOS CONFLICTOS Y FACTORES ESTRESANTES.

TRAS ESTE PERIODO DE LATENCIA SE INICIA DE NUEVO ACERCAMIENTO APRECIAN

DOSE DIFICULTADES DE BASE QUE SE HAN TRABAJADO EN CONSULTA. EN LA ACTUALIDAD EUTIMICA, HA CEDIDO CRISIS DE ANSIEDAD, APARECIENDO ALGUNA AISLADA SIEMPRE DURANTE LOS PT A CASA Y EN EL CONTEXTO DE DISCUSIÓN FAMILIAR. NO IDEACIÓN AUTO LÍTICA ACTUAL. ADECUADOS PLANES A CORTO Y MEDIO PLAZO (MUDANZA Y VIAJE).

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

TRASTORNO DE INESTABILIDAD EMOCIONAL TIPO LIMITE Y DISTIMIA. GONARTRTOSIS, SÍNDROME FEMORO PATELAR BILATERAL, ESPONDILOARTROSIS Y RADICULOPATIA CERVICAL'.

5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por Dª Micaela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora , y beneficiaria del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenado a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar al a actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 428,25 euros con efectos desde el 21 de Abril de 2015 , sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpiadora autónoma, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe del EVI. Rechazando la ampliación que efectúa en el juicio oral respecto de la incapacidad permanente absoluta, que funda en internamiento autorizado por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander, en el servicio de psiquiatría de Valdecilla el 27-11-2015 , y en el que seguía a fecha del juicio oral. Por variación substancial de la demanda, que no ha sido objeto de valoración ni siquiera en atención a reclamación previa, y respecto de hechos y precisamente por ellos, acaecidos pocos días antes de la vista oral. Lo que concluye, no permite valorar la existencia de nuevas patologías o substanciales agravaciones de las ya instauradas, crónicas y definitivas en los términos del art. 136.1 LGSS . Pero, estimando aquella pretensión principal (también reclama la situación de incapacidad permanente parcial) de la demanda, valorando conjuntamente la patología osteoarticular y psíquica, que detalla. Por ser aquella generalizada aunque no revista especial gravedad en las articulaciones afectadas, junto a la sintomatología de la psíquica. Exigiendo su profesión esfuerzo y, como autónoma, trato y relación con terceros, fundamentalmente, clientes.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de las entidades gestoras, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) del Real Decreto Legislativo núm. 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la General de la Seguridad Social, en su redacción transitoria de la DT 26 ª del mismo Texto. Ya que, en el plano psíquico, desde el último ingreso, ha cedido la crisis de ansiedad, existiendo planes adecuados a corto y medio plazo; y, en el físico o articular, a la exploración los movimientos son libres, la flexión lumbar es completa y la marcha normal, con escaso braceo. No siendo, por lo demás, su estado definitivo a la fecha de la valoración, con remisión parcial de la clínica, que además es de carácter moderado, con inestabilidad emocional y distimia. Invocando doctrina de la sala que niega tal grado de incapacidad permanente ante cuadros similares. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante, en primer lugar, aclarar que al momento del hecho causante de la prestación objeto de debate, o valoración del expediente administrativo que determina los efectos económicos de la prestación reclamada y reconocida, abril de 2015. En aplicación de lo dispuesto en su disposición final única y la misma DT 26ª, sigue vigente el anterior texto contenido en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, hasta el 2-1-2016.

Y, respecto del cuadro ponderado en el recurso, no ha solicitado en forma la revisión del relato de la recurrida, y por ello, esta resolución debe atender al mismo. Del que destaca, en su integridad (f. 60 de las actuaciones), que presenta como deficiencias más significativas: trastorno de inestabilidad emocional tipo límite y distimia, gonartrosis, síndrome femoro-patelar bilateral, espondiloartrosis y radiculopatía cervical. Tratamientos, múltiples. Evolución: no parece buena, a pesar de lo consignado en informe; fuera del hospital hace dos meses. Grado funcional psiquiátrico: 2-3.

A la exploración por aparatos: muy lenta y rígida. Precisó ayuda para subir a la camilla, rodillera articulada derecha. Caderas y rodillas libres, al menos 90º, lassegue bilateral dolor lumbar, flexión lumbar completa. Marcha normal, con escaso braceo. De informe de traumatología (RMN rodilla derecha 6-9-12): gonartrosis incipiente moderada femoro-rotuliana. Rotura de menisco interno. Rodilla izquierda similar, más signos de cirugía previa. EMG: radiculopatía cervical C6 izquierda, subagudo e intensidad moderada. Rx. columna cervical: cervicoartrosis. Torácica: escoliosis leve. Lumbosacra: Baastransp L3, L4 y L5, lumboartrosis, pinzamiento del espacio L5-S1. Manos: rizartrosis derecha.

Afecciones psíquicas: acompañada, hierática, mirada fija, aspecto triste, lenta, colaboradora. Duerme, a veces regular y se levanta tarde. Siente que siempre tiene sueño. No encamamiento diurno. Come bien, ha ganado peso. Apenas sale de casa, no actividades de ocio, se queda sentada. Impresiona de psicopatología significativa. Consta ingreso hospitalario en Valdecila el 6- 8-14, por empeoramiento de sintomatología ansiosa depresiva y autolesiones. Mejora en el hospital, pero recae en el contacto familiar o la vuelta al domicilio, por lo que la trasladan al Padre Menni, con el diagnóstico de: trastorno de inestabilidad emocional tipo límite y distimia. Ingresada hasta el 4-2-2015, con el siguiente informe: sobre una línea de funcionamiento basal con rasgos de inestabilidad emocional y sintomatología ansioso-depresiva crónica, se produce desde enero de 2014, un empeoramiento progresivo, en relación a situaciones ambientales sociofamiliares estresantes. Así mismo, presenta apatía, sentimientos de minusvalía e inferioridad, tendencia al aislamiento e irritabilidad que conlleva autolesiones y enfrentamientos con sus familiares. En los últimos días aparecen ideas de muerte. Evolución durante el ingreso: adecuada adaptación desde los primeros días, no obstante en las primeras semanas persiste discurso de ideación tanatofílica y pequeños gestos autolesivos. Se realiza ajuste farmacológico añadiendo regulador del humor al mismo (lamotrigina), e inicia actividades terapéuticas y ocupacionales. Tras reunión con la familia, se acuerda un distanciamiento temporal a fin de evitar nuevos conflictos y factores estresantes. Tras este periodo de latencia se inicia de nuevo acercamiento apreciándose dificultades de base que se han trabajado en consulta. En la actualidad eutímica, ha cedido crisis de ansiedad, apareciendo alguna aislada siempre durante los PT a casa, y en el contexto de discusión familiar, no ideación autolítica actual. Adecuados planes a corto y medio plazo (mudanza y viaje).

A los que alude la parte recurrente. Pero omite, otras partes del informe, como que el pronóstico no es bueno, fuera del hospital, por la persistencia de los factores estresantes. Lo que determina, como la recurrida, que en atención al art. 136.1 LGSS , aunque persisten los tratamientos y seguimiento de la enferma. Este estado psíquico es valorable, pues la curación es, al menos, incierta o a largo plazo. Aunque como también aclara, no en el estado agudo o más grave que motivó un ingreso hospitalario en 2014 (que parece haberse reproducido meses después), seguido de otro asistencial, pues no lo consignan así dicho informe que apoya la decisión de la instancia. Pero tampoco de la escasa trascendencia, moderado, que contempla la parte recurrente, pues lo declarado es que al momento de la valoración del expediente, una vez producida aquella alta del ingreso, sigue siendo un estado moderado-grave. Sin ideación de muerte, pero persistiendo crisis de ansiedad ante discusiones y factores estresantes, inestabilidad emocional, sintomatología ansioso depresiva (que ya hemos vistos el propio EVI recoge) crónico. Con empeoramiento progresivo, en su entorno familiar, con sentimientos de minusvalía y tendencia al aislamiento, inestabilidad e irritabilidad, con autolesiones que después del tratamiento, son pequeños gestos. Que, sin duda, incapacitan a la actora como limpiadora autónoma, en la necesaria autoregulación de su empleo, con trato constante con clientes y para la necesaria productividad y eficacia propias de un empleo rentable.

A lo que se añade que si la movilidad de las articulaciones en la enferma, es prácticamente normal, también acredita una afectación objetiva y generalizada a la columna vertebral, con signos cervicales evidentes de radiculopatía moderada, otros lumbares de menor entidad, así como en rodillas que también es moderada (con intervenciones previas) y en manos. Que le provocan dolor. Lo que valorado en conjunto, autoriza el reconocimiento de la instancia. Pues, también, tiene afectada su capacidad de esfuerzo, que aun moderado es constante en su empleo.

Es cierto, como afirma la parte recurrente, que la marcha aparece autónoma y funcional, pero también que constan signos objetivos (RMN, Rx, lassegue, EMG), que justifican los signos leves o incipientes, otros moderados (cervicales y rodillas), siendo constantes las sobrecargas moderadas de su empleo. Lo que hace incompatible dicho estado con su trabajo habitual, y no solo en procesos de agudización en que la limitación, especialmente la capacidad psíquica, se ha presentado aún mayor (ha precisado ingreso hospitalario), aunque susceptible de tratamientos que además (en el relato acogido), no han tenido mejoría clínica total o suficiente a realizar dicho empleo.

Pues, si no son las dolencias mismas las tributarias de un determinado grado de incapacidad (como antes se apuntaba), sino, los déficits funcionales que éstas producen en la enferma, con repercusión en su trabajo habitual. En el cuadro acogido se declara que la demandante, presenta, con evolución crónica y tratamientos conservadores que persisten para evitar un empeoramiento de dicho estado. Su estado limitativo residual no es de la escasa relevancia que pretenden las recurrentes.

La materia no es propia de generalizaciones porque una misma patología puede afectar de muy diversa forma funcional a cada beneficiario, por lo que no caben reconocimientos estandarizados ( SSTS S 4ª, de 27-10-2003, rec. 2647/2002 ). Y en las referidas se contemplan supuestos, con variadas patologías no coincidentes con las aquí analizadas; y en concreto respecto de estadios moderados psíquicos o distimia, cuando el aquí concluido, es moderado-grave, que además ha sido valorado en conjunto con las patologías físicas descritas, generalizadas.

Es también criterio de esta sala, meramente orientativo, que un padecimiento moderado grave depresivo, persistente, con ansiedad y tendencia al aislamiento, irritabilidad... u otra sintomatología asociada como la expuesta, es tributaria del grado de incapacidad permanente total, siempre relacionado con las concretas tareas fundamentes que se emplea, cada beneficiario.

Y aquí, parece justificada la incapacidad total, como se declara en las sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 4-11-2015 (rec. 551/2015 ) y de 23-10-2013 (rec. 577/2013 ), especialmente si dicha patología produce un progresivo deterioro de la personalidad, limitando el desarrollo de una vida social o familiar dentro de los parámetros de la normalidad y es determinante de la plena inhabilidad laboral porque no es concebible que quien sufre una deterioro como el que aqueja a la actora, pueda hacer frente a los requerimientos y a las exigencias que impone el desempeño de una ocupación laboral por cuenta propia. La situación de desempeñar tareas productivas sujeto a la disciplina propia de una organización empresarial o autónoma, con la necesidad que ello implica de llevar la gestión, pues, el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, trastorno adaptativo con ánimo bajo, irritabilidad, aislamiento, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad, con pleno equilibrio psíquico o tensión emocional.

Volviendo a lo anteriormente expuesto, no se trata de sumar diagnósticos o resultados de pruebas, sino de apreciar en el referido conjunto, que capacidad funcional le resta a la trabajadora. A lo que la recurrida, concluye, que aun siendo la marcha autónoma, las tareas de esfuerzo y relación con terceros así como auto-regulación de su trabajo, que fundamentalmente le ocupan, le hacen tributaria del grado de incapacidad permanente reconocido.

En su atención, procede la desestimación del recurso planteado, y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada, en el grado de incapacidad permanente total reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 21 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por D.ª Micaela contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar si recurrieren que comienza y continúa el pago de la prestación reconocida, durante la substanciación del recurso.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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